Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado R.D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

MARCO AURELIO CORDERO BASTO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad número V.-23.134.039, plenamente identificado en autos.

L.A.G.E., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad número V.-25.164.005, suficientemente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado E.C.R., en su carácter de defensor de los acusados L.A.G.E. y M.A.C.B.; y la Abogada B.M. de C., en su carácter de defensora del acusado Y.C.P..

FISCAL ACTUANTE

A.N.L. de S., Yoleysa Porras Trejo y N.M.V., Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público, y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nerza Labrador de S., Yoleysa Porras Trejo y N.M.V., Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público, y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el abogado R.A.C.D., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió y desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados M.A.C.B., Y.C.P.B. y L.A.E., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para D., decretando el sobreseimiento de la causa a favor de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos antes señalados.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 13 de agosto de 2012, designándose ponente al J.A.R.D.J.R..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 29 de agosto de 2012, y se fijó para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con el artículo 455 eiusdem.

En fecha 20 de septiembre de 2012, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, se dejó constancia que en fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado E.C., quien solicitó el diferimiento de la audiencia, por cuanto iba a permanecer por el lapso de quince días contados a partir del día 14 de septiembre de 2012, fuera de la entidad federal, por lo que se acordó fijar nuevamente audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente a la señalada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Señaló el Ministerio Público en su acusación, que en fecha 27 de enero de 2012, siendo las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios J.M.Z., P.A.V.V., adscritos a la Tercera Escuadra, Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1, en compañía de los agentes policiales, oficial agregado J.J.N.S., y el oficial agregado F.R.S., adscritos al Centro de Coordinación Policial Torbes, ubicado en San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira y destacados en el Punto de Control Fijo El Peaje El Portal La Restauradora, V. de Aza, y el Fiscal de T.V.E.A.C.R., adscrito a la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre N° 61 Táchira, destacado en El Portal La Restauradora, se encontraban en servicio en el mencionado punto de control, ubicado en el sector de Vega de Aza, carretera nacional, troncal 5 del Municipio Torbes del estado T., cuando arribó un vehículo, tipo plataforma, marca Toyota, modelo Dyna turbo 387, color blanco, placa 30W-IAC, en sentido San Cristóbal-Barinas, a bordo del cual se trasladaban tres ciudadanos, solicitándole dichos funcionarios al conductor, se estacionara al lado derecho de la alcabala, a los fines de proceder a su identificación y a la de sus acompañantes, pidiéndoles sus documentos de identidad y la propiedad del vehículo, así como los soportes legales de la carga que transportaba, la cual consistía en cestas y sacos de verduras de diferentes rubros agrícolas.

Refieren los funcionarios actuantes, que ya estacionado el camión, procedieron a identificar a su ocupantes, resultando ser el ciudadano M.Á.A.H., quien se trasladaba en compañía de los ciudadanos E.N.S.L. y L.A.Q., presentando el conductor original del certificado de circulación del vehículo signado con el número 28775335, a nombre de la ciudadana L.C.R.C., correspondiente al vehículo marca Toyota, modelo Dyna Turbo 387, año 2005, tipo plataforma, uso carga, placa 30W-IAC, color blanco, serial de carrocería 8XBYD207854000467; una vez identificados procedieron a inspeccionarlo, iniciando por el motor, luego la parte interna, techo, tablero, guantera, no encontrando ninguna evidencia de interés en estas áreas.

Así mismo, dichos funcionarios revisaron la mercancía que se encontraba cargada en la parte trasera de la plataforma, percatándose que se trataba de unas cincuenta (50) cestas aproximadamente confeccionadas en plástico de diferentes colores, contentivas de verduras de diferentes rubros para el consumo humano, notando que en una de las cestas, se encontraban unos envases cilíndricos de metal, de color amarillo y verde, con una impresión en su etiquetado de papel, de color rojo, con la palabra LIPTON, te verde, de novecientos gramos (900 grs) cada uno, constatando en principio y luego de abrir uno de los envases cilindros de metal, en cuyo interior hallaron una sustancia en forma de polvo blanco, inolora, con textura parecida a la harina de trigo, bajo la cual se encontraba un (01) envoltorio, cilindro, forrado con cinta de color azul, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, la cual por sus características hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo marihuana.

Seguidamente los funcionarios, a los fines de realizar la inspección detallada de toda la carga, solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos de la inspección, quedando identificados como L.S. y C.A., en cuya presencia, fueron ubicados dieciséis (16) cestas de verduras, las cuales contenían cada una en su fondo, treinta y seis (36) envases metálicos cilindros, envases que a su vez contenían cada uno, un (01) envoltorio en forma cilíndrica, forrados en cinta plástica de color azul, para un total de quinientos setenta y seis (576) envoltorios cilíndricos, y en su interior restos vegetales de presunta marihuana.

De otro lado, los funcionarios realizaron el pesaje de los envoltorios, obteniendo un peso bruto aproximado de trescientos cinco kilos con doscientos ochenta gramos (305,280 Kgrs); así mismo, le fue retenido al ciudadano L.A.Q., un teléfono celular marca LG, color negro con rojo y un chip de la línea Movistar, practicándose la detención de los ciudadanos L.A.Q. y M.Á.A.H., quienes a su vez informaron al C. del peaje El Portal La Restauradora, que en el galpón donde había sido cargada la mercancía que transportaban, específicamente en el Mercado Mayorista de Táriba, se encontraban más envases de iguales características que los encontrados en su camión.

Por otra parte, vista la información suministrada por los ciudadanos detenidos, fue integrada una comisión por el S/1 H.M.G., S/1 F.T.V. y el Oficial Agregado J.J.N.S., al mando del Primer Teniente J.E.O.A., quienes se dirigieron a bordo del vehículo militar placa GN-1506 al sitio indicado por los imputados en compañía de uno de ellos, con la finalidad de señalar la ubicación del depósito de la otra mercancía, comisión esta que fue apoyada por el Capitán Edgar Antonio Zambrano Jurado, C. de la Primera Compañía, durante el traslado de la comisión al mercado mayorista de Táriba, el informante L.A.Q., recibió varias llamadas telefónicas, de parte de un ciudadano quien se identificó como E.A.C., señalando que era dicho ciudadano quien lo había contratado para que llevara la mercancía a la ciudad de Valencia, informando igualmente, que este ciudadano se trasladaba en un vehículo Ford Ka, color negro y que posiblemente aún se encontraba en las instalaciones del mercado mayorista de Táriba; indicándole el Primer Teniente J.O.A. que contestara la llamada, señalando el informante que el ciudadano E.A.C., le había preguntado que si había tenido algún inconveniente con la mercancía y que donde se encontraba, contestándole este que ya se encontraba en la Pedrera y que la mercancía no había tenido ningún inconveniente.

Luego los funcionarios actuantes, efectuaron llamada telefónica a los Guardias Nacionales de servicio para el momento en el mercado mayorista de Táriba, con el fin de alertarlos de lo sucedido y poder capturar al ciudadano E.A.C., siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde, los efectivos militares lograron ubicar dentro de las instalaciones del mercado mayorista de Táriba, en el galpón 1 señalado por el informante como el depósito de mercancía, ingresando al mismo, siendo atendidos por un ciudadano que quedó identificado como M.A.C.B., quien permitió el acceso de la comisión al galpón, a los fines que efectuaron una revisión del inmueble, con la presencia de tres testigos, quien fueron identificados como J.A., J.P. y A.G., hallando en el interior del galón, ocho (08) cajas de cartón, contentivas de treinta (30) envases de metal cilíndricos de similares características a los envases hallados en el camión retenido, procediendo a abrir cinco (05) de ellos en presencia de los testigos, encontrando en su interior, una sustancia en forma de polvo de color blanco inolora, con textura parecida a la harina de trigo; así mismo, un (01) envoltorio de forma cilíndrica, forrado en cinta plástica de color azul, para un total de doscientos cuarenta (24) envases y doscientos cuarenta (240) y una (01) caja de cartón, contentiva de seis (06) envases de metal cilíndricos, que a su vez contenían un (01) envoltorio cada una, para un total de seis (06) envoltorios, de restos vegetales cuyas características físicas hizo presumir a los funcionarios se trataba de droga de la denominada marihuana.

De otro lado, realizaron el pesaje de la presunta droga obteniendo un peso bruto aproximado de cientos treinta kilos, con trescientos ochenta, el Capitán Zambrano, procedió a abrir uno de los envases cilíndricos, apreciándose que contenía un polvo blanco inoloro, con textura parecida a la harina de trigo, y un (01) envoltorio cilíndrico, forrado con cinta color azul, y en su interior una sustancia vegetal de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, la cual presumieron era droga de la comúnmente denominada marihuana; así mismo, legue hallado al ciudadano M.A.C.B., un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-E25501.

Señalaron los funcionarios, que en el momento de la revisión del galpón, divisaron un ciudadano que en varias oportunidades había pasado por el lugar, por lo que el Primer Teniente Orta Almea procedió a intervenirlo y a solicitarle sus documentos de identidad, quedando identificado como Y.C.P.B., quien portaba para el momento un teléfono celular marca Samsung, correspondiente a la línea Movilnet, ciudadano este que fue señalado por el informante como uno de los caleteros que habían cargado la mercancía del camión. Simultáneamente, fue localizado y detenido en la alcabala ubicada a la salida de las instalaciones del mercado mayorista de Táriba, el ciudadano E.A.C., quien fue señalado por el informante como la persona que los había contratado para llevar la mercancía hasta la ciudad de Valencia, estado Carabobo, reteniéndole dos (02) teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo X2-1 y tres (03) chips de línea Comcel, Tigo y Digitel y el otro marca B., modelo Curve 8520, y un (01) cuaderno de contabilidad de tres columnas, color verde, marca L., con las impresiones B. – Barraquilla – B. – Cúcuta Cali, quien consignó un certificado de circulación de vehículo N° 27317793, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana R.E.M.; quien para el momento se encontraba en compañía del ciudadano L.A.G.E., quien portaba un teléfono celular marca Movilnet, modelo C55, correspondiente a la línea Movilnet, practicando los funcionarios la detención preventiva de estas personas.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados M.A.C.B., Y.C.P.B. y L.A.G.E., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 8 del artículo 163 eiusdem, y Asociación para D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 30 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se resolvió, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, decretando el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados M.A.C.B., Y.C.P.P.B. y L.A.G.E., por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.8 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

En escrito presentado el día 20 de abril de 2012, las Abogadas Nerza Labrador de S., Yoleysa Porras Trejo y N.M.V., en su condición de Fiscal Décima Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión.

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2012, el Abogado E.C.R., dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 14 de noviembre de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nerza Labrador de S., Yoleysa Porras Trejo y N.M.V., Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público, y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público

Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza de Corte-Presidenta, R.D.J.R., J.P., N.I.C., Jueza de Corte Temporal, en compañía de la secretaria M.N.A.S.. La Jueza Presidenta ordenó verificar la presencia de las partes, informando la secretaria que se encontraban presentes, la Fiscal Décimo del Ministerio Público abogada N.L. de S., el defensor privado abogado E.C. y la defensora pública penal abogada D.G., dejando constancia que no se hicieron presentes los imputados de autos, pese a estar debidamente notificados.

Seguidamente la J.P., declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la abogada N.L. de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expuso: “Efectivamente el Ministerio Público interpuso un recurso de apelación en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Control, no estando de acuerdo ya que se admitió parcialmente la acusación fiscal, es decir, que la inadmitió en cuanto a la presentada los co-imputados M.A.C.B., Y.P.P.B. y L.A.G.E., por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para D., cometiendo el vicio de tocar el fondo de la causa, pues el ciudadano juez entro analizar las entrevistas de investigación, el cruce de llamadas suscitadas entre las personas, valorando el contenido del vaciado de los teléfonos, así como el procedimiento policial, contraviniendo así las orientaciones del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que tareas están dadas al juez de control en la audiencia preliminar, por lo que solicito se anule el fallo proferido por tocar el fondo de la causa lo que viene a ser un gravamen irreparable para el Ministerio Público y el estado, es todo”.

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la abogada D.G., en su carácter de defensora del procesado Y.C.P., a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Ciudadanos jueces, mi representado es el ciudadano Y.C.P., desde un principio el Ministerio Público ha señalado que es un caletero y así quedó demostrado a lo largo de la causa, más aún con el hecho de que el ciudadano que admitió los hechos señaló como contrató a tres personas para que cargaran la causa, es por ello que le esta dado al juez de control sopesar que actuaciones tiene para emitir su pronunciamiento, quedando plenamente determinado que para saber que contenía los envases se debía abrir pues estos venían sellados con abre fácil, por lo que mal pueden saber estas personas que estaban cargando, ante ello la defensa considera que el criterio del juez estuvo ajustado a derecho, por todo ello solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y se mantenga la decisión tomada por el juez de control de fecha 30 de marzo de 2012, es todo”.

Luego de ello se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor E.C., en su carácter de defensor de los procesados Marco Aurelio Cordero Bastos y L.A.G., a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Honorables magistrados, se dieron unas circunstancias de hecho y de derecho que hicieron que el Ministerio Público realizaran una investigación y presentara un acto conclusivo donde se detuvo varias personas que luego fueron imputadas, en la audiencia preliminar la defensa de manera oportunidad presentó escrito donde se pedía que se inadmitiera la acusación, en mi caso específico de mis defendidos M.C. y L.G., llegada la oportunidad legal el juez de control hizo uso del control judicial, expresando claramente en la motiva de la decisión cuales fueron sus fundamentos para inadmitir la acusación tal como se lo requirió esta defensa, señala el honorable juez una serie de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y elementos señalando que no entra a valorar pruebas propias del juicio oral y pública, sino que analiza los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, ponderando el análisis lógico que en la presente causa hubo tres grupos de sujetos, las primeras las que conducían el vehículo que llevaban la sustancia estupefacientes, luego la otra persona quien es quien admite los hechos y señala que tenía conocimiento de ella y la enviaba a la ciudad de Valencia y las otras tres personas que el mismo Ministerio Público llama “Caleteros”, siendo estas últimas personas que se encuentran en el mercado cumpliendo sus labores de cargar y descargar objetos que le son requeridos, y al analizar esto por el ciudadano juez llega a la determinación que estas personas son simples trabajadores que cargaron una mercancía para lo cual fueron buscados sin saber que contenía esta, pues la droga iba contenida en unos recipientes herméticos, de lo cual deja constancia los mismos funcionarios de la guardia, entonces lleva a esta defensa a determinar que el juez de control decidió apegado a la ley, por lo que pido sea confirmada la decisión apelada, es todo”.

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la octava audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 29 de noviembre de 2012, de la revisión hecha a la presente causa, se evidenció que en fecha 14 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, señalándose la publicación de la decisión para la octava audiencia, a las tres de la tarde, es decir, para el referido día (29-11-2012), fecha en la que se reincorporó de su periodo vacacional el juez provisorio L.A.H.C.; en razón de ello, es por lo que se acordó dejar sin efecto la referida audiencia oral y por consiguiente la fijación de su publicación, y se fijó nuevamente para la décima audiencia, a las diez horas de la mañana.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza de Corte-Presidenta, R.D.J.R., J.P., L.A.H.C., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee C.C.. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, la Fiscal Décimo del Ministerio Público abogada N.L. de S., el defensor privado abogado E.C. y la defensora pública penal abogada D.G., más no se hicieron presentes los imputados de autos, pese a estar debidamente notificados.

Seguidamente la J.P., declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la abogada N.L. de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Efectivamente el Ministerio Público interpuso un recurso de apelación en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Control, no estando de acuerdo ya que se admitió parcialmente la acusación fiscal, es decir, que la inadmitió en cuanto a la presentada los co-imputados M.A.C.B., Y.P.P.B. Y L.A.G.E., por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para D., la cual incautaron de 415 kilos de droga, toco el fondo de la causa, pues el ciudadano juez entro analizar las entrevistas de investigación, las testimoniales, el cruce de llamadas suscitadas entre las personas, valorando el contenido del vaciado de los teléfonos, así como el procedimiento policial, contraviniendo así las orientaciones del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que tareas están dadas al juez de control en la audiencia preliminar, por lo que solicito se anule el fallo proferido por tocar el fondo de la causa lo que viene a ser un gravamen irreparable para el Ministerio Público y el estado, es todo”.

De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la abogada D.G., en su carácter de defensora del procesado Y.C.P., a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Ciudadanos jueces, mi representado es el ciudadano Y.C.P., ratifico la escrito presentado en fecha 16-05 del 2012, el juez de control actuó conforme a derecho en este caso para mi representado ejerciendo el control judicial que los elementos presentados por el ministerio publico, ya que el laboraba como caletero y la droga fue incautada en un vehiculo estacionado, estaban en unos potes sellados e identificados en una marca comercial mas no sabia mi representado que había dentro de ello, el juez de control hizo un control judicial considero que no habia elementos para irse a juicio solicito que sin lugar se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y se mantenga la decisión tomada por el juez de control de fecha 30 de marzo de 2012, es todo”.

Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor E.C., en su carácter de defensor de los procesados Marco Aurelio Cordero Bastos y L.A.G., a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Honorables magistrados, en esta nuevo oportunidad ratifico el escrito que presente en su oportunidad el escrito de apelación, deje establecido tomando en cuenta la audiencia preliminar el ciudadano juez de control no hizo valoración probatoria sino que se limito a analizarlos elementos de convicción, no había elementos por o cual inadmitio y a su actuar el juez se limito a ejercer el control judicial conforme a las facultades que fueron dadas a dar respuestas a cada uno de los planteamientos de la defensa conforme a los establecido al articulo 328, actuó conforme a derecho a las facultades ejerciendo de manera eficiente el control judicial, por lo que pido sea confirmada la decisión apelada, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos y treinta horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, así como de los escritos de apelación y contestación, observando lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

(Omissis)

En segundo lugar, revisemos que en la presente causa cada uno de los defensores solicitaron la desestimación de la acusación por todos los delitos, salvo la defensora pública L.M. quien sostuvo que su defendido admitía por los delitos de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación (sic), aduciendo los primeros que por falta de elementos de convicción para endilgar a sus defendidos el cúmulo de delitos señalados. En este sentido es preciso individualizar la posible participación de cada uno, lo que a la libre apreciación razonada en este tribunal se observa de las actas, por ello al verificar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público para intentar demostrar en juicio oral y público su tesis de comisión de los delitos, tenemos que los hechos parecieran desarrollarse en un momento con tres vertientes, en la primera de ellas cuando aparecen en la escena (…), en el segundo de ellos cuando aparecen MARCO AURELIO C.B., Y.C.P.B., L.A.G.E. y el tercero (…), arriba identificados, esto porque, los elementos de convicción fundados en el acta policial que da inicio a todo el proceso, indican los funcionarios destacados en el Peaje de Vega de Aza en el Estado (sic) Táchira, que avistaron 1 vehículo y 3 ciudadanos, luego identificados como M.Á.A.H., EULOMARY NATYARI SANTOS LÓPEZ Y L.A.Q., que se transportaban en un vehículo tipo camión, marca Toyota, modelo Dyna, que transportaba en su tolva cestas con verduras, que al solicitarles la guía no la poseían, los requisaron y encontraron debajo de las verduras unos potes con la inscripción de Té (sic) Lipton, sellados que al destaparlos dejaron ver una sustancia tipo harina y debajo de esta unos envoltorios contentivos de restos vegetales, que a la postre resultaron ser Marihuana (sic) con un peso neto de 415.428 g (sic) Gramos (sic), más sin embargo, a seguidas, ese mismo día esos funcionarios adscritos al mismo cuerpo de seguridad Guardia Nacional junto a otros distintos del mismo cuerpo y apoyados por la policía estadal, se apersonaron en el Mercado Mayorista de Tariba (sic) en las cercanías de la ciudad de san (sic) C., donde les fue indicado por uno de los ciudadanos aprehendidos el galón donde habían cargado las cestas. Una vez allí se entrevistaron con la persona que se encontraba en la puerta del galpón No 1, quien fue una de las que cargó el camión (Caletero y hoy imputado) les dejó pasar avistaron cestas con verduras y debajo de ésta, potes de Té (sic) ocultos de manera similar, en ese instante un ciudadano (hoy imputado pasaba por la puerta del galpón y lo señalaron como una de las personas que había ayudado a cargar el camión (Caletero), luego en la salida del mercado aprehenden en el vehículo Ford K, a E.A.C., que fue la persona que los contrató y reconoció que esa droga era suya, junto a otro ciudadanos que igualmente ayudo a cargar el camión (Caletero).

(Omissis)

Luego contra los ciudadanos AURELIO CODERO (SIC) BASTO, Y.C.P.B., L.A.G.E., que en ese otro momento cuando llegó la comisión de la Guardia Nacional al mercado mayorista, se encontraba uno parado en la entrada del galpón, el otro pasaba por la puerta y el tercero salía del Mercado (sic), tenemos que los elementos de convicción que obran en su contra tienen fundamento en el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, que claramente dejó establecido que las latas encontradas en el galpón se encontraban ocultas bajo verduras en cestas y dichas latas estaban cerradas herméticamente mediante el sistema de abre fácil, que no es otra cosa que aquella pequeña y delgada lamina (sic) con la que cubren algunos productos enlatados, para evitar que el producto se salga o ingresen partículas a su interior, lo que permite ir hilvanando la clara idea, que la droga contenida dentro de las latas era de imposible visualización por parte de estos ciudadanos, que la propia experticia que corre al folio 205 de la primera pieza, como elementos de convicción del ministerio (sic) público (sic), señala que las latas estaban provistas de abre fácil, que al revisar las diligencias de investigación evacuadas tenemos que la cantidad de entrevistas rendidas no dejan lugar a duda alguna, que la actividad que han venido desplegando los ciudadanos es la de caleteros, cargadores de camiones, persona de bajos recursos económicos que cobran alguna pequeña suma de dinero para “Cargar” el camión o vehículo que adquiera productos en ese mercado mayorista, que como última instancia para este tribunal poder admitirle la acusación al Ministerio público (sic) en contra de estos ciudadanos, nos queda el cruce de llamadas telefónicas y los mensajes de texto de dichos teléfonos, que algo pudieran arrojar para poder establecer que sí conocían el contenido de las latas y de modo alguno hallan participado, pero ¿Qué dicen los mensajes? hablan de comercializar papá, yuca, apio, cebolla, zanahoria y nada de relevancia que pudiera comprometer a los ciudadanos AURELIO CODERO (sic) BASTO, Y.C.P.B., L.A.G.E., lo que permite afirmar con alto grado de seguridad y certeza, que NO puede endilgársele a ningún (sic) de los mencionados imputados participación alguna en ese delito.

P. bien, como puede verificarse sin genero de duda, usando términos que hasta hace poco estuvieron de boga, en el caso que nos ocupa los elementos fundamentales para que el Ministerio Público tenga éxito en el juicio oral, lo constituyen las declaraciones de los funcionarios policiales, funcionarios de la Guardia Nacional que coinciden en que estos tres ciudadanos son “CALAETEROS”, que las latas estaban selladas herméticamente, que tenían abre fácil, que al abrirlas había harina y debajo de éstas la droga, que las diligencias de investigación coinciden en señalar a los ciudadanos como cargadores de camiones o caleteros, que al ir la (sic) latas ocultas y dentro de ésta más ocultas y dentro de ésta más oculta la droga, éstos ciudadanos a lo que se dedican es a cargar camiones precisamente de verduras en un mercado mayorista de verduras. Pues es imposible, por lo menos procesalmente hablando, que conocieran su contenido, afirmación que desde ya debe ser delimitada e individualizada a cada uno de los imputados, para no permitir mayores daños que en un futuro pudieran traerles consecuencias al Estado Venezolano, ya que evidentemente los elementos de convicción contra estos ciudadanos no son sólidos no contundentes.

(Omissis)

Así las cosas, resultaría por demás injusto que los imputados AURELIO CODERO (sic) BASTO, Y.C.P.B., L.A.G.E., en el supuesto de ir a juicio, vayan sin individualización alguna, sin el establecimiento exacto de si tuvieron participación, en que delitos, siendo que efectivamente los elementos de convicción enmarañados como están en nada favorecerían al Estado Venezolano en un eventual juicio oral, pero resulta que dichos elementos solo conducirían a la absolución, ha sido reiterada la Sala de Casación Penal en sus sentencia, en el sentido que no es suficiente para consolidar una sentencia condenatoria la sola declaración de los funcionarios, de otra parte, el ocultamiento y transporte ha sido admitido por el co-imputado, quien señaló que contrató a los “caleteros” para que cargaran el camión, sin que supieran de la existencia de la droga, por el contrario uno de los ciudadanos admitió su participación en ello, lo que conduce a que las posibilidades de éxito para el Ministerio público (sic) en juicio oral y público son mínimas, no se avisora buenos augurios si se admitiere la acusación generalizada por los tipos penales señalados lo que va a traer al Estado Venezolano en un juicio dispendioso, gastos de horas hombre, equipos y material para un resultado tristemente similar al de hoy, lo que permita afirmar sin ningún genero (sic) de duda, que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público resulta insuficientes para sostener contra los imputados los tipos penales generalizados, lo que trae como consecuencia este tribunal en un verdadero ejercicio del Control Judicial considere debe INADMITIR Y DESESTIMAR LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados AURELIO CODERO (sic) BASTO, Y.C.P. BASTOS Y L.A.G.E., arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el (sic) 149 en relación con el artículo 163 numeral 8 de la ley (sic) Orgánica de drogas (sic) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada (sic). Y así se decide.

(Omissis)

.

SEGUNDO

Las Abogadas Nerza Labrador de S., Yoleysa Porras Trejo y N.M.V., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, presentaron su recurso de apelación, y a tal efecto refieren lo siguiente:

“(Omissis)

Seguidamente, se aparte (sic) el Decisor (sic) de sus propias consideraciones, y en relación a los imputados MARCO AURELIO CORDERO BASTO, Y.C.P. BASTOS y L.A.G.E., DESESTIMA LA ACUSACION con los siguientes argumentos:

Luego contra los ciudadanos AURELIO CODERO (SIC) BASTO, Y.C.P.B., L.A.G.E., que en ese otro momento cuando llegó la comisión de la Guardia Nacional al mercado mayorista, se encontraba uno parado en la entrada del galpón, el otro pasaba por la puerta y el tercero salía del Mercado (sic), tenemos que los elementos de convicción que obran en su contra tienen fundamento en el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, que claramente dejó establecido que las latas encontradas en el galpón se encontraban ocultas bajo verduras en cestas y dichas latas estaban cerradas herméticamente mediante el sistema de abre fácil, que no es otra cosa que aquella pequeña y delgada lamina (sic) con la que cubren algunos productos enlatados, para evitar que el producto se salga o ingresen partículas a su interior, lo que permite ir hilvanando la clara idea, que la droga contenida dentro de las latas era de imposible visualización por parte de estos ciudadanos, que la propia experticia que corre al folio 205 de la primera pieza, como elementos de convicción del ministerio (sic) público (sic), señala que las latas estaban provistas de abre fácil, que al revisar las diligencias de investigación evacuadas tenemos que la cantidad de entrevistas rendidas no dejan lugar a duda alguna, que la actividad que han venido desplegando los ciudadanos es la de caleteros, cargadores de camiones, persona de bajos recursos económicos que cobran alguna pequeña suma de dinero para “Cargar” el camión o vehículo que adquiera productos en ese mercado mayorista, que como última instancia para este tribunal poder admitirle la acusación al Ministerio público (sic) en contra de estos ciudadanos, nos queda el cruce de llamadas telefónicas y los mensajes de texto de dichos teléfonos, que algo pudieran arrojar para poder establecer que sí conocían el contenido de las latas y de modo alguno hallan participado, pero ¿Qué dicen los mensajes? hablan de comercializar papá, yuca, apio, cebolla, zanahoria y nada de relevancia que pudiera comprometer a los ciudadanos AURELIO CODERO (sic) BASTO, Y.C.P.B., L.A.G.E., lo que permite afirmar con alto grado de seguridad y certeza, que NO puede endilgársele a ningún (sic) de los mencionados imputados participación alguna en ese delito.

Pues bien, como puede verificarse sin genero de duda, usando términos que hasta hace poco estuvieron de boga, en el caso que nos ocupa los elementos fundamentales para que el Ministerio Público tenga éxito en el juicio oral, lo constituyen las declaraciones de los funcionarios policiales, funcionarios de la Guardia Nacional que coinciden en que estos tres ciudadanos son “CALAETEROS”, que las latas estaban selladas herméticamente, que tenían abre fácil, que al abrirlas había harina y debajo de éstas la droga, que las diligencias de investigación coinciden en señalar a los ciudadanos como cargadores de camiones o caleteros, que al ir la (sic) latas ocultas y dentro de ésta más ocultas y dentro de ésta más oculta la droga, éstos ciudadanos a lo que se dedican es a cargar camiones precisamente de verduras en un mercado mayorista de verduras. Pues es imposible, por lo menos procesalmente hablando, que conocieran su contenido, afirmación que desde ya debe ser delimitada e individualizada a cada uno de los imputados, para no permitir mayores daños que en un futuro pudieran traerles consecuencias al Estado Venezolano, ya que evidentemente los elementos de convicción contra estos ciudadanos no son sólidos no contundentes (…).

De lo anterior se evidencia que el Decisor (sic) en relación a los imputados anteriormente nombrados, no se limitó al análisis de los elementos de convicción presentados en su contra, sino entró de lleno a VALORAR LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público; así estimó, que las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, así como las entrevistas rendidas por los testigos promovidos, coincidían en señalar que dichos ciudadanos eran caleteros. Igualmente, consideró que el contenido de los mensajes de texto en los teléfonos celulares incautados, no comprometían su responsabilidad penal en los delitos investigados, concluyendo que los mismos no conocían el contenido de las latas de Té (sic), valoraciones estas propias del Juez de Juicio.

Se preguntan quienes aquí recurren ¿Las declaraciones, sean de los funcionarios actuantes, sean de los testigos que dicen tener conocimiento de los hechos que nos ocupan, no son por L. materia a ser evacuada, sometida al contradictorio y valorada en la etapa de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic)? ¿El contenido de los teléfonos celulares y el correspondiente cruce de llamadas telefónicas, no deben igualmente ser debatidos en Juicio (sic)? Y finalmente, ¿el establecimiento de la responsabilidad penal o no de los imputados, una vez celebrado el juicio oral y público, concluido el debate probatorio y escuchadas las conclusiones presentadas por las partes, no le corresponde al Tribunal de Juicio?, en estricto Derecho la respuesta es afirmativa.

(Omissis)

Vemos así que el fallo apelado tocó el fondo de la causa en materias que no le corresponden, al valorar y concatenar el cúmulo probatorio, para concluir que los imputados MARCO AURELIO CORDERO BASTO, Y.C.P. BASTOS y L.A.G.E. no eran responsables de los delitos cometidos, dictando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a su favor, contraviniendo con ello las atribuciones propias de los Tribunales de Control durante la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), establecidas en el artículo 329 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, al ocuparse de materias propias del Juicio (sic) Oral y Público (sic) y nó (sic) de las fases preparatorias e intermedias del proceso, por carecer estas fases de un verdadero debate en torno a las pruebas ofrecidas (contradictorio e inmediación), y 330 ejusdem (sic) en el que se faculta al Juez de Control en relación a las Pruebas (sic), a pronunciarse sólo sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, siendo clara la trasgresión de las normas por parte del Ciudadano (sic) Juez, trasgresión que se traduce en un Gravamen (sic) Irreparable (sic) para la Víctima (sic) al imposibilitar la continuación del proceso penal que nos ocupa, imposibilidad que cercena las pretensiones del Estado Venezolano, genera impunidad y no permite la acción efectiva de la Justicia.

(Omissis)

.

TERCERO

Por su parte, el Abogado E.C.R., en su carácter de defensor de los acusados L.A.G.E. y M.A.C.B., dio contestación al recurso interpuesto por la Vindicta Pública, alegando lo siguiente:

(Omissis)

La fiscalía (sic) del Ministerio Público expresa en su escrito de Apelación (sic) interpuesto que la decisión del juez de la causa valoró acervo probatorio y ello implica conocer del fondo de la misma, lo cual no es de esa manera en virtud de que lo que el ciudadano Juez realizó es dar respuesta a cada una de las situaciones manifestadas por la defensa en el escrito presentado con apego a la oportunidad legal establecida en el Artículo (sic) 328, del Código Orgánico Procesal Penal para la Audiencia (sic) Preliminar (sic), donde solicité al honorable Juez la aplicación de las facultades expresadas en el Artículo (sic), 330 y muy especialmente el uso estricto del CONTROL JUDICIAL establecido en el artículo 282 ejusdem (sic).

(Omissis)

Honorables Magistrados, considera esta defensa que la actuación del honorable Juez de la causa ha sido acorde con lo establecido en Autos (sic), no basta el hecho que una persona haya sido vinculada con una causa para mantenerle privada de su libertad a sabiendas que no existen elementos incriminatorias en su contra, manteniendo solamente la prisión preventiva como un elemento temporal a desvanecer en un juicio, ni basta un acto conclusivo acusatorio sin fundamentos de elementos de convicción, pues ello constituye una aberración injusta e inhumana para mantener en las tinieblas del encierro carcelario a persona alguna. Es por ello que el Legislador establece el control judicial y las garantías a favor de los justiciables para impedir subjetivamente en contra de estos sujetos.

(Omissis)

.

CUARTO

Por su parte, la Abogada Betsabe Murillo de C., en su condición de defensor del acusado Y.C.P., dio contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, alegando lo siguiente:

(Omissis)

El representante del Ministerio Público en su escrito de Apelación (sic) contra la decisión del Juez de la causa, señala que el Juez valoro (sic) el acervo probatorio tocando el fondo de la misma, la defensa en el uso del Control (sic) judicial solicito la desestimación de la acusación por no haber elementos que señalara a mi defendido como responsable de los hechos que se le atribuyen, ya que el mismo es un CALETERO del Mercado Mayorista de Tariba (sic), es decir carga y descarga los vehículos, y la droga fue encontrada en un vehiculo (sic) en el estacionamiento del galpón del mercado de Tariba (sic), y la misma se encontraba escondida en unos recipientes herméticamente sellados de difícil captación de su contenido por parte de mi defendido, por lo que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que constituye delito lo cual para ser considerado Autor (sic) o participe (sic) no habiendo tenido la intención de cometer un hecho y gracias a este Control Judicial se evita mantener detenida a una persona inocente y mas (sic) aun (sic) cuando no existe elemento fehaciente que demuestren que mi defendido tenia conocimiento de los hechos.

(Omissis)

.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

  1. - Aprecia la Sala que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad de las recurrentes con la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmite y desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados M.A.C.B., Y.C.P.B. y L.A.E., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para D., y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos antes señalados.

Señalan las recurrentes que el J. a quo, se apartó de sus propias consideraciones, y en relación a los imputados MARCO AURELIO CORDERO BASTO, Y.C.P. BASTOS y L.A.G.E., DESESTIMA LA ACUSACION con los siguientes argumentos:

Luego contra los ciudadanos AURELIO CODERO (SIC) BASTO, Y.C.P.B., L.A.G.E., que en ese otro momento cuando llegó la comisión de la Guardia Nacional al mercado mayorista, se encontraba uno parado en la entrada del galpón, el otro pasaba por la puerta y el tercero salía del Mercado (sic), tenemos que los elementos de convicción que obran en su contra tienen fundamento en el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, que claramente dejó establecido que las latas encontradas en el galpón se encontraban ocultas bajo verduras en cestas y dichas latas estaban cerradas herméticamente mediante el sistema de abre fácil, que no es otra cosa que aquella pequeña y delgada lamina (sic) con la que cubren algunos productos enlatados, para evitar que el producto se salga o ingresen partículas a su interior, lo que permite ir hilvanando la clara idea, que la droga contenida dentro de las latas era de imposible visualización por parte de estos ciudadanos, que la propia experticia que corre al folio 205 de la primera pieza, como elementos de convicción del ministerio (sic) público (sic), señala que las latas estaban provistas de abre fácil, que al revisar las diligencias de investigación evacuadas tenemos que la cantidad de entrevistas rendidas no dejan lugar a duda alguna, que la actividad que han venido desplegando los ciudadanos es la de caleteros, cargadores de camiones, persona de bajos recursos económicos que cobran alguna pequeña suma de dinero para “Cargar” el camión o vehículo que adquiera productos en ese mercado mayorista, que como última instancia para este tribunal poder admitirle la acusación al Ministerio público (sic) en contra de estos ciudadanos, nos queda el cruce de llamadas telefónicas y los mensajes de texto de dichos teléfonos, que algo pudieran arrojar para poder establecer que sí conocían el contenido de las latas y de modo alguno hallan participado, pero ¿Qué dicen los mensajes? hablan de comercializar papá, yuca, apio, cebolla, zanahoria y nada de relevancia que pudiera comprometer a los ciudadanos AURELIO CODERO (sic) BASTO, Y.C.P.B., L.A.G.E., lo que permite afirmar con alto grado de seguridad y certeza, que NO puede endilgársele a ningún (sic) de los mencionados imputados participación alguna en ese delito.

Pues bien, como puede verificarse sin genero de duda, usando términos que hasta hace poco estuvieron de boga, en el caso que nos ocupa los elementos fundamentales para que el Ministerio Público tenga éxito en el juicio oral, lo constituyen las declaraciones de los funcionarios policiales, funcionarios de la Guardia Nacional que coinciden en que estos tres ciudadanos son “CALAETEROS”, que las latas estaban selladas herméticamente, que tenían abre fácil, que al abrirlas había harina y debajo de éstas la droga, que las diligencias de investigación coinciden en señalar a los ciudadanos como cargadores de camiones o caleteros, que al ir la (sic) latas ocultas y dentro de ésta más ocultas y dentro de ésta más oculta la droga, éstos ciudadanos a lo que se dedican es a cargar camiones precisamente de verduras en un mercado mayorista de verduras. Pues es imposible, por lo menos procesalmente hablando, que conocieran su contenido, afirmación que desde ya debe ser delimitada e individualizada a cada uno de los imputados, para no permitir mayores daños que en un futuro pudieran traerles consecuencias al Estado Venezolano, ya que evidentemente los elementos de convicción contra estos ciudadanos no son sólidos no contundentes (…).

Señalaron las recurrentes que en relación a los imputados anteriormente nombrados, no se limitó al análisis de los elementos de convicción presentados en su contra, sino entró de lleno a valorar las pruebas promovidas por el Ministerio Público; refieren las recurrentes que estimó, el recurrido que de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, así como de las entrevistas rendidas por los testigos promovidos, coincidían en señalar que dichos imputados eran caleteros.

Igualmente, expresan las recurrentes que el Juez de Control, consideró que el contenido de los mensajes de texto en los teléfonos celulares incautados, no comprometían su responsabilidad penal en los delitos investigados, concluyendo que los mismos no conocían el contenido de las latas de té, valoraciones que para las recurrentes son propias del Juez de Juicio.

Por otra parte, plantean las recurrentes las siguientes interrogantes “¿Las declaraciones, sean de los funcionarios actuantes, sean de los testigos que dicen tener conocimiento de los hechos que nos ocupan, no son por L. materia a ser evacuada, sometida al contradictorio y valorada en la etapa de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic)?, que “¿El contenido de los teléfonos celulares y el correspondiente cruce de llamadas telefónicas, no deben igualmente ser debatidos en Juicio (sic)?” y que “¿el establecimiento de la responsabilidad penal o no de los imputados, una vez celebrado el juicio oral y público, concluido el debate probatorio y escuchadas las conclusiones presentadas por las partes, no le corresponde al Tribunal de Juicio?”, en estricto Derecho la respuesta es afirmativa”.

De igual manera, que observan las recurrente que el fallo apelado tocó el fondo de la causa en materias que no le correspondían, al valorar y concatenar el cúmulo probatorio, para concluir que los imputados MARCO AURELIO CORDERO BASTO, Y.C.P. BASTOS y L.A.G.E. no eran responsables de los delitos cometidos, dictando el sobreseimiento de la causa a su favor, contraviniendo con ello las atribuciones propias de los Tribunales de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, establecidas en el artículo 329 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, al ocuparse de materias propias del juicio oral y público y no de las fases preparatorias e intermedias del proceso, por carecer estas fases de un verdadero debate en torno a las pruebas ofrecidas (contradictorio e inmediación), y 330 eiusdem, en el que se faculta al Juez o Jueza de Control en relación a las pruebas, a pronunciarse sólo sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, siendo clara la trasgresión de las normas por parte del ciudadano Juez o Jueza, trasgresión que se traduce en un gravamen irreparable para la víctima al imposibilitar la continuación del proceso penal que nos ocupa, imposibilidad que cercena las pretensiones del Estado Venezolano, genera impunidad y no permite la acción efectiva de la Justicia.

Así, observa la Alzada que el thema decidendum en el presente asunto, se circunscribe a determinar si el Tribunal Segundo de Control, mediante la decisión apelada, se excedió de los límites de su competencia al dictar el sobreseimiento a favor de los imputados MARCO AURELIO CORDERO BASTO, Y.C.P. BASTOS y L.A.G.E., desconociendo los fundados elementos de convicción en su contra que señala el Ministerio Público sustentan la acusación y tratando cuestiones propias del juicio oral y público, o si por el contrario, tal decisión fue tomada dentro de las atribuciones que le señala la ley.

2.- Considera esta Corte que es importante señalar que la audiencia preliminar comprende la fase intermedia del procedimiento ordinario y es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, salvo el procedimiento abreviado. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio oral, una vez considerado que existen elementos suficientes para ello.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal (luego de la fase de investigación), tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el J. o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación. Esta última función implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias, cuyo destino se observa, “in limine litis”, condenado a una decisión absolutoria en la definitiva.

Por ello, en relación con los argumentos esgrimidos por las recurrentes, es necesario destacar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.

De allí que es necesario que exista por parte del Juez o Jueza competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos son verosímiles y vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, en Sala Constitucional); dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible, en relación directa con el acusado o la acusada.

Dicho control, abarca incluso el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente el enjuiciamiento por los mismos hechos, salvo los supuestos establecidos en el artículo 20 eiusdem.

Así mismo, el referido artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, lo faculta para desechar la acusación fiscal y dictar el sobreseimiento, si finalizada la audiencia preliminar y lógicamente previo estudio de las actuaciones, considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley que lo hacen procedente, tal y como se desprende del numeral 3 del artículo in comento.

De manera que, al finalizar la audiencia preliminar, al Juez o Jueza de Control le está dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado o imputada, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen durante dicha audiencia.

Igualmente, durante la audiencia preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al Juez o la Jueza de Control le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, como lo dispone el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Además el artículo 329 del citado Código Adjetivo Penal, en su último aparte dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público.

Por ello, en cuanto a la importancia la fase intermedia en el proceso penal, R. señala lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (…)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones

. (ROXIN, C.. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25A edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Por ello, en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el J. o la Jueza competente ejercerán el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, deberán dictar el auto de apertura a juicio oral y público, ordenando el enjuiciamiento del acusado o la acusada, lo cual exige la revisión minuciosa de los fundamentos de imputación, máxime cuando el auto de apertura a juicio es inapelable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo contrario, convertiría al Tribunal de Control en una suerte de órgano receptor de la acusación fiscal, sin mayor atribución que su remisión a los tribunales de juicio, desnaturalizando así la fase intermedia del proceso penal ordinario.

Así, es evidente que la fase intermedia es una especie de tamiz purificador por el que debe pasar el escrito de acusación fiscal (o la acusación particular propia de la víctima, según sea el caso), que como acto formal debe cumplir los requisitos establecidos por el legislador y la legisladora en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo al órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia - audiencia preliminar - a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público” a fin de constatar “si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’” (Vid. Sentencia número 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005).

3.- En el caso de marras, el Ministerio Público presentó formal acusación contra los imputados MARCO AURELIO CORDERO BASTO, Y.C.P. BASTOS y L.A.G.E., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para D., al considerar que del resultado de la fase de investigación, obtuvo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los mismos en los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, el J. a quo al fundamentar su decisión en relación al control judicial sobre la acusación fiscal, consideró que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público resultaron insuficientes para sostener contra los imputados MARCO AURELIO CORDERO BASTO, Y.C.P. BASTOS y L.A.G.E., los tipos penales generalizados, lo que trajo como consecuencia, que en un verdadero ejercicio del control judicial inadmitiera y desestimara la acusación presentada por el representante F., y en consecuencia declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los mismos, no vislumbrando fundamentos serios para una sentencia condenatoria en fase de juicio.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el J. a quo para desestimar la acusación fiscal en contra de los imputados MARCO AURELIO CORDERO BASTO, Y.C.P. BASTOS y L.A.G.E., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163.8 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, sostuvo como se indicó ut supra, que los elementos de convicción que obran en su contra tienen fundamento en el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, elemento de convicción de la acusación F., de la que extrajo que las latas encontradas en el galpón se encontraban ocultas bajo verduras en cestas y dichas latas estaban cerradas herméticamente mediante el sistema de abre fácil, siendo que la droga contenida dentro de las latas era de imposible visualización por parte de los ciudadanos sobreseídos, lo cual reforzó con la experticia agregada al folio doscientos (205) de la primera pieza, también como elemento de convicción del Ministerio Público.

De igual manera, señaló que al revisar las diligencias de investigación evacuadas, se observó que la cantidad de entrevistas rendidas no dejaron lugar a duda alguna, que la actividad que habían venido desplegando los ciudadanos era la de “caleteros”, cargadores de camiones, persona de bajos recursos económicos que cobraban alguna pequeña suma de dinero para “cargar” vehículos con productos adquiridos en el referido mercado mayorista, agregando que del cruce de llamadas telefónicas y los mensajes de texto de los teléfonos incautados, tampoco se desprendía elemento alguno que permitiera presumir, a efectos de la apertura a juicio oral, que los coacusados hoy sobreseídos sí conocían el contenido de las latas, es decir, la existencia de la droga que era transportada dentro de los mismos, sin lo cual no podría establecerse que hayan participado de modo alguno. Ello por cuanto los mensajes “hablan de comercializar papá, yuca, apio, cebolla, zanahoria y nada de relevancia que pudiera comprometer a los ciudadanos AURELIO CODERO (sic) BASTO, Y.C.P.B., L.A.G.E.”.

Por lo anterior, la recurrida concluyo que “es imposible, por lo menos procesalmente hablando, que [los hoy sobreseídos] conocieran su contenido, afirmación que desde ya debe ser delimitada e individualizada a cada uno de los imputados, para no permitir mayores daños que en un futuro pudieran traerles consecuencias al Estado Venezolano, ya que evidentemente los elementos de convicción contra estos ciudadanos no son sólidos ni contundentes”; aunado a que consideró que “resultaría por demás injusto que los imputados AURELIO CODERO (sic) BASTO, Y.C.P.B., L.A.G.E., en el supuesto de ir a juicio, vayan sin individualización alguna, sin el establecimiento exacto de si tuvieron participación, en que delitos, siendo que efectivamente los elementos de convicción enmarañados como están en nada favorecerían al Estado Venezolano en un eventual juicio oral, pero resulta que dichos elementos solo conducirían a la absolución,…”.

Analizado lo anterior, debe señalar esta Alzada que comparte la argumentación expresada por la recurrida para desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público, en el caso concreto, debiendo reafirmarse que al Juez o Jueza de Control, en la fase intermedia del procedimiento ordinario, le corresponde la realización del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que son presentados como pilares del escrito acusatorio, lo cual se realizó sin invadir el campo del análisis y ponderación de las pruebas, que es materia reservada sólo para el Jurisdicente de la fase de juicio, pues como se indicó ut supra, la recurrida estudió los elementos de convicción del acto conclusivo fiscal presentado en contra de los hoy sobreseídos, estimando que de los mismos no se desprenden elementos que puedan afirmar su participación de manera alguna en los hechos, con conocimiento de la existencia de la sustancia ilícita incautada, con lo cual no era factible la obtención de una sentencia condenatoria en su contra, y por ende, se hacía inoficiosa e injusta la apertura de la causa a juicio oral, respecto de estos.

Respecto de las atribuciones del Juez o Jueza de Control, se ha señalado que efectivamente está vedado por la Norma Procesal Penal, el planteamiento y resolución de cuestiones relativas al fondo de la causa, pero como se desprende de la lectura del mismo artículo, se trata de cuestiones de fondo “que son propias del juicio oral y público”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

(Omissis)

3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando “…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral”. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:

3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta S., se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

(Subrayado y negrillas de esta Corte).

Consecuente con lo expuesto, estima la Sala, que el Juez o Jueza de Control no solamente puede, sino que debe abordar aspectos de fondo de cara a determinar la viabilidad de la acusación fiscal, en pro del ejercicio efectivo del control formal y sustancial de la acusación penal, a fin de evitar poner en movimiento el aparataje judicial, cuando los elementos existentes (si existen) no sean objetivamente suficientes para estimar la posibilidad de una sentencia de condena. Desde luego, y siendo plenamente escindibles las fases del proceso penal, es por lo que el criterio transcrito ut supra, estableció nítidamente el límite del juzgador o la juzgadora de la fase intermedia frente al juzgador o juzgadora de la fase de juicio, a fin de evitar desnaturalizar las fases del proceso penal por una parte, y por la otra, evitar la usurpación de las funciones establecidas.

Es claro entonces, que existen aspectos de fondo que son propios del juicio oral y públicos, y otros que, igualmente siendo de fondo, no son exclusivos de aquél, contándose entre éstos, lo relativo a la verificación de la procedencia o no de alguna de las causales para la procedencia del sobreseimiento, cuyo decreto constituye una de las funciones del Juez o Jueza competente para la fase intermedia del proceso penal, salvo que para ello sea necesario la realización del debate oral, siendo innecesario en el caso de autos, ante la inexistencia declarada por el Juez de Control de elementos que señalaran participación y responsabilidad de los hoy sobreseídos en los hechos objeto del presente proceso.

Así, estima esta Corte de Apelaciones que el Juez a quo no se excedió en su labor jurisdiccional a la que por ley está facultado al momento de ejercer el control material de la acusación fiscal, interpuesta por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 8 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en contra de los imputados AURELIO CORDERO BASTO, Y.C.P. BASTOS y L.A.G.E., al haber estimado que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como fundamento de la acusación interpuesta en contra de los referidos ciudadanos, resultaban insuficientes para presumir que aquellos tenían conocimiento de la existencia de la droga y habrían participado de modo alguno en el hecho punible, por lo que concluye la Alzada que, en el presente caso, la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, habiendo actuado el a quo dentro de los límites de su competencia, pues se pronunció sobre cuestiones de fondo para cuyo conocimiento se encuentra facultado.

Considera oportuno la Alzada, traer a colación lo señalado en decisión de fecha 28-11-2012, en la causa 1Aa-1612-2012, emanada de esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Jueza Abogada LADYSABEL PÉREZ RON, en la cual, ante un caso similar, se expresó lo siguiente:

(Omissis)

Con la puesta en Vigencia del hoy antiguo Código Orgánico Procesal Penal legislador venezolano tuvo intención desarrollar una serie de principios que propendían un mayor equilibrio entre las partes, estableció un debate oral y público en el cual todos tiene libre acceso, definió las funciones de los sujetos procesales eliminando la concentración de poder que tenía el Juez, quiso acelerar los procesos eliminando el retardo procesal y estableció una libre apreciación de la prueba por parte del juez según sus conocimientos científicos, su libre convicción y las máximas de la experiencia, y quiso dar mayor seguridad al sistema cuando estableció el principio de inmediación.

Pero uno de los logros más importantes de esta norma adjetiva penal es la delimitación de cada una de las fases del procedimiento, dándole a cada una singular importancia y en consecuencia delimitando las facultades del juez o jueza en casa fase.

Es por ello que la referida norma adjetiva atribuye a los jueces de control, la función de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y, ejerzan correctamente las facultades procesales.

Un juez imparcial debe garantizar los derechos del investigado, imputado, víctima y la sociedad, durante las audiencias preliminares, antes de decidir si pasa a la etapa del juicio. Tienen dos funciones esenciales: Son los llamados a dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y, como su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Quien haya actuado como juez de control, no puede ser el juez del juicio ni de alzada.

Es así como tenemos que la fase de control a su vez se sub divide en dos, la primera denominada fase de investigación en donde el juez ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo, realizado por el Ministerio Publico y sus órganos auxiliares, y la segunda denominada fase intermedia en donde el juez realiza una vigilancia de la constitucionalidad ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Publico.

Ahora bien dentro de esta fase intermedia el juez o jueza de control cumple la primordial función de cómo ya lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de filtro o tamiz que determine después de un análisis pormenorizado la procedencia o no del acto conclusivo F. ya sea acusatorio o de sobreseimiento.

Por tanto es evidente que la Fase Preliminar cumple una función depurativa del proceso penal, permitiendo a las partes alegar sus razones con respecto a los cargos presentados por el Ministerio Público, adoptar los distintos procedimientos especiales, y principalmente, para determinar si habrá o no juicio.

Dentro de su acción controladora, el juez debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad. Justamente, la naturaleza penal de los hechos es una de esas formalidades a verificar.

Ahora bien esta Alzada aprecia que en este caso en particular, el juez determinó que el delito imputado al ciudadano A.A.F.F. por el Ministerio Publico no estaba acreditado, suficientemente todo ello con fundamento en el análisis practicado por este sentenciador al Escrito Acusatorio, presentado por ese órgano fiscal, ya que a criterio de este Superior Instancia lo analizado por juez de instancia en su decisión, no fueron las pruebas, tal y como lo hace ver la recurrente en su acción, sino los elementos de convicción presentados por ella en el acto conclusivo, elementos que deben ser avaluados y ponderados por dicho juez controlador .

En relación a lo que lo que debe tenerse como elementos de convicción la “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2010” ha señalado lo siguiente:“...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”

Señalado además esta doctrina que pueden tenerse como elementos de convicción “ las denuncias formuladas por las víctimas, obviando en consecuencia, la práctica de diligencias como por ejemplo: R., Médicos Legales, entrevistas de testigos, solicitud de detalles y registros de llamadas telefónicas,

etc., las cuales habrían permitido obtener suficientes elementos de convicción que servirían de fundamento al ejercicio de esos actos conclusivos.

Es consecuencia se tiene que tales elementos servirán al representante del Ministerio Público para sostener su acusación.

Todo ello genera que tal decisión no puede ser considerada como un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, ni era materia de fondo correspondiente al juicio oral, tal como estimó el recurso sub-examine; por el contrario, dicho evaluación fue la consecuencia natural y lógica al estar presente en la resolución de un asunto criminal, que requiere, incuestionablemente, la ejecución de un hecho previsto en la ley como delito, cuya comprobación efectivamente corresponde al juez de acuerdo al contenido del expediente.

Ahora bien, si la comprobación que se realiza para determinar que los hechos se subsumen en algún tipo delictual se considera "materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral", quienes suscriben el presente fallo no compartimos tal criterio porque de no hacerlo "¿Cuál sería la utilidad de la fase intermedia?"

ya que se limitaría simplemente como se ha dicho en anteriores ponencias a ser el Juez de control un convidado de piedra que se restringiría a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público sin la realización de algún tipo de examen.

Concluyendo esta Corte de Apelaciones considera que la decisión emitida por el Tribunal de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal no constituye una extralimitación de funciones en esa fase procedimental y así se decide.”

Por todo lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, confirmándose la decisión publicada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nerza Labrador de S., Yoleysa Porras Trejo y N.M.V., Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público, y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el abogado R.A.C.D., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmite y desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados M.A.C.B., Y.C.P.B. y L.A.E., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para D., y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos antes señalados.

P., regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,

Abogada LADYSABEL PÉREZ RON

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO

Secretaria

1-As-1591-12/RDJR/rd’j/chs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR