Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., doce de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2011-000042

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.520.909.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.

DEMANDADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.520.909, debidamente asistido por el abogado, M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, presentada en fecha 13 de diciembre del 2010, ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contenciosos Administrativo y Agrario, de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en le Estado Apure.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2010, se declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer y decidir sobre la presente causa y ordena su remisión. En fecha 28 de enero de 2011 se dio por recibida la presente causa ordenándose su revisión por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 04 de agosto de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 66; pero como se trata de un ente nacional demandado como lo es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba de la parte actora y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 27 de octubre de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 05 de diciembre de 2011 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 01 de octubre de 2001 inicio sus labores como camarero adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

• Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.

• El caso es que lo despidieron de su cargo el 06 de agosto de 2010 y fue notificado en fecha 08 de noviembre de 2010 y hasta los momentos actuales no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas.

• El tiempo que duró la relación laboral fue de nueve (09) años, un mes (01) y siete (07) días de manera ininterrumpida, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a12 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.

• Que su último sueldo fue por la cantidad de Bs. 1.637,69 o sea, Bs. 54,69 diarios.

• Solicitó el pago de la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 48.356,44), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó resolución, de fecha 23 de noviembre de 2005 marcada con la letra “A”, cursante al folio 8 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio por denotarse la relación laboral sostenida entra el demandante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Consignó recibos de pago, marcados con la letra “B” cursantes del folio 9 al 25 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.

• Consignó notificación de fecha 06 de agosto de 2010, marcada con la letra “C”, cursante del folio 26 al 30 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio por denotarse la forma y fecha de la culminación de la relación de trabajo.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 08 al 33 del presente expediente; valorados anteriormente.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Documentos de la parte demandada que fueron emitidos por el instituto venezolano de los seguros sociales; 2.- Nombramiento que consta en el folio 08 del presente expediente, marcado con la letra “A”; 3.- Bauches de cobro, que consta en el folio 09 al 25 del presente expediente, marcado con la letra “B”; 4.- libro de vacaciones o en su defecto el expediente administrativo del trabajador; los mismo no fueron exhibidos en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó prueba alguna, por cuanto incompareció a la audiencia primitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 05 de diciembre de 2011, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:

(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa.

Tal como se adujo, la parte demandada no contestó la demandada, no obstante, dado que el ente demandado es un Instituto Nacional, se considera contradicha la demanda; además de los autos se desprende que no asistió a la Audiencia Preliminar, razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incorporó las pruebas promovidas por la parte demandante al expediente y procedió a efectuar su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto la parte demandada goza de las prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada tampoco compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal como quedó establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la obligación, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, aunado a la contumacia presente en todo el proceso; no obstante, del análisis pormenorizado de las actas que conforman este expediente, se determinó la procedencia de prestaciones sociales con respecto a los siguientes conceptos antigüedad nuevo régimen, Intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos fraccionado, por cuanto los mismos no fueron cancelados.

En este orden de ideas, quien sentencia acuerda la procedencia de los conceptos antes señalados de acuerdo al siguiente cálculo:

Tiempo de servicio

De 01-10-01 Al 31-10-10 = 09 años y 10 mes

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-10-01 Al 31-12-01= 00 días x Bs. 5,79 = 0,00

De 01-01-02 Al 31-12-02= 62 días x Bs. 8,80 = 545,60

De 01-01-03 Al 31-12-03= 64 días x Bs. 12,40 = 793,60

De 01-01-04 Al 31-12-04= 66 días x Bs. 19,25 = 1.270,50

De 01-01-05 Al 31-12-05= 68 días x Bs. 26,00 = 1.768,00

De 01-01-06 Al 31-12-06= 70 días x Bs. 29,58 = 2.070,60

De 01-01-07 Al 31-12-07= 72 días x Bs. 35,62 = 2.564,64

De 01-01-08 Al 31-12-08= 74 días x Bs. 47,71 = 3.530,54

De 01-01-09 Al 31-12-09= 76 días x Bs. 69,74 = 5.300,24

De 01-01-10 Al 31-10-10= 68 días x Bs. 102,41 = 6.963,88

Total Antigüedad…………………….…..……Bs. 24.807,60

Intereses sobre antigüedad............……..…Bs. 14.943,81

Otros Beneficios:

Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

Año 09-10= 31 días x Bs. 54,59= Bs. 1.692,29

Total Vacaciones…....…..……….…...…Bs. 1.692,29

Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.

Año 09-10= 50 días x Bs. 54,59= Bs. 2.729,50

Total Bono Vacacional…....…..……….…….…Bs. 2.729,50

Aguinaldos fraccionados. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-10-10 Al 31-10-10= 10 meses

90 días/12 meses x 10 meses=75 días x Bs. 54,59= Bs. 4.094,25

Total Bono Vacacional…....…..……………..…….…Bs. 4.094,25

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 48.267,45

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.520.909, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a pagar al ciudadano M.A.C. los siguientes conceptos: por concepto Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Veinte Cuatro Mil Ochocientos Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 24.807,60), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Catorce Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 14.943,81), por concepto de Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.692,29). Por concepto de Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo la de cantidad de Dos Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.729,50), por concepto de Aguinaldos fraccionados. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Cuatro Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.094,25) resulta un total de prestaciones sociales la cantidad de Cuarenta Ocho Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 48.267,45) TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.C.T.S.

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