Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de abril de 2015.

204° y 155°

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE TERCERO INTERVINIENTE

Revisados como han sido los medios probatorios presentados por el ciudadano abogado Giafranco Di C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 165.831, actuando en su propio nombre y representación y como parte tercero interviniente en el presente juicio. Y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

-I-

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Observa este Juzgado Superior que en la celebración de la Audiencia de Juicio llevada a cabo en la sede de este Despacho Judicial en fecha 26 de marzo de 2015, el ciudadano abogado Giafranco Di Carlos, promovió en ese acto el principio de la comunidad de la prueba. Y ante tal circunstancia, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte tercero interviniente. Así se decide.

-II-

DE LAS DOCUMENTALES

Observa este Juzgado Superior que en la celebración de la Audiencia de Juicio llevada a cabo en la sede de este Despacho Judicial en fecha 26 de marzo de 2015, el ciudadano abogado Giafranco Di Carlos, promovió documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, y en vista de ello considera necesario esta Jurisdicente señalar que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado Superior admite las documentales promovidas por la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

-III-

DE LA INSPECCION JUDICIAL

Observa este Juzgado Superior que en la celebración de la Audiencia de Juicio llevada a cabo en la sede de este Despacho Judicial en fecha 26 de marzo de 2015, el ciudadano abogado Giafranco Di Carlos, solicito una inspección judicial.

En vista de lo solicitado, considera oportuno este Juzgado Superior traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el Doctor A.R.R., en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a ésta como “(…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.

En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatido en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:

Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. (…)

.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02814 de fecha 22 de noviembre de 2001, en la que estableció:

De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado.

Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado

.

Así, cabe destacar, que para la admisión de un determinado mecanismo probatorio es necesario el análisis por parte del Juez del medio que haya sido promovido, para lo cual se debe atender a una serie de requisitos, entre ellos su legalidad, es decir, si el mismo no está prohibido expresamente en la Ley; debe atenderse a la pertinencia, a los fines de verificar si versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración, y además, a la conducencia de la misma, la cual es revisada analizando si aquel medio es apto para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que la parte tercero interviniente solicita una inspección judicial sin realizar fundamento jurídico alguno referente a la misma, y de igual manera sin indicar el alcance sobre el cual recaerá dicha inspección, por lo cual se denota que la Inspección Judicial solicitada no cumple con los requisitos de ley necesarios para lograr esclarecer los puntos en los cuales recaerá la misma, razón por la cual este Juzgado Superior debe negar su admisión por no cumplir con lo extremos de ley suficientes para proceder a su admisión. Así se decide.

-IV-

DE LOS TESTIGOS

Observa este Juzgado Superior que en la celebración de la Audiencia de Juicio llevada a cabo en la sede de este Despacho Judicial en fecha 26 de marzo de 2015, el ciudadano abogado Giafranco Di Carlos, solicito la evacuación testimonial de los ciudadanos Voceros del C.C.d.B.S.A. y del ciudadana P.d.M.G.P.J.C. del estado Aragua. En virtud de la prueba testimonial promovida, este Tribunal Superior, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación y consideración en la sentencia definitiva; en consecuencia a los fines de la evacuación de los testigos se ordena la notificación del ciudadano Presidente del C.C.d.B.S.A.d.M.G. del estado Aragua y del ciudadano P.d.M.G.P.J.C. del estado Aragua, a los fines de que rindan declaración en la sede de este Despacho Judicial al TERCER (3er.) día de Despacho siguientes a la fecha en que conste en autos las resultas de sus notificaciones, a las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), y a las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil eiusdem. Así se decide

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Asunto DP02-G-2014-000203

MGS/SR/gavs

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