Decisión nº KP02-N-2010-000100 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000100

En fecha 09 de marzo del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.049.448, asistido por el abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.804, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Posteriormente, en fecha 10 de marzo del 2010 es recibido por este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos. En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 09 de marzo del 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes alegatos:

Que en el año 2006, se venía desempeñando como Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con un último salario mensual de ochocientos seis mil bolívares (Bs. 806.000, oo) así como segundo comandante de la brigada motorizada.

Que “En fecha 04 de NOVIEMBRE DE 2006 se destituyo (sic) a mi asistido de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO sin aperturarse procedimiento administrativo previo y sin sustanciar un expediente administrativo, solo se tomo (sic) en cuenta una orden para presentarme en el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICILA DEL ESTADO TRUJILLO CON RESPECTO AL ASUNTO TP01-P-2006-003367 en virtud de los hechos acontecidos en fecha 31 DE OCTUBRE DE 2006, y que se refieren al supuesto delito de extorsión y concusión en contra de la ciudadana MERLIN DEYAMAR DÍAZ PALMA”.

Señaló que su remoción se efectuó sin que existiera una sentencia definitivamente firme respecto al delito penal que se le imputaba, y que en el momento en que se le destituyó no se investigó ningún hecho, incurriendo la administración en una violación grosera del debido proceso y la obligatoria observancia del mismo por parte de la administración público en el ejercicio de sus funciones.

Alegó que “(…) la DIVISIÓN DE DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, violento (sic) de forma grosera el procedimiento establecido en ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en sus artículos 89 y siguientes Ibidem, es decir (sic) que todo el procedimiento es irrito ya que como se demostrara (sic) en la etapa procesal respectiva la división de disciplina no esta orgánicamente adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (…)”.

Denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa y la ausencia del procedimiento administrativo.

Fundamentó su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano M.A.B.G., mantuvo una relación de empleo público para las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentra configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa tanto del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que se pretende la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº N-015-2006, de fecha 03 de noviembre del 2006, dictado por el ciudadano F.A.C.R., en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en virtud del cual se le destituye del cargo de Inspector del referido cuerpo policial, alegando que el acto administrativo de destitución violentó el derecho al debido proceso y que fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo.

Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano M.A.B.G., manifiesta que el acto administrativo de destitución es de fecha 04 de Noviembre del 2006; por lo que debe este órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que es del tenor siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano M.A.B.G., tiene lugar en fecha 04 de noviembre del 2006, cuando fue dictado el acto administrativo de destitución, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar, sin señalar el querellante la fecha de su notificación para que el acto dictado empezara a surtir sus efectos legales. No obstante, y pese a ello, se observa de los recaudos acompañados por éste a su escrito libelar que el mismo fue debidamente notificado de la destitución en fecha 10 de noviembre del 2006, mediante cartel de notificación publicado en prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en virtud de la imposibilidad de practicar su notificación personal por negarse a firmar la misma.

En este orden, es menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante y de los recaudos anexados con su pretensión, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, quince (15) días hábiles transcurridos después del día 10 de noviembre del 2006, otorgados de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, el cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 09 de marzo del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litisel recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.A.B.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.A.B.G., contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

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