Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP: 20.234.

DEMANDANTE: M.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.543.237, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar actuando representado por el profesional del derecho J.B.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.515, de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005 C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar en fecha 06 de Abril del año 2005 con varias modificaciones, siendo su última modificación la de la Cláusula Vigésima del Acta Constitutiva Estatuaria en fecha 19 de Octubre del año 2011, la cual quedo anotada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar bajo el Nº 33, Tomo A-38-A REGMISBO 304 representada por uno cualquiera de sus representantes legales M.A.R. ó A.P.T. o NASSEH ESCHEIK CASTRO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.197.320, V-8.855.201 y V-8.880.571 respectivamente, de este domicilio.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTION PREVIA ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

En fecha 03-11-2.014 fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circusncriopcion Judicial del Estado Bolívar la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por el ciudadano J.B.E.R. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.R. en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005 C.A, en los siguientes terminos:

“(..) Que su mandante en fecha 14-10-2005 suscribió un certificado de reserva con la CONSTRUCTORA 2005 previa entrega de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) el 17-10-2005 a través de deposito Nº 2385364 y recibo Nº 0078 de la Constructora 2005 C.A por concepto de arras (…)

“(…) Que se le confirió formal promesa de venta con derecho a la adquisición de la parcela MC-05-19 ahora Nº 310-13-05-17 con Código Catastral Nº 00-01-01-06-310-11-03-0 y la vivienda en ella a construir en la calle 05 de la Manzana 13 de la Urbanización Villa Tocoma en el sector IV de la Unidad de Desarrollo 310 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar (…)

(…) Que su mandante suscribió con la Constructora 2005, C.A el Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 120.000.000,00) antes de la reconvención monetaria contrato que en esa misma fecha 28-11-2005 fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta e Puerto Ordaz Municipio caroní del Estado Bolívar quedando anotado bajo el Nro. 08 en el tomo 160 de los libros que lleva dicha notaría (…)

(…) Que en dichos contratos quedó convenido el cumplimiento reciproco de los compromisos contraídos, tales como: reconocer que las partes contratantes son la persona jurídica Constructora 2005 C.A como vendedora y la persona natural M.A.R.G. como optante, que la opción consiste en que la Constructora 2005 C.A Confiere al optante en opción de Venta para su adquisición la parcela MC-05-19 ahora Nº 310-13-05-17 con Código Catastral Nº 00-01-01-06-310-11-03-0 y la vivienda en ella a construir (hoy construida) en la calle 05 de la Manzana 13 de la Urbanización Villa Tocoma en el sector IV de la Unidad de Desarrollo 310 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que ambos bienes una vez construidos y adquiridos definen en su totalidad al inmueble en opción de compra venta(…)

“(…) Que el precio definitivo para que el optante adquirir el inmueble es la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 120.000.000,00) antes de la reconvención monetaria con base al contrato suscrito antes señalado debidamente autenticado que convino en cancelar y canceló de la forma siguiente: 1: veinticinco millones de bolívares (bs. 25.000.000,00) antes de la reconvención monetaria como parte de la cuota inicial del precio de venta convenido. El 02-11-2005 la cantidad de veinte millones (Bs. 20.000.000,00) de bolívares antes de la reconvención monetaria (omissis). El 23-11-2005 la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) antes de la reconvención monetaria. El 10-01-2006 la cantidad de Seis millones de bolívares (bs. 6.000.000,00). El 14-02-2006 la cantidad de Once millones de bolívares (bs. 11.000.000,00) antes de la reconvención monetaria. El 14-03-2006 la cantidad de Doce millones de Bolívares (bs. 12.000.000,00) antes de la reconvención monetaria. El 30-05-2008 la cantidad de catorce mil cuatrocientos ochenta bolívares (bs. 14.480,00) después de la reconvención monetaria. El 03-03-2009 pago por anticipado por efecto de la reconversión la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00) después de la reconvención monetaria, que corresponden al saldo restante de la parcela MC-05-19 ahora Nº 310-13-05 y la vivienda Town House en e.C. y Ocho Mil Bolívares (bs. 8.000,00) después de la reconvención monetaria por pago de redacción de Documentos y su Registro, con lo cual se dio por cancelado el monto establecido como precio definitivo del Inmueble y su respectiva protocolización, quedando convenido entre ambas partes que las cantidades recibidas por el propietario a cuenta del precio de venta del inmueble serán destinadas exclusivamente por este a financiar la construcción del Conjunto residencial Villa Tocoma (…).

(…) Que los incumplimientos específicos al contrato se produjeron cuando la Constructora 2.005 se obligo a culminar la construcción de la vivienda tipo Town House en un plazo no mayor de Diez (10) meses contados a partir de la fecha de la firma de contrato antes escrito, compromiso que la constructora 2.005 C.A no cumplió (…)

(…)Que agravándose el incumplimiento por cuanto desde el 28 de julio del año 2008 la alcandía de Municipio Caroní del Estado Bolívar le otorgó la correspondiente constancia de recepción mediante oficio nº DRUN-215/2008/UR a través de la Dirección de Regulación Urbana de terminación de Obra de Noventa y dos (92) viviendas ubicadas en la UD-310 El Tiamo, Lote 4, Conjunto Residencial Villa Tocoma Manzanas 14,13 y 12 Parroquia Unare Ciudad Guayana entre las cuales se encuentra la parcela MC-05-19 ahora Nº 310-13-05-17 en la Calle 05 de la manzana 13 que es exactamente l adquirida por su mandante(…)

… Que en el documento de parcelamiento que identifica al documento de Urbanismo o parcelamiento de la Urbanización Villa Tocoma como lote IV de la I Etapa de uso Residencial R-3 el cual forma parte del Conjunto residencial Villa Tocoma Ubicada en la unidad de desarrollo 310 de ciudad Guayana Sector Puerto Ordaz del estado Bolívar presentado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27-11-2008 mediante planilla Nº 399455 por el cual la Constructora 2005 C.A declara realizar en un inmueble de su exclusiva propiedad un parcelamiento en una sola etapa y destinarlo a su enajenación por parcela, de conformidad con la vigente Ley de Venta de Parcelas en su cláusula segunda determina: el lote de terreno señalado como lote 04, I Etapa donde se desarrolla el parcelamiento Urbanización Villa Tocoma, está dividido en Doscientas Veintitrés (223) parcelas, que aparecen descritas en el proyecto que acompaña con destino a cuaderno de comprobante y destinadas a uso de viviendas unifamiliares pareadas (VUP) preescolar (PE) casa cuna (CC) parque infantil, áreas recreacional zonas verdes con zonificación R-3 n los cuales se incorporaron en cada uno de ellos áreas de equipamiento urbano según normas publicadas por MINDUR en Gaceta Oficial de fecha 20-08-1985 correspondiente al servicio recreacional pre-escolar y su respectivo servicio de casa cuna. Compromiso de construcción y equipamiento que la empresa Constructora 2005 c.a hasta la fecha de esta demanda no cumplió…

Previa su distribucion quedo al conocimiento a este Tribunal, el cual en fecha 11-11-2014, se admitió la demanda ordenando la citacion de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 10-12-2014 suscrita por el profesional del derecho O.S., en su carácter de apoderado de la parte demandada se da por citado en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 21-01-2014 el profesional del derecho O.S. opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem, en los siguientes términos:

“… que puede percibirse claramente que la demandante en el capitulo referido a las peticiones “petitorio” solicita el pago de honorarios profesionales de abogado” tal como expresa en el numeral 4…”

… que tiene meridiana claridad la intención del demandante quien con amplia facultad pretende el cobro de honorarios profesionales acumulados a la presente causa…

…Que concisos y precisos cree haber sido al momento de expresar lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, quien además engloba una denuncia de integración indebida del proceso por motivos de incompatibilidad de procesos…

…que esa pretensión plasmada por el demandante no es aplicable al proceso ordinario ya que es una disposición y un pedimento solamente creado para los procedimientos especiales de intimación y estimación de honorarios lo cual la hace incompatible con ese proceso…

… que el ejercicio de la abogacía da derecho al profesional del derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes es así que cuando existe disconformidad en cuanto al monto de honorarios profesionales la controversia que ha de suscitarse se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía…

… que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, se sustancia y decide conforme a lo establecido en el artículo 356 del código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia si sugiere no exceda de diez audiencias…

… que los honorarios profesionales fueron demandados conjuntamente con una demanda de cumplimiento de contrato y cobro de unos supuestos daños y perjuicios que se ventilan por el proceso ordinario, muy a pesar que los mismos deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en virtud de que en el caso de los honorarios judiciales su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados…

En fecha 27/02/2.015 mediante escrito suscrito por el profesional del derecho J.B.E.R., contesta la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

“… “Que alega que la estimación e intimación de honorarios profesionales debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el articulo 881 y siguientes del código de procedimiento civil

Que se dedico a la búsqueda de la concatenación de las leyes y su articulado indicadas por el presentante de la cuestión previa encontrando que la pretensión para ala admisión la establece el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando una Inepta Acumulación, englobando su denuncia de integración indebida en los particulares, a) porque la pretensiones se excluyen mutuamente, o sean contrarias entre si, b) por razones de materia y c) por motivos de incompatibilidad de procesos, sin una clara y determínate explicación en cual de ellos basa su solicitud, subsiguientemente señala que el articulo 78 ejusdem, es una prohibición expresa que deben las partes respetar y cumplir siendo pertinente en la presente causa, la incompatibilidad de procesos, es decir cuando las pretensiones tengan asignado por ley procesos cuya tramitación es distinta, siendo especifico cuando se pretende cobrar honorarios profesionales aunque el presentante en el contenido de las cuestiones previas reconoce que tiene meridiana claridad la intención del demandante, quien con amplia facultad pretende el cobro de honorarios profesionales acumulados en la presente causa, lo que hace obligante la siguiente Interrogante: ¿ por que primero niega el derecho a cobrar honorarios y seguidamente acepta con meridiana claridad que procede pago de los respectivos honorarios? .

“Que el articulo 78 eiusdem, determina que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente vale su contenido, pero resulta que en la demanda por mi presentado ninguna de las pretensiones son excluyentes y por el contrario son incluyentes la una en cuanto a la otra, toda vez que en el petitorio la base fundamental para concluir la situación conflictiva estriba en el pedimento del cumplimiento de contrato que se hace al tribunal que ordene a la Constructora 2005 C.A en la persona de sus representantes legales mediante sentencia le ordene a la Constructora 2005 C.A la entrega del Documento Definitivo de Venta del Inmueble constituido por la parcela de terreno MC-05-19 ahora Nº 310-13-05-17 con Código Catastral Nº 00-01-01-06-310-11-03-0 y la vivienda en e.c. en la calle 05 de la Manzana 13 de la Urbanización Villa Tocoma en el sector IV de la Unidad de Desarrollo 310 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar por efecto de la negociación de venta pura y simple perfecta e irrevocable concretada en fecha 21-11-2005 por la que recibió la totalidad del monto definitivo establecido para su venta(…)

Que las cuestiones previas presentadas por la demandada contrastan diametralmente con el acto que dio lugar a la admisión de la demanda toda vez, que a su parecer establece un dejo de dudas sobre la voluntad de ese tribunal al reconocer la procedencia de la demanda que por cumplimiento de contrato presente, la cual su despacho considero ajustada a derecho en aplicación de la potestad que en el ejercicio de sus atribuciones tiene ese Tribunal, que le da la discrecionalidad para ordenar reformar libelos de demanda que considere impertinente, insuficientes o de inepta acumulación, que en el caso del expediente 20.234 no observo y su admisión estuvo basada en el respeto de los intereses de las partes y hacia una sana aplicación de justicia fue por ello que considere que las cuestiones previas presentadas quedaban obligadas a una admisión por parte de este tribunal, pero a todo evento y sin establecer precedente juicio de valor, se permite señalarle ciudadana Jueza que en la parte In Fine calificado como ultimo de dicha cuestión previa el presentante le pide al tribunal que de no subsanarse el proceso conforme a la Ley ordene a la parte demandante lo subsane, previa declaratoria con lugar de la presente cuestión previa

Que se permite poner a disposición su decisión de total y absoluta aceptación después de las aclaratorias arribas presentadas, de aceptar y cumplir la decisión en cuanto al pedimento ultimo del solicitante en cuanto a la declaratoria Con Lugar de sus cuestiones previas y una vez declaradas con lugar se me ordene corregir el libelo y subsanar la demanda lo cual acepta previa su declaratoria

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia atinente a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (Artículo 346.6 del CPC) con fundamento en las consideraciones siguientes:

Básicamente el actor pretende que la parte accionada cumpla con un contrato de fecha 24/11/2005 haciéndole la tradición del inmueble constituido por la parcela MC-05-20 ahora Nº 310-13-05-17 cuya ubicación, medidas y linderos aparecen descritas en la parte narrativa de esta decisión mediante el otorgamiento de un documento inscrito en el Registro Público tal cual fue acordado en el contrato referido y en el acta de entrega del inmueble de fecha 14/04/2009 con los correspondientes daños y perjuicios. Asimismo, pretende se le paguen honorarios profesionales estimados en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) fundamentando su pretensión en que la parte demandada lo hizo incurrir en la contratación de servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de sus derechos e intereses.

La Sala de Casación Civil en su fallo No. RC-0015 del 14/02/2013 puntualizó:

“(..) Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia (…).

.

Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer la inepta acumulación de pretensiones, en los siguientes términos:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

.

En efecto, consta en el libelo de demanda que el accionante acumuló dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí 1) pretende que el demandado cumpla con un contrato de fecha 21/11/2005 demandando una indemnización por los correspondientes daños y perjuicios y 2) pretende el pago de honorarios profesionales de abogado.

Ahora bien, esta Juzgadora de la lectura del libelo observa que el actor indica con precisión que pretende el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado en virtud que por su grave conducta de violación del contrato ha hecho incurrir a mi poderdante en la contratación de servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de sus derechos e intereses, no constituyendo una mera frase ritual como verbigracia pretender se cancelen las costas del proceso como resultado de una hipotética sentencia favorable al actor, sino que constituye una verdadera pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado. Por este motivo estima esta sentenciadora que se acumulan dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues la ejecución del contrato preliminar de compra venta se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la pretensión de cobro de honorarios profesionales si es de naturaleza judicial se debe tramitar conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y sí es de naturaleza extrajudicial debe tramitarse por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por las razones anteriores forzosamente se debe declarar procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana. Y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. En consecuencia, el proceso se suspende hasta que el demandante corrija o subsane la acumulación detectada en el libelo en el término de cinco días contados a partir de la fecha de la presente decisión. En caso contrario, se aplicará la sanción prevista en el artículo 354 del CPC.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JDUCIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.O.M..

LA Secretaria,

ABG. G.F.

NOTA: la secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde ( 3:20 pm). Agregándose al expediente N° 20234. Conste.

LA Secretaria,

ABG. G.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR