Decisión nº 106-2012 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, dos de octubre del 2012

Asunto: KP02-R-2012-000980

RECURRENTES: M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 1.531.779, C.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 24.782.779, J.D.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.812.593, M.D.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 20.999.034.

CONTRARECURRENTE: M.D.M.S. Y M.D.T.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.158.236 y 4.598.489.

MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por las ciudadanas M.D.M.S. Y M.D.V.T.P., en contra de la sentencia de fecha 02 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró sin lugar, la demanda de nulidad de venta incoada por los ciudadanos M.A.R., J.D.R.S. y M.D.R.S. y C.E.R.S..

En fecha 31 de julio de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se realizó previa formalización y contestación, la audiencia respectiva donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el escrito de contestación a la formalización del recurso, las ciudadanas M.d.V.T. y M.d.M.S., debidamente asistidas por la abogada Vilmarilin Torrealba Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.638, argumentó que el recurso bebió declararse perecido por presentarse en cinco (5) folios sin sus vueltos. Ahora bien, conforme a la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede declararse la perención de un recurso, cuando este no exceda de de seis (6) folios sin sus vueltos, por ser un formalismo excesivo. A tal efecto, la citada sentencia determinó lo siguiente:

(…)Así, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo alegaron la parte actora y la representación del Ministerio Público, sacrificó la justicia por la omisión de una formalidad que, en criterio de esta Sala, no resulta esencial, puesto que la Defensora Pública de la niña de autos efectivamente formalizó el recurso de apelación, pero lo hizo en seis (6) folios continuos, es decir sin sus vueltos, y no como expresamente lo ordena el artículo 488-A eiusdem, en tres (3) folios y sus vueltos. Dicha norma preceptúa lo siguiente:

Artículo 488-A. Fijación de la audiencia. Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación (Subrayado añadido).

Ello así, es evidente para esta Sala, a través de una simple operación matemática, que la formalización del escrito de apelación en seis (6) folios continuos equivale a tres (3) folios y sus respectivos vueltos, por lo cual erró el Juzgado Superior cuando determinó que el escrito de formalización excedió del límite cuantitativo de folios que exige la norma que se citó (tres folios y sus vueltos)…

Conforme a la sentencia vinculante anterior, al formalizarse el recurso en cinco (5) folios sin sus vueltos, no se excedió del límite establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se tiene como formalizado correctamente el recurso, e improcedente la perención solicitada. Así se declara.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

En el presente asunto se apela de la decisión de fecha 02 de julio de 2012, que declaró sin lugar la acción de nulidad incoada por los aquí recurrentes, por considerar que en autos no se demostró la existencia del contrato verbal alegado, entre otros aspectos. En ese orden, en el fallo apelado, se puede apreciar lo siguiente:

(…) El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

A la luz de la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil, se puede apreciar que en el presente caso la parte actora no logró acreditar el hecho que adujo de haber pactado verbalmente la compra-venta del inmueble con la ciudadana M.D.V.T., en consecuencia, es forzoso concluir que en el presente caso la actora no logró acreditar el vicio en el consentimiento alegado ya que en la oportunidad procesal no demostró existencia algina (sic) del contrato verbal o escrito en relación al compromiso alegado, en consecuencia, debe esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción.- Así se decide...”

Ante tal decisión, se presentó oportunamente el escrito de formalización, donde los ciudadanos recurrentes manifestaron la existencia del dolo alegado y por ende la nulidad del 50% del venta del un inmueble ubicado en la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, entre las ciudadanas M.D.M.S. y M.D.V.T.P., plenamente identificadas. Asimismo, señalaron que se realizó un depósito en fecha 10 de marzo de 2005, en la cuenta de la ciudadana M.D.V.T., por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bsf. 50.000), lo que demuestra que con tal cantidad se dio la mitad para la cancelación total del precio de dicha casa, que sería a nombre de los hijos. En ese orden, en el escrito en referencia se desprende:

(…) Con el debido respeto que merece su Despacho, ciudadano juez, me es necesario indicar en la decisión no se analizo (sic) minuciosamente las pruebas que constan en beneficio de los hijos del ciudadano M.A.R., perjudicando notoriamente a los Hijos del mismo, de igual manera parte del fundamento jurídico y analítico en búsqueda de la verdad procesal, indicando en la sentencia no es suficiente para dictar la decisión deduciéndose así el no haber cumplido con el principio del derecho de buscar la verdad en el proceso y ocasionando un motivo suficiente para el presente recurso.

Por lo aquí expuesto, se observa claramente como mi representado ciudadano M.A.R., ya identificado en autos con los pruebas pertinentes, siempre quizo (sic), y quiere favorecer a sus hijos procreados en este matrimonio, y se observa como el mismo cedió en San Cristóbal estado Táchira el 50% del bien inmueble adquirido durante la sociedad conyugal ya disuelta, prueba esta anexa en el escrito de pruebas del presente recurso, manteniendo un corazón noble, sensato, prudente, precavido para el futuro de sus hijos aquí identificados, y confió en el contrato verbal realizado con la ciudadano M.d.V.T. y en progenitora de los hijos J.D., C.E. y M.D. para que ésta los representara en el 50% del contrato de compraventa del inmueble que fue cancelado o pagado y probado en la presente causa…

Por lo anterior expuesto, expuesto conforme al artículo 1146 del código civil (sic) que el fin perseguido de mi representado M.A.R., fue y es el de de adquirir el 50% del bien inmueble comprado por la progenitora…

Por su parte, las ciudadanas M.D.M.S. Y M.D.V.T.P., contestaron la formalización, argumentando, entre otros aspectos que no hubo nunca dolo en la venta cuya nulidad se pretende. Que los recurrentes, solo pretenden la nulidad del 50% de dicha enajenación alegando un supuesto acuerdo verbal, sucrito entre el ciudadano M.A.R. y la ciudadana M.d.V.T., sin embrago, no demostraron en juicio la existencia de dicho convenio. De igual manera, indicaron que el contrato se realizó entre ellas como partes, y que el prenombrado ciudadano es un tercero en dicha negociación. Ahora, bien no negaron la existencia de un deposito por la cantidad del cincuenta millones (Bsf. 50.000) en el año 2005, pero que dicha cantidad no guarda relación con el contrato que ambas suscribieron. En consecuencia, al no demostrase la existencia de lo alegado, solicitaron a este juzgador la improcedencia de la apelación.

Para decidir esta Alzada observa:

De conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, los requisitos para la existencia de un contrato son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser objeto de contrato y causa lícita. Ahora bien, el contrato puede ser anulado cunado se comprueba la existencia de vicios del consentimiento. En ese orden, quien invoque la existencia, de error, dolo o violencia, debe demostrarlo en juicio para la procedencia de la acción. Así las cosas, en el presente recurso se alega el dolo, y conforme al artículo 1.153 del citado Código Sustantivo, el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera suscrito el contrato. Así las cosas, los ciudadanos recurrentes alegan la actitud dolosa de la ciudadana M.D.V.T.P., al no reconocer el supuesto contrato verbal y al recibir la cantidad de cincuenta millones de bolívares, (Bsf. 50.000) como parte del pago, por ende consideran probado el dolo invocado.

Ante tales señalamientos, comparte esta Alzada la sentencia del a quo de la venta entre las ciudadanas M.D.M.S. y M.D.V.T.P. se perfeccionó, no demostrando los actores (aquí recurrentes) los vicios del consentimiento alegados y la venta verbal. En tal sentido, en la audiencia de juicio se absolvieron posiciones juradas donde ambas ciudadanas negaron la existencia de un contrato verbal. Admitió, como cierto la ciudadana M.D.M.S., que recibió del ciudadano recurrente la cantidad de cincuenta mil bolívares, sin embargo aclaró que dicha cantidad nunca fue como consignada como parte de pago, que estas transacciones eran constantes por parte de dicho ciudadano, para que volvieran a mantener la relación sentimental, situación que la obligó a denunciarlo ante el Ministerio Público, por el constante acoso. Por otra parte, la ciudadana M.D.M.S., manifestó ante la pregunta de la abogada asistente del ciudadano recurrente, que en efecto, la venta la tenían pactada en cien millones de bolívares (Bsf. 100.000), pero que la misma no se efectuó en dicho precio, si no en el estipulado en el contrato. Ante tales afirmaciones, este juzgador las valora conforme a la liber convicción razonada establecida en el artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, no se demostró con dichas respuestas la existencia de un contrato verbal previo al protocolizado de autos, ni tampoco el dolo alegado por el ciudadano apelante. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

En relación a los documentos públicos consignados por la parte recurrente, contentivos de: copia certificada del expediente signado con el numero 10632, de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se desecha por cuanto del mismo no se evidencia la existencia de un contrato verbal, ni el dolo denunciado.

En cuanto a la copia simple del libelo de demanda contentivo de autorización de permuta que curso por ante la extinta sala de juicio Nro 1 del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se desecha en virtud de que no cumple con las solemnidades de Ley, toda vez que la documental en referencia fue promovida en copia simple, y para que las mismas pudieran ser apreciadas como pruebas en el proceso judicial, debieron haber sido certificadas .Por otra parte, es necesario destacar que la copia simple del libelo no puede ser considerado como un instrumento publico, en virtud de que el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) no tiene facultad para dar fe publica, pues el mismo es un órgano receptor, por lo que se ratifica el criterio explanado, es decir que para su validez debió ser certificada por el secretario de la causa, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su articulo 107, norma supletoria a tenor de lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a los documentos suscritos por los ciudadanos M.A.R., J.D.R., M.D.R., por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, los cuales quedaron insertos bajo los Nro 8, 57, 56 tomo 123 y 8, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria en fechas 20 de octubre de 2010 y 21 de enero de 2011, respectivamente, se desechan, en virtud de que de la lecturas de los mismos no se demuestran los vicios denunciados en la presente apelación, y en consecuencia conlleven a desvirtuar la validez del contrato celebrado por las ciudadanas M.D.M.S. y M.D.V.T.P..

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.A.R., J.D.R.S., M.D.R.S. y C.E.R.S., contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido.

Así mismo, se condena en costa a la parte perdidosa por haber salido totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes octubre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta misma fecha se registró bajo el número 106-2012 y se publicó a la 1:10 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO

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