Decisión nº 007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteRonald Hurtado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de febrero de 2010

199º Y 150º

ASUNTO: FP11-L-2008-000260

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad número 8.544.368

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.R.D.F., A.M.D.S., F.G.V. y A.A.D.S., venezolanos mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.263, 106.601, 106.600 y 87.531, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.270.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2008, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano M.B. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, siendo distribuido el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.d.P.O., siendo redistribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual posteriormente a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2009 ordeno agregar el material probatorio a los autos, dejando constancia mediante auto de fecha 12 de enero de 2010, que la parte demandada no dio lugar a la contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando el referido Tribunal la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

El día 25 de enero de 2010, recibe este Tribunal el presente expediente, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de febrero de 2010 a las nueve de la mañana (09:00a.m.), compareciendo únicamente la parte actora debidamente representada, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo oral para el día 19 de febrero del año en curso a las once de la mañana (11:00a.m.), al cual incomparecieron ambas partes.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano M.B., se desempeño bajo el cargo de obrero para la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar desde el día 02 de enero de 2005 hasta el día 13 de abril de 2007, fecha en la cual fue despido su representado injustificadamente, para un total laborado de dos (2) años, tres (3) meses y doce (12) días, devengado un último salario básico diario de Diecisiete Mil Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 17.077, 50), equivalentes a Diecisiete Bolívares con Siete Décimas (Bs. 17,07) y un salario integral de Diecinueve Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 19.673, 28), equivalentes a Diecinueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 19,68), que en fecha 13 de abril de 2007 recibió la cantidad de Tres Millones Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.748.008, 35) equivalentes a Tres Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.748, 00).

Reclama el demandante de autos por diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos y cantidades:

Por prestación de antigüedad de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Piar, la cantidad de Dos Mil Setecientos Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.707,79); vacaciones de conformidad con la Cláusula 41 de la referida Convención Colectiva la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 599,76); bono vacacional la cantidad de Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.836,10); p.d.n. la cantidad de Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 597,71); indemnización de despido injustificado la cantidad de Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.967,32); indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Mil Ciento Ochenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.180,39); la indemnización contenida en la ya referida Convención Colectiva en su Cláusula 2, por la cantidad de Cinco Mil Veinte Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.020, 78); bonificación de fin de año la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Doce Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.212,45); prima de antigüedad de conformidad con la Cláusula 83 la cantidad de Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 5,31) y la cantidad de Veintiocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 28,90).

La suma de los anteriores conceptos y cantidades ascienden a un monto de Dieciocho Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 18.156,51), ello en consideración de lo señalado por el demandante, no obstante ello de la simple operación aritmética realizada a las referidas cantidades, las mismas ascienden a la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 18.156, 51).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En relación a la contestación de la demandada por parte de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, al respecto es pertinente destacar que la misma no dio lugar a su contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a pesar de que la contestación de la demanda constituye un acto procesal mediante el cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Asimismo nuestra Ley adjetiva laboral establece, que dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada deberá consignar ante el Tribunal, el escrito contentivo de la contestación de la demanda determinado cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales rechaza, expresando además los fundamentos pertinentes a su defensa, sin embargo, en el caso de que el mismo no diere lugar a su contestación oportunamente se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.

La confesión señalada anteriormente, obedece en relación a los hechos narrados en el escrito libelar pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Por otra parte, siendo que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgador la parte demandada además de no dar lugar a su contestación, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a pesar de tal circunstancia la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley in comento, preceptúa que en aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los intereses de la República, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en Leyes especiales.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Haciende Pública Nacional, en relación a la falta de contestación de la demanda de los representantes o mandatarios de la nación prevé:

Artículo 6. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ello, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Igualmente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 153 establece lo siguiente:

“Artículo 153. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

De las disposiciones legales transcritas anteriormente, se deprende que ante la falta de contestación de la demanda de los representantes del estado, siendo en el caso de autos el Síndico Procurador Municipal o la representación judicial correspondiente de la entidad Municipal, debe entenderse como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, sin embargo a pesar de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el estado, distinta es la responsabilidad individual de la referida representación por su omisión en ejercer oportunamente el derecho a la defensa de estado, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

…indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación

.

(Omissis)

…pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…

.

En consideración de lo anterior, se tiene como contradicha la fecha de inicio y culminación de la prestación del servicio, el salario alegado, los conceptos y montos reclamados por la parte actora relativos a la diferencia de prestaciones sociales alegada así como la aplicabilidad de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar al hoy actor.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Habiéndose fijado la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio la cual en efecto tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de febrero de 2010 a las nueve de la mañana (09:00a.m.), compareciendo únicamente la parte actora debidamente representada, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo oral para el día 19 de febrero del año en curso a las once de la mañana (11:00a.m.) en consideración de la presunción prevista en el artículo 151 ejusdem, no compareciendo al dictamen del dispositivo del fallo oral ninguna de las partes ni por si ni mediante representación judicial alguna.

Ante la situación planteada en el caso de autos, en el cual se destaca que al verificarse la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, el Juzgador debe establecer la confesión de la demandada, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y ante la incomparecencia de ambas partes a la celebración del referido acto, la Ley adjetiva laboral establece como consecuencia de ello, que deberá declararse extinguido el proceso, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1380, de fecha 29 de octubre de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., relativo a la situación que se plantea ante la incomparecencia de las partes al dictamen del dispositivo del fallo oral, dejo sentado el siguiente criterio:

…la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante

.

En sujeción del criterio Jurisprudencial anteriormente citado, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento bajo las consideraciones explanadas en el dictamen del dispositivo del fallo oral, en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Procesal Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijara de acuerdo a la forma como la accionada de lugar a su contestación y siendo que en el caso bajo estudio la parte demandada no dio lugar a la contestación de la demanda, debe entenderse por contradicho lo peticionado por la demandante en su escrito libelar ello en cumplimiento de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, en consecuencia, corresponde a la parte actora demostrar los hechos alegados en su escrito libelar y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

En consideración de las reglas de la sana critica, pasa este Juzgador a analizar el material probatorio de la siguiente manera.

De la parte actora.

En cuanto al principio de la comunidad de la prueba alegada, hace valer los efectos probatorios de la contraparte en cuanto le sea favorables, al respecto es del criterio de este Juzgador que el mismo no constituye prueba alguna, ya que ello resulta del análisis que hace el sentenciador al material probatorio promovido en autos por ambas partes.

Promueve recibo de nomina correspondiente desde el 20 de febrero de 2006 y el 26 de febrero de 2006, por un monto de Ciento Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 106, 14) y otro correspondiente entre el día 24 de abril de 2006 y el 30 de abril de 2006, por un monto de Doscientos Catorce Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 214, 92), los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve en copia fotostática orden de pago de fecha 13 de abril de 2007 emanada de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante el cual la referida institución le cancela la cantidad de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.748,00), por anticipo de prestaciones sociales correspondiente desde el día 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, el cual merece pleno valor probatorio por cuanto fue promovida su original por la parte demandada.

En relación al cálculo de prestaciones sociales, se desecha por cuanto el mismo no se encuentra suscrita ni aceptada por la parte demandada.

Relativo a la copia certificada del expediente del expediente número FP11-L-2007-000825, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, nada aporta en la resolución de los hechos controvertidos.

Copia simple del Contrato Colectivo que rige a las relaciones laborales entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar y sus trabajadores, ello no constituye prueba alguna, ya que el Juez es conocedor del derecho y su deber aplicarlo.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos F.C.G. y R.P., no comparecieron a rendir sus declaraciones.

De la parte demandada.

Promueve recibos de pago al ciudadano M.B., correspondientes entre el día 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, planilla de recibo de pago con la orden número 00340 de fecha 16 de noviembre de 2006, por la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares Novecientos Noventa y Seis con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.289.996, 45), los cuales merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la planilla de liquidación número 00939, de fecha 13 de abril de 2007 a favor del actor, se reitera lo decidido anteriormente en cuanto a su valoración al haber sido promovida en copia simple por la parte demandante.

Comunicación dirigida por el hoy actor al ciudadano Licenciado Jesús Álvarez, en su condición de Director Ejecutivo de Fundación Limpiar, de fecha 20 de diciembre de 2005 y orden de pago por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), de fecha 22 de diciembre de 2005 emanada de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar por concepto de anticipo de liquidación correspondiente al año 2005, las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere.

Contratos de prestación de servicios, el primero desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el 01 de noviembre de 2005, el segundo desde el día 02 de noviembre de 2005 hasta el día 15 de diciembre de 2005 y un tercer contrato desde el día 16 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, al respecto observa este Tribunal, que de los referidos instrumentos se desprenden que efectivamente el ciudadano M.B., se desempeño para la Fundación de Limpieza y Aseo U.d.M.P.d.E.B., bajo el cargo de obrero en la ciudad de Upata, devengando de conformidad con el primer contrato la cantidad de Bs. 321.235, 20, posteriormente a ello la cantidad de Bs. 405.000,00.

En copia certificada emanada del Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, acta constitutiva y estatutos de la Fundación para la Limpieza y Aseo del Municipio Piar “Limpiar”, de la cual se desprende que su cuyo objeto es única y exclusivamente el de encargarse del aseo urbano y domiciliario y disposición de residuos en toda la jurisdicción del Municipio Piar del estado Bolívar, con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta del Municipio, siendo atribuciones de la junta directiva entre otros particulares el designar el personal que requiera la fundación para el cumplimiento de sus fines, pudiendo modificarse sus estatutos por parte del representante del Municipio previa autorización del C.M. y liquidarse la fundación por dos o mas liquidadores designados por el Alcalde.

Promueve copia certificada del decreto número 033-2006, de fecha 29 de diciembre de 2006, relativo al cierre técnico administrativo financiero de la “Fundación para la Limpieza y Aseo U.d.M.P. (LIMPIAR)” emanada de la consultaría jurídica del Municipio Piar, en la cual se decreta además del cierre de la referida fundación delegar las competencias a la Fundación Yocoima 1º, la cual merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana L.C., la misma no compareció a rendir declaración.

En relación a la testimonial del ciudadano M.B., promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto la misma se desecha por cuanto siendo el demandante promovido como testigo por la contraparte, es el Juez quien de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley adjetiva laboral, quien tiene la potestad de interrogar a las partes en relación a la prestación del servicio.

Promueve el reconocimiento de los recibos de pago del ciudadano M.B. correspondientes desde el día 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, los cuales se entienden como ciertos en relación a la prestación del servicio y el cargo desempeñado por el actor.

En relación a las pruebas de informes solicitadas a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puesto Ordaz y al Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante oficios identificados bajo la nomenclatura 019/2010 y 020/2010, de fecha 02 de febrero del año en curso al respecto, no cursa en autos la respuesta a los particulares contenidos en ellos.

MOTIVACIONES

La parte actora señala en su escrito libelar, que habiéndose desempeñado bajo el cargo de obrero para la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, desde el día 02 de enero de 2005 hasta el día 13 de abril de 2007, el patrono únicamente le cancelo por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.748, 00, existiendo una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, por la no aplicación de la Convención Colectiva y por haber sido despedido injustificadamente, solicitando en consecuencia las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo, luego del análisis exhaustivo a los medios probatorios cursante en autos observa, que de los recibos de pago y orden de pago de las prestaciones sociales del actor, se evidencian que la prestación efectiva del servicio tuvo lugar desde el día 02 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual se constato el despido, ya que aunque si bien es cierto que la prestación del servicio fue pactada por la demandada como un contrato a tiempo determinado, el mismo no se encuentra enmarcado en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no existió causa legal para que el demandante hubiera sido contratado a tiempo determinado, por lo que este sentenciador establece que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.

Ahora bien, el accionante solicita en su escrito libelar, la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar al cálculo de las prestaciones sociales, siendo en consecuencia necesario pasar a revisar el referido texto normativo de la mencionada convención, la cual en su Cláusula Primera, séptimo aparte establece:

TRABAJADOR: Este término indica al empleado y obrero al servicio de la institución, amparado por la Convención Colectiva del Trabajo, se exceptúan de este amparo al Alcalde, Sindico Procurador Municipal, Secretarios Municipales, Jefes de Departamentos, Coordinadores de Departamento, Directores, Adjunto a Directores y Administradores

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Vista la disposición normativa anteriormente citada, se desprende de la misma su aplicación a todos los empleados y obreros al servicio de la institución, con exclusión únicamente de el Alcalde, el Sindico Procurador Municipal, los Secretarios Municipales, los Jefes de Departamentos, los Coordinadores de Departamento, Directores, Adjunto a Directores y Administradores, correspondiendo en consecuencia su aplicación al demandante de autos quien se desempeñó como obrero; aunado esto a la eficacia normativa de la convención colectiva, la cual tiene una aplicación general o erga-ommes, como lo establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que ella ampara, incluso a quienes no sean miembros de un sindicato que la haya suscrito, debe establecer este Juzgador, que en relación a la prestación del servicio del ciudadano M.B., le corresponde la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar. Así se declara.

Ante los pronunciamientos anteriores, pasa de seguidas este Juzgador a verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor por M.B., de la siguiente forma:

En cuanto a la bonificación de fin de año reclamada de conformidad con lo previsto en la Cláusula 18, al respecto la misma establece:

CLAUSULA 18: La Institución se compromete en cancelar a los trabajadores que presten sus servicios por un (1) o más años de manera ininterrumpida, el pago de Bonificación de Fin de Año, equivalentes a Ciento Cinco (105) días de salarios hasta el 31-12-2006 y Ciento Diez (110) días de salario a partir del 01-01-2007.

El demandante de autos, tiene derecho, por consecuencia de la declaratoria de procedencia de la Convención, al bono de fin de año establecido en la Convención Colectiva bajo estudio, el cual es superior al pagado por la demandada, en consecuencia se ordena su pago en base al salario normal devengado, menos la cantidad pagada por la demandada. Así se establece.

(AÑO 2005) 105 DÍAS X 16,22 = 1.703,10 – 324, 42= Bs. 1.378, 68

(AÑO 2006) 105 DÍAS X 17,75 = 1.863,75

Total: Bs. 3.242, 43

En base al cálculo anterior le corresponde en consecuencia al trabajador por el concepto de Bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 3.242, 43. Así se establece.-

Por otra parte en relación al bono vacacional y vacaciones reclamadas de conformidad con lo previsto en la Cláusula 41, la misma prevé:

CLAUSULA 41 BONO VACACIONAL Y VACACIONES

La institución, se compromete en conceder a sus trabajadores a partir del 01-01-2006 y después y después de cada año de servicio ininterrumpido, el periodo anual de disfrute remunerado y pago de bono vacacional de la manera siguiente.

a) De 1 a 5 años: 15 días de disfrute y 40 días de bono vacacional.

b) …

El demandante en aplicación de la Convención Colectiva, tiene derecho al bono vacacional, únicamente debido a que la vacaciones a disfrutar coinciden con las otorgadas por la demandada, el bono vacacional establecido en la mencionada convención es superior al pagado por la demandada, en consecuencia se ordena su pago en base al salario normal devengado, menos la cantidad pagada por la demandada. Así se establece.

(AÑO 2005) 40 DÍAS X 16,22 = 648, 8

(AÑO 2006) 40 DÍAS X 17,75 = 710 – 142, 50 = 567, 5

Total: Bs. 1.216, 3

En base al cálculo anterior le corresponde en consecuencia al trabajador por el concepto de Bono vacacional la cantidad de Bs. 1.216, 3. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a la prestación de antigüedad, la Convención Colectiva en su Cláusula 16 establece:

CLAUSULA 16 PRESTACION POR ANTIGUEDAD

La Institución, conviene que después del tercer mes de servicio ininterrumpido, el trabajador tendrá una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de ingreso del trabajador, el patrono pagara adicionalmente dos (2) días de salario por cada año de servicio por concepto de prestación de antigüedad.

La prestación de antigüedad atendiendo la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositara y liquidara mensualmente en forma definitiva en un fideicomiso individual o en un fondo de prestación de antigüedad, o se acreditara mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en una entidad bancaria

.

De las documentales aportadas por la parte demandada llama poderosamente la atención, los cálculos realizados en cuanto a la antigüedad del trabajador, siendo que el salario utilizado como integral en varias oportunidades se encuentra por debajo de lo devengado por el mismo, lo que a todas luces evidencia un error en el calculo de su antigüedad, debido a que bajo ningún concepto el salario integral de un trabajador estará por debajo del salario diario devengando, esto en razón, de que el salario integral se encuentra conformado por el salario diario más la alícuota parte de utilidades y la alícuota parte del bono vacacional.

En consecuencia, se establece que debe ser recalculado el concepto de antigüedad, esto debido a la incidencia del bono vacacional y el bono de fin de año, los cuales en su alícuota parte forman parte del salario integral del trabajador, el cual es el aplicable al pago de dicho concepto, del monto total deberá descontarse lo recibido por el trabajador y así evidenciado en autos, tomando en consideración que existe al final de cada uno, el calculo de la antigüedad adicional de dos días a partir del segundo año de prestación del servicio. Así se establece

MES DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC UTILIDADES ALIC BONO SALARIO I ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD A

02/01/2005 0 0 0 0 0 0 0 0

02/02/2005 0 0 0 0 0 0 0 0

02/03/2005 0 0 0 0 0 0 0 0

02/04/2005 5 486,6 16,22 4,730833 1,80222222 22,753056 113,7652778 113,7652778

02/05/2005 5 486,6 16,22 4,730833 1,80222222 22,753056 113,7652778 227,5305556

02/06/2005 5 486,6 16,22 4,730833 1,80222222 22,753056 113,7652778 341,2958333

02/07/2005 5 486,6 16,22 4,730833 1,80222222 22,753056 113,7652778 455,0611111

02/08/2005 5 486,6 16,22 4,730833 1,80222222 22,753056 113,7652778 568,8263889

02/09/2005 5 486,6 16,22 4,730833 1,80222222 22,753056 113,7652778 682,5916667

02/10/2005 5 486,6 16,22 4,730833 1,80222222 22,753056 113,7652778 796,3569444

02/11/2005 5 486,6 16,22 4,730833 1,80222222 22,753056 113,7652778 910,1222222

02/12/2005 5 486,6 16,22 4,730833 1,80222222 22,753056 113,7652778 1023,8875

1023,8875

02/01/2006 5 486,6 16,22 4,730833 1,80222222 22,753056 113,7652778 1137,652778

02/01/2006 5 486,6 16,22 4,730833 1,80222222 22,753056 113,7652778 1251,418056

02/02/2006 5 486,6 16,22 4,730833 1,80222222 22,753056 113,7652778 1365,183333

02/03/2006 5 486,6 16,22 4,730833 1,80222222 22,753056 113,7652778 1478,948611

02/04/2006 5 486,6 16,22 4,730833 1,80222222 22,753056 113,7652778 1592,713889

02/05/2006 5 532,5 17,75 5,177083 1,97222222 24,899306 124,4965278 1717,210417

02/06/2006 5 532,5 17,75 5,177083 1,97222222 24,899306 124,4965278 1841,706944

02/07/2006 5 532,5 17,75 5,177083 1,97222222 24,899306 124,4965278 1966,203472

02/08/2006 5 532,5 17,75 5,177083 1,97222222 24,899306 124,4965278 2090,7

02/09/2006 5 532,5 17,75 5,177083 1,97222222 24,899306 124,4965278 2215,196528

02/10/2006 5 532,5 17,75 5,177083 1,97222222 24,899306 124,4965278 2339,693056

02/11/2006 5 532,5 17,75 5,177083 1,97222222 24,899306 124,4965278 2464,189583

02/12/2006 7 532,5 17,75 5,177083 1,97222222 24,899306 174,2951389 2638,484722

Del análisis anteriormente efectuado, debe establecerse que al actor le corresponde la cantidad de Bs. 2.638, 48 menos la cantidad de Bs. 2.046, 60, resulta la cantidad de Bs. 591, 88, por concepto de antigüedad. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinado como ha sido por este sentenciador que existió una relación a tiempo indeterminado y al no existir elemento probatorio alguno que determine que el trabajador incurrió en alguna de las causales de despido justificado a que se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecerse su procedencia en base a 60 días de conformidad al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario integral establecido por este sentenciador, lo que resulta la siguiente cantidad: 60 X 24,89 = Bs. 1.493,4

En base al cálculo anterior le corresponde en consecuencia al trabajador por el concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 1.493,4. Así se establece.

Por indemnización sustitutiva del preaviso se establece su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal ”d”, multiplicados igualmente por el salario integral determinado por este sentenciador, es decir a razón de 60 días X 24,89 = Bs. 1.493,4.

En base al cálculo anterior le corresponde en consecuencia al trabajador por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 1.493,4. Así se decide.

Referente al reclamo efectuado por p.d.n., al respecto no cursa en autos elementos probatorios de los cuales se desprenda la obligación del patrono en cancelar dicho concepto. Así se decide.

Con respecto a la prima por antigüedad, la Cláusula 83 de la Convención Colectiva establece:

La Institución se compromete en seguir cancelando a sus trabajadores una prima por concepto de antigüedad equivalentes a Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) por cada año de servicios cumplido durante el año 2006 e incrementar dicho monto a partir del 01-01-2007 en Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por cada año de servicio

.

En sujeción a la disposición normativa anteriormente transcrita y por cuanto lo peticionado por la parte actora en relación a este punto no es contrario a derecho, se establece su procedencia Bs. 5, 31. Así se decide.

Reclama el accionante, el pago de la indemnización prevista en la Cláusula 21 del Contrato Colectivo, el cual establece:

La Institución, cancelara dentro de un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, las cantidades que le correspondan por concepto de prestaciones sociales y contractuales, en caso contrario la institución le pagara a salario básico por cada día de retardo

.

Ahora bien, en consideración de la referida disposición normativa, debe establecerse que habiendo concluido la relación laboral, en fecha 31 de diciembre de 2006 y en fecha 13 de abril de 2007, la demandada le canceló los conceptos que a su decir le correspondían al hoy actor por prestaciones sociales, debe en consecuencia proceder el pago de dicho concepto, a razón de 88 días por 17,75 lo que resulta la cantidad de Bs. 1562,00.

La suma de los anteriores conceptos y cantidades asciende a un monto total de Nueve Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 9.604.72).

Igualmente se ordena el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, descontándole al actor las cantidades pagadas para la fecha en la cual se constato el despido por dicho concepto. Así se decide.

Referente al pago de los intereses por el retardo en la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor, al respecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

En concordancia con lo anterior, este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F. (caso: J.S. contra la empresa Maldifassi &Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:

…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…

.

Asimismo, habiéndose determinado que la relación de trabajo del ciudadano M.B., tuvo lugar hasta el día 31 de diciembre de 2006, cancelando la demandada al demandante en fecha 13 de abril de 2007 la cantidad de Bs. 3.748,00 por concepto de prestaciones sociales, existiendo una diferencia en su pago, debiendo indicarse que, en lo que respecta a los intereses moratorios a favor del mismo, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma.

En relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la experticia complementaria del fallo correspondiente, por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse parcialmente con lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Parcialmente Con Lugar la demandada intentada por el ciudadano M.B., por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, en consecuencia,

2- Se Condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 9.604.72), más las conceptos y cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo correspondiente.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo152 de la referida Ley y una vez conste en autos su notificación, comenzara a transcurrir el lapso para la interposición del recurso correspondiente. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson

La Secretaria.

Abog. X.O.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez de la mañana (10:00a.m.)

La Secretaria.

Abog. X.O.

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