Decisión nº PJ0682010000079 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 07 de Junio de dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-000168

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:

El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.

Al respecto del Despacho Saneador la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2005, identificada con el Nº AA60-S-2004-001322, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ( Caso: HILDEMARO V.W., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha expresado:

… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales...

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este operador de justicia que, la Parte Actora, en el CAPITULO III PETITORIO de su libelo de demanda, al establecer los conceptos reclamados con sus respectivos montos (Ver reverso del folio 06 del Asunto), entre los que reseña BONO DE ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE, luego de fijar el monto TOTAL por todos los conceptos (110.057,93), reseña nuevamente dos veces el concepto de BONO A LA ALIMENTACIÓN Y EL TRANSPORTE, haciendo mención reseña, en la primera, del DECRETO NRO.- 247, y, en la segunda del DECRETO Nro.- 1.240; señalando además: monto: Bs.- 1.300,00 por Jornada efectiva laborada. Al respecto se evidencian múltiples reclamos por un mismo reclamo (BONO DE ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE), lo cual colide con todo presupuesto legal que reconoce el derecho al reclamo por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pues, se puede reclamar un determinado concepto por varios años o períodos en razón de que nunca fueron cancelados por el patrono, pero jamás, reclamar un concepto varias veces por un mismo año operíodo, razón por la cual se ordena la corrección de tal incongruencia a fin de evitar reposiciones inútiles que afecten la celeridad del proceso en el presente Asunto. Así se decide.-

Así mismo, se observa que la Parte Actora, en el CAPITULO III PETITORIO, antes referido, expone: “(…), comparecemos ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil denominada “REPRESENTACIONES R. A. ACOSTA, F. P”, como demandada principal representada legalmente por el Ciudadano: R.D.J.A.C., suficientemente identificado, en su carácter de PRESIDENTE, como demandado SOLIDARIO de la accionada. Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos derivados de la prestación del servicio.” Al respecto, se infiere que la Parte Actora demanda solidariamente al ciudadano R.D.J.A.C., quien es también PRESIDENTE de la demandada “REPRESENTACIONES R. A. ACOSTA, F. P”, sin embargo, al referirse a la solicitud de la citación (Término impropio en materia laboral), solicita únicamente la citación de la demandada en la persona de su representante legal, obviando solicitar la notificación del demandado solidariamente. Tal situación debe ser subsanada por el Apoderado Actor, en el sentido de aclarar al Tribunal si demanda o no, solidariamente al ciudadano R.D.J.A.C., y, en el supuesto de la demanda solidaria, deberá indicar la dirección del mismo para efectos de la notificación respectiva. Así se decide.-

Por otra parte, con relación al cuadro anexado relativo a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, el mismo se encuentra en estado de poca legibilidad, por lo que se ordena corregir tal deficiencia a objeto de mayor comprensión en su análisis. Así se decide.-

Respecto al Reclamo de VACACIONES LEGALES, se observa que en el primero de los dos cuadros, específicamente en la columna denominada PERÍODO VACACIONAL, no se lee el año final de cada período indicado, e igualmente no se específica ni el salario ni el monto que corresponde por cada año de servicio por dicho concepto, lo cuales necesario para la mayor transparencia y análisis del reclamo. Con relación al segundo cuadro, en la parte in fine de la columna BONIFICACIÓN POR VACACIONES, se observa un total de 121,00, del cual se puede inferir que es una expresión en bolívares, en consecuencia no guarda relación con la naturaleza del contenido de la columna que expresa en cada una de sus líneas dígitos relativos a los días del bono vacacional, que en su sumatoria tampoco arrojarían la cantidad de 121. Tal deficiencia e incongruencia debe ser subsanada por el Apoderado Actor a los fines de que se brinde una mayor compresión para el análisis que se requiere sobre dicho concepto. Por otra parte, al referirse al cuadro de las VACACIONES FRACCIONADA, se observa que no se lee, específicamente en la columna denominada PERÍODO VACACIONAL, el año final del período indicado, e igualmente no se específica ni el salario ni el monto que corresponde por la fracción de cinco (05) meses de vacaciones. Se observa también, que, seguido del primer cuadro (VACACIONES FRACCIONADAS), en la parte inferior, se lee una formula con señalamiento de determinadas cifras numéricas que no se explican por sí misma, razón por la cual el Tribunal requiere una explicación más abundante a fin de que sea suficientemente comprensible. Así mismo, debe el Apoderado Actor, con relación al primer cuadro de la sección VACACIONES FRACCIONADAS, explicar la fuente o fórmula de donde surgen los 9 días ADICIONALES, los días DOMINGOS Y FERIADOS, y los 28 días de VACACIONES que refleja. Con relación al segundo cuadro, debe igualmente explicar la fuente o fórmula de donde surgen los 10 días ADICIONALES DE BONO VACACIONAL, los 45 días reflejados en la casilla denominada: TOTAL GENERAL DE VACACIONES EN DIAS. Tal subsanación es necesaria a los fines de una mayor transparencia y sentido objetivo de la pretensión, pues, en el presente caso, tales cuadros no se explican por sí mismos, lo cual se contrapone al principio de autosuficiencia de toda demanda. Así se decide.-

Aunado a lo anterior, hay que decir, que, en el CAPITULO III PETITORIO, específicamente en el reverso del folio 06 del Asunto, se observa que, entre otros, se demandan los conceptos de PREAVISO (Art. 104), COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL y UTILIDADES 1998-2007, haciendo referencia únicamente al monto total que por dichos conceptos se reclama, sin realizar las discriminaciones mes por mes y por cada año de servicio con señalamiento del salario devengado en cada período, en el caso de las utilidades reclamadas, y, con relación al PREAVISO y las COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL, nada agrega a la simple referencia que se hace de dichos conceptos, es decir, no establecen ni las formulas ni los montos adeudados para cada caso en cuestión, lo cual es necesario para la determinación de lo reclamado por tales conceptos y para la determinación del total demandado. Así se decide.-

En síntesis, se sugiere al Apoderado Actor, realizar las subsanaciones referidas tomando en cuenta los medios necesarios para que la demanda sea autosuficiente, y permita una real comprensión de su contenido, todo ello a los fines de evitar exceso de actuaciones que perjudiquen la celeridad del proceso.-

En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

El Juez,

Abg. H.Q.

EL SECRETARIO, ACC

ABG. J.B.

H.Q.

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