Decisión nº 268-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoViolencia Contra La Mujer Y La Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-000178

ASUNTO : VP02-R-2010-000405

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. E.E.O.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada B.T.C., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público; ejercido en contra de la decisión No. 559-10 de fecha 07.05.2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.B.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 26.04.2009, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., en fecha 19.07.2010, se reasignó la ponencia a la Dra. E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de Julio del año en curso, recibidos como fueron las actuaciones solicitadas y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho Abogada B.T.C., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, luego de transcribir el contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y dos criterios jurisprudenciales de la Sala Primera y Tercera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; indicando que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto había declarado inadmisible por extemporánea la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano M.B.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Manifiesta, que la decisión recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, pues en la presente causa fue archivado y reaperturada la investigación de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a la presentación de la acusación fiscal, por lo que al inadmitir la misma se causó un gravamen irreparable, debido a que la Jueza de Instancia no fijó audiencia preliminar, siendo que era allí donde debía pronunciarse acerca de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo.

Finalmente, solicitó con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, anulando la decisión recurrida.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del escrito de acusación fiscal causaba un gravamen irreparable, que conculcaba los derechos que asisten al Ministerio Público, como titular de la acción penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, que efectivamente en la causa seguida en contra del ciudadano M.B.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se aperturó una investigación por parte del Ministerio Público, que inicialmente concluyó con el decreto de un Archivo Fiscal dictado de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en fecha 20.03.2009.

Consta asimismo que en fecha 03.03.2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acordó reaperturar la Investigación N° 24-F6-2251-08, por estimar que en la misma existen nuevos elementos que debe observar el Ministerio Público, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; presentando en fecha 13.04.2010, escrito de acusación fiscal en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Finalmente, se observa que en fecha 07.05.2010, el Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en los Delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró su inadmisibilidad por extemporánea y decretó el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la decisión recurrida precisó:

...En fecha 20 de ENERO (sic) del año 2209, (sic) fue notificado el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencia y medidas del Inicio de investigación, posterior a esa fecha no consta en la causa que fuera solicitado la prorroga contenida en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de violencia, es decir, que dicho lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo se encuentra vencido desde el día 20 de mayo del año 2009. En fecha 04 de junio del año 2009, fue Notificado el Fiscal Superior y se dejo constancia en auto de lo siguiente: (...) por lo que este tribunal acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que procediera conforme a lo establecido en la citada norma legal. Ahora bien, en fecha 13 de abril del presente año 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico representada por la Abogada BALNCA TIGRERA y E.R. CHIIRINOS BLANCO, presentaron el correspondiente acto conclusivo contentivo de Acusación Fiscal, por lo que corresponde a esta Juzgadora entra al conocimiento de la procedencia o no de fijar la Audiencia Preliminar, referida en el articulo 104 de al ley especial, y contemplar la posibilidad de inadmitir por extemporánea la Acusación Fiscal, habida cuenta que a criterio de quien hoy decide el escrito acusatorio, contravienen sólo formalismos procesales, como el lapso para su interposición (art. 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.), mas no, de orden constitucional que serían los que acarrearían la nulidad del acto; pues en el caso de marras la Ley hace mención a que lo que corresponde es el Archivo de las Actuaciones , (sic) el cual comporta el cese inmediato de las Medidas Cautelares y de protección impuestas. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, y no permite la nueva presentación del acto conclusivo, en virtud, de que fue Notificado el Fiscal Superior para dar cumplimiento a la prorroga extraordinaria y no se dio cumplimiento a dicho mandato, considerando quien hoy decide que en aquellos casos en los cuales no se ha dado cumplimiento a la Notificación a la que hace referencia el articulo de marras, se permite sanear el mismo, dado a que está permisando la corrección del error que diere lugar a la inadmisibilidad de este; apegada dispositivo 103 del estamento legal especial que rige la materia, en virtud, de lo expuesto es que lo que se considera procedente es decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, tal y como lo prevé la normativa legal de la materia en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el procedimiento oral está revestido de formalidades de estricto cumplimiento, de esta manera coincide esta Juzgadora con el criterio sostenido en la Decisión de (...) Por todos los argumentos antes esbozados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito contentivo de acusación fiscal presentado en fecha 13 de Abril del año 2010, por los Representantes de al Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, habida cuenta que a criterio de quien hoy decide el escrito acusatorio, contravienen sólo formalismos procesales, como el lapso para su interposición (art. 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.), mas no, de orden constitucional que serían los que acarrearían la nulidad del acto, SEGUNDO: En consecuencia se Decreta el Archivo de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se ordena el cese de las medidas impuestas al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estiman estas juzgadoras, a los efectos de thema decidendum, conveniente organizar en el orden que de seguida se expone; las ideas y conceptos en relación a la duración de la fase preparatoria previsto para el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en tal sentido se observa lo siguiente:

Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización e imputación de la persona investigada, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la investigación dirigida contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como lo puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.

En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días. En tal sentido el citado artículo dispone:

Lapso para la investigación

Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.

Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida, que el legislador ha previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., una serie de plazos y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.

Sin embargo, de manera excepcional el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pone en cabeza del Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres; la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 ejusdem; éste deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, respecto de dicha omisión por parte del Fiscal inicialmente encargado de la investigación, a los fines de que el primero de los señalados, es decir, el Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.

En tal sentido, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., dispone:

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, trasladados los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; observa esta Sala que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub-examine, el mismo no fue debidamente aplicado por la Jueza de Instancia, pues la misma una vez vencido todos los lapsos y prórrogas del artículo 79 de la ley especial ut supra citada, manifiesta que en fecha 04.06.2010, procedió a notificar a la Fiscalía Superior de la omisión de la fiscalía Sexta del Ministerio Público en concluir la investigación seguida en contra del ciudadano M.B.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a los fines de que esta comisionara un nuevo fiscal, por lo que no habiéndose concluido la investigación los diez días siguientes luego de la notificación al Fiscal Superior y considerando que la acusación fiscal se presentó el día 13.04.2010, lo procedente era decretar el archivo fiscal, pues no se había concluido la investigación en el tiempo de prórroga extraordinaria que establece el artículo 103 de la ley especial.

Lo anterior, a juicio de estas juzgadoras, constituye un desatino de parte del Juzgado de Instancia, pues de una parte se decreta el archivo judicial de una causa sin que estén dado los presupuestos legales para su procedencia y de la otra procede a decretar la inadmisibilidad por extemporaneidad de la acusación fiscal cuando ni el Código Orgánico Procesal Penal, ni la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., prevén dicha figura, (la inadmisibilidad) como una consecuencia jurídica de la presentación tardía del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público.

En efecto, para que proceda el archivo judicial en el procedimiento especial de violencia, es necesario que la prórroga extraordinaria que prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se haya solicitado y por ende haya vencido, es decir, que habiendo transcurrido los cuatro primeros meses que prevé el artículo 79 de la citada ley especial para la duración de la investigación, se hubiese notificado al Fiscal superior para que comisionara a un nuevo fiscal, y sólo una vez constatado el transcurso de diez días continuos, contados a partir de de la notificación de la comisión asignada al nuevo fiscal; se podrá proceder al archivo judicial de las actuaciones, circunstancia ésta que no ocurrió en el caso bajo examen, pues no consta, ni explica la instancia cuál fue la fecha, en que fue notificado el nuevo fiscal de la comisión otorgada, para así proceder a computar el lapso de diez días continuos que señala la ley, que le permitiese a su vez decretar el archivo judicial en los términos que se hizo en la recurrida.

Por el contrario, lo que se observa de las actuaciones que fueron solicitadas a effecttum videndi, es que para la fecha, de esa notificación, ya la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, había concluido la investigación con un archivo fiscal, siendo que luego ésta fuera reaperturada en fecha 03 de Marzo del presente año. De manera tal que no era aplicable el último aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., referida al archivo judicial de las actuaciones, cuando señala:

...Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal

.

En este orden de ideas, es oportuno precisar que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presunta presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:

...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

(...)

2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,

2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.o 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;

2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.

2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...

. (Negritas de la Sala).

Siendo ello así, estima esta Alzada, que en el presente caso, efectivamente con la declaratoria de inadmisibilidad decretada por la instancia y el decreto del archivo judicial, la jueza de instancia, conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como asertivamente lo indican la recurrente, pues aplicó a una situación de hecho como lo fue la presentación tardía de la acusación, una consecuencia jurídica prevista en una norma que forma parte de un procedimiento a seguir frente a otro supuesto, como lo es, la falta u omisión en la presentación del escrito de acusación fiscal.

Ahora bien, igualmente observa esta Alzada del recorrido de las actas que conforman la presente causa que se evidencia actos procesales contradictorios, toda vez que, la Juez A quo actuó conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y tomando en consideración el vencimiento de los plazos, procedió conforme a lo establecido en el artículo 103 ejusdem, empero no archivó judicialmente como correspondía conforme al segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, comprobando esta Alzada que la decisión recurrida obedeció a la circunstancia de contradicción existente entre las actas de investigación y las actas del Tribunal, producto del actuar omisivo de la vindicta pública, ya que una vez decretado el acto conclusivo de Archivo de la Investigación, el Ministerio Público debió notificar al Tribunal que había concluido la investigación a través de la figura de Archivo Fiscal conforme lo establece el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Tribunal procediera a decretar el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado de autos, tal y como lo señala la referida norma.

En consecuencia, se evidencia que existe contradicción en las actas puesta de manifiesto ante este Tribunal, en virtud de la acción omisiva de parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien concluye la investigación a través del Archivo Fiscal y no notifica de éste al Tribunal de Instancia, quien al estar en desconocimiento tanto del archivo como de la reapertura de la referida investigación decretó el decretó la extemporaneidad del escrito cuando debió fijar la Audiencia Preliminar, que es lo que corresponde.

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

(Negrita y subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es proceder a declarar con lugar el presente recurso de apelación, pues conforme a las razones de hecho y de derecho que han sido debidamente expuestas en el presente fallo, la declaratoria de inadmisibilidad y la aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; por lo que lo procedente es anular la decisión recurrida y se ordena la fijación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de ejusdem, no si antes hacer un llamado de atención a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que en lo consecuente, decretado el Archivo Fiscal proceda a notificar al Tribunal de Instancia, para hacer del conocimiento de éste del acto conclusivo dictado, quien deberá hacer cesar toda Medida de Coerción dictada en contra del imputado, lo cual no fue cumplido en el presente asunto, lo que pudo haber dado motivo al recurso, dado el evidente desconocimiento del Juez de Instancia acerca del acto conclusivo dictado por esa Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada B.T.C., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público; ejercido en contra de la decisión No. 559-10 de fecha 07.05.2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.B.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida y se ordena al Juzgado A quo, proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la referida Fiscalía del Ministerio Público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada B.T.C., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público; ejercido en contra de la decisión No. 559-10 de fecha 07.05.2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.B.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida y se ordena al Juzgado A quo, proceda a darle trámite de ley al escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 268-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

VP02-R-2010-000405

NBQB/nge

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