Decisión nº 703 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoRecurso De Apleación De Sentencai

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN N° 703

EXPEDIENTE N° 1As 453-07

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

PARTES

ACUSADO: ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSOR PÚBLICO: ciudadano M.A.C., en su carácter de Defensor Público N° 4° de Adolescentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana C.R.M., en su carácter de Fiscal 111° del Ministerio Público.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 407 y 426 ambos del Código Penal Venezolano (vigente para la fecha en que se cometió el hecho, hoy artículos 405 y 424 del Código Penal.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 12/2/2007, por el abogado M.A.C., Defensor Público 4° de Adolescentes, en su carácter de defensor del ciudadano (Identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 29/01/2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2° de esta misma Sección, mediante el cual declaró culpable al mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionándolo al cumplimiento de la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VISTOS Admitido a trámite el recurso de apelación por resolución 687, de fecha 16/3/2007. En fecha 02/04/2007 se celebró audiencia para la vista del recurso, compareciendo el ciudadano M.A.C., Defensor Público 4° de Adolescentes, adelantándose in voce el dispositivo del fallo, cuyo texto in extenso esta Sala pasa a publicar:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMER MOTIVO

La defensa denuncia la “Falta de Motivación” de la decisión del Tribunal a-quo, de conformidad con el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando

…Como se desprende en la dispositiva del fallo solo hace mención del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin justificar de modo alguno las pautas de forma íntegra contenidas (sic) en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en todos u (sic) cada uno de los literales contenidos en la ley afectando así el principio de proporcionalidad y respecto a los derechos humanos, en cuanto a la imposición de la sanción, violando así el derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

La decisión de fecha 29 de enero de 2007, como se desprende afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud que no toma las pautas contenida (sic) por la ley, además parece un arbitrio emanado del tribunal en funciones de juicio.

Como se desprende el derecho a la tutela judicial efectiva, presupone supuesto de ley y que básicamente se fundamenta en estricto sensun (sic), como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En caso concreto, la decisión de fecha 29 de enero de 2007, no se ajusta a los parámetros antes descriptos, (sic), sobre todo: el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

Se observa, que la decisión de fecha 29 de enero de 2007, es infundada, injusta e incorrecta, en virtud de que no toma en cuenta las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lesionando así el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 539 ejusdem, en virtud que la imposición de una determinada sanción no es un arbitrio del juez, sino es un acto que se ajusta a determinado derecho, como presupuesto al principio de la legalidad y respecto a los derechos humanos.

En la mencionada decisión no individualiza para nada las pautas contenidas en la ley especial en forma integra (sic), es decir; no da la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, ni tampoco la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, además no demuestra la gravedad de los hechos, ni el grado de responsabilidad del adolescente. También no se analiza la proporcionalidad e idoneidad de la medida, tampoco además se señala la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, ni menos aún las que dictamina la ley especial.

SEGUNDO MOTIVO

La defensa denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la tipificación dada a los hechos y posterior sentencia se basa en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 407 y 426 del Código Penal Venezolano. El fundamento de la presente denuncia es el siguiente:

…el delito sancionado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en donde es conocido en doctrina como un delito de PARTICIPACIÓN ACCESORIA.

Se observa que para hacer [se] acreedor de la sanción…debe estar dentro del catálogo definido por la ley…

Es decir, que la juez a-quo, sanciona[n]do al joven identificado en autos a un delito de participación accesoria, en donde el legislador patrio en materia ordinaria es más benevolente y da un trato especial a este tipo penal delictivo antes mencionado, dando incluso rebaja a la pena hasta la mitad del mismo, como señala el artículo 426 del Código Penal Venezolano.

Por tanto, el delito de HOMICIDIO EN CALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es de participación accesoria, y se encuentra prohibido por la ley de aplicar la sanción de privación de libertad y por lógica jurídica es una inobservancia de la ley por parte del tribunal a-quo, al imponer la sanción antes mencionada…

EL DEFENSOR SOLICITÓ

Como requisito fundamental en el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, por imperio del artículo 453, párrafo 2°, solicito que sea admitido y se declare con lugar las denuncias expuesta por ésta defensa…

II

DE LA MOTIVACION DE LA CORTE

A los fines de resolver las denuncias planteadas por el defensor, esta Corte pasa a resolver en primer término el segundo motivo y para ello hace las siguientes consideraciones:

Afirma el defensor que el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es denominado por la Doctrina como una forma de participación accesoria y se encuentra prohibido por la ley de aplicar sanción de privación de libertad, sin dar un argumento sólido, coherente y sensato.

Por lo general, la infracción a la ley penal, es obra de una sola persona. Sin embargo, suele suceder que en el hecho aparezca claramente que varias personas han tomado parte en la perpetración de la muerte o las lesiones, que no se pueda descubrir quién las causó, dando así lugar a la figura de la “complicidad correspectiva”, prevista en el Código Penal vigente en el artículo 424 anteriormente 426, que textualmente dispone:

Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

La complicidad correspectiva, dice H.F.C., que consiste

…en atribuir a un grupo de personas que han tomado parte en la perpetración de un homicidio o de unas lesiones personales, la responsabilidad penal por el hecho resultante de una forma atenuada, cuando no sea posible determinar concretamente el verdadero autor…

…Como se ve, la figura de la complicidad correspectiva no es ni la del autor principal y la del cómplice necesario, es un qui médium, que está entre estos dos y la del cómplice no necesario. En efecto, ninguno de los dos agentes puede llamarse autor principal, porque se ignora de quien ha partido el golpe productor del efecto dañoso; ninguno de los agentes puede llamarse cómplice, porque el acto de disparar un arma de fuego con el propósito de matar, no es un acto de auxilio, como debe ser el del cómplice, sino un acto de ejecución…

…es por consiguiente una participación surgida de improviso….

…Como no puede ponerse en duda que todos los que han tomado parte en el hecho son culpables, pero como se ignora quién sea el verdadero autor material de la muerte o la lesión, sería injusto equipararlos a los correos y sancionarlos con la pena señalada para estos; y, al contrario, si se sancionara a todos como cómplices, el verdadero autor saldría favorecido en exceso. Por esta circunstancia, con la figura de la complicidad correspectiva aparece una especie de renuncia a lo desconocido por lo conocido y una aceptación de la impunidad de los reos principales para poder conseguir su punición segura como reos secundarios, aplicando a todos los que toman parte en el hecho una pena intermedia entre la que correspondería al autor y al cómplice necesario. (Curso de Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II. Págs. 245 al 252)

De modo que, el defensor parte de un falso supuesto al afirmar que la complicidad correspectiva es una forma de participación accesoria, pues, la complicidad correspectiva es una forma especialísima de participación criminal surgida de improviso que se aplica en los delitos de homicidio y lesiones personales, donde aparece claramente que varias personas han tomado parte en la perpetración de la muerte o las lesiones y, el autor es una incógnita, imponiéndoles a todos las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. Por ello, se declara sin lugar el segundo motivo. Así se declara.

Con relación al primer motivo de apelación, en el cual el defensor denuncia que el juez no tomó en cuenta las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lesionando así el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 539 ejusdem.

Esta Corte observa:

En fecha 29-1-2007, el juez de la recurrida procedió a imponer al acusado (Identidad omitida), la sanción de cinco años de privación de libertad, con fundamento en lo siguiente:

A los fines de imponer sanción a (Identidad omitida), se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a saber: Que se ha comprobado el acto delictivo, es decir que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos típicos antijurídicos, culpables, previstos previamente por la ley como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, con los cuales se le causó la muerte a quien en vida respondiera al nombre de … en bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, como fue su derecho a la vida, que el sancionado de autos participó como autor en los hechos acaecidos el 21/09/2001, que el sancionado está en capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, cuenta actualmente con 21 años de edad, lo cual nos permite al individualizar la sanción y aplicación a los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida, que guarda relación con la finalidad primordialmente socioeducativa que prevé la ley especial, imponerle la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito imputado es uno de los que prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” Ejusdem como uno de los merecedores de sanción privativa de libertad, sanción ésta aplicada siguiendo las pautas previstas en el Artículo 622 literales a, b ,c ,d, e, y f ibídem…

De la trascripción que precede, se evidencia que la recurrida no tomo en consideración a los fines de imponer la sanción, el hecho cierto y no cuestionado de que el acusado participó en el HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por el contrario, consideró al acusado autor del mencionado delito e impuso la sanción en el límite máximo, sin aplicar la rebaja establecida para esta forma especialísima de participación criminal surgida de improviso y en donde el autor es una incógnita, conforme a lo establecido en el artículo 426 hoy 424 del Código Penal y, que para los adultos tienen el efecto de rebaja especial en el cálculo de la pena, que permite traspasar los límites que la definen, en los términos del artículo 37 ejusdem.

También respecto a los adolescentes, el juez está obligado a producir una atenuación de la sanción que no es cuantificada igual que lo preceptuado en el Código Penal, ya que se aplica conforme a los parámetros previstos en los literales c), d) y e) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la individualización de la sanción.

Es claro que si el tipo penal tiene atenuación de la respuesta punitiva para los adultos, también lo debe tener para los adolescentes, en aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se establece en forma insistente la obligación a los jueces de que la decisión que impone la sanción, sea en cada caso, debidamente motivada, conforme a las pautas penales y extrapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, so pena de nulidad.

Así por ejemplo esta Corte ha dicho en resolución 520, de fecha 24-01-2006, con ponencia del Dr. M.S., lo siguiente:

…La ley establece que, la imposición de medidas, persigue la superación de las carencias del adolescente condenado, las cuales, tal vez, fueron determinantes en su decisión de delinquir; completar su formación integral; lograr su reincorporación a la familia y al grupo social; minimizar las probabilidades de recaer en el delito y dar la respuesta necesaria a

la sociedad. De allí la importancia de tomar en consideración las pautas prescritas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dan un sello distintivo a esta jurisdicción especializada, al orientar al Juez Especializado del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para imponer sanciones conforme a las particularidades de cada caso concreto, superando con creces, la dosimetría propia de la jurisdicción ordinaria.

Al respecto la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, señala “…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó…//…Se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal…”.

El significado de los propósitos que tuvo el legislador para enumerar una serie de pautas para la determinación y aplicación de la sanción, impone a los jueces el deber de motivar, no solamente lo relativo a las pruebas y demás fundamentos de hecho y de derecho, sino también y, muy especialmente, lo concerniente a la sanción imponible y su aplicación.

En síntesis, en la jurisdicción penal especializada de adolescentes, a objeto de salvaguardar la finalidad educativa de las medidas, el juez tiene el deber de explicar, de motivar, de manera clara, por qué impuso una medida y no otra, o un conjunto de medidas y no otro, el porqué de su duración, la forma de ejecución, etcétera, todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de las mismas, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción. La medida recae únicamente sobre el adolescente pero también afecta a su entorno familiar y social y persigue determinadas finalidades de carácter educativo, por lo tanto el adolescente tiene derecho a conocer las razones que tuvo el juez para imponerle una u otra medida o medidas. Sólo así es posible establecer la relación entre la conducta ilícita realizada y por la cual se le ha declarado culpable, con la medida o medidas, como consecuencia jurídica de la conducta delictiva desplegada. Estas serían algunas razones primarias para la exigencia de la motivación de la sanción.

En segundo lugar, no se trata únicamente de motivar para que el adolescente afectado por la decisión, conozca el porqué de la misma; también se debe explanar la justificación o motivación jurídica en que se apoya la decisión. A.N., 2000: 155, señala que la motivación jurídica da respuesta a la pregunta del “porqué se ha debido tomar la decisión” o, si se quiere y es lo mismo, del porqué una decisión es correcta…”El juez puede hacer muchas cosas a la hora de operar con las directrices generales que le ha dado el ordenamiento jurídico; pero al final del viaje ha de rendir cuentas a la ley y al Derecho justificando lo que ha hecho…” (Nieto, Alejandro (2000). El arbitrio judicial. Barcelona. A.D.. Pág. 138.

Esta Alzada considera oportuno advertir que, en el pasado, han sido resueltos, otros recursos de apelación de sentencias, interpuestos por el mismo motivo que hoy la ocupa.

Así, en la Resolución N° 061, se sostuvo

…el sistema de individualización de las penas que acoge la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trae consigo, por una parte, un gran marco de discrecionalidad reglada para el Juez [hoy: control de la discrecionalidad] y, por la otra, la necesidad de fundamentación, [motivación jurídica o justificación, antes aludida] en cada caso, de la sanción a imponer…

.

En ella se citó in extenso a la tratadista a.P.Z., 1999:

…La determinación de la pena supone un complejo de decisiones relativas a diferentes cuestiones…La complejidad de estas decisiones varía según el ordenamiento jurídico de que se trate…A mayor cantidad de posibilidades de pena, tanto más compleja la elección…La individualización de la pena no es, como se sostuvo durante mucho tiempo, una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, sino que en su estructura misma es “aplicación del derecho”… El deber del juez de fundamentar la sentencia alcanza no sólo a la imputación del hecho, sino también a la pena…Los criterios utilizados para decidir la pena suelen ser descritos en las sentencias en forma vaga, con escasa referencia al caso concreto, y en algunos casos, se considera suficiente la mera afirmación de haber “tomado en cuenta la pauta de los arts. …” No pocas veces queda sin aclarar como influyen algunos de los factores en los que se apoya la pena: de la lectura de la sentencia no sólo no es posible saber cuánta importancia tuvo un factor en la decisión final, sino que ni siquiera se especifica si fue considerado para agravar o atenuar la pena…”.

Otra resolución, más reciente, la N°. 228, observó que, al determinar la sanción, la recurrida había dejado asentado

…Quien aquí juzga considera que la sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo…”.

Esta Corte, al resolver el recurso, señaló

“…el a quo utiliza frases retóricas para justificar la imposición de la sanción, sin embargo, no señala porqué, en el caso concreto, la sanción de libertad asistida por el lapso de dos años es “proporcional e idónea”, lo que hace el fallo inmotivado, en lo que a este punto respecta”.

Y reiteró, antes de decidir, que

…El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como ya lo ha señalado en otras oportunidades esta Corte de Apelaciones, consagra los parámetros a seguir por el Juez al momento de establecer la penalidad y constituye un medio controlador de la amplia discrecionalidad que confiere la Ley a dicha autoridad cuando cumple esa delicada tarea. De allí que al establecer la calidad y cantidad de la sanción, el Juez debe fundamentar las razones que le asisten para escoger una y no otra sanción, y en que medida...Por otro lado, en dicha tarea priva el principio de proporcionalidad que obliga al Juez a ponderar elementos tales como la naturaleza y gravedad de los hechos, la lesión efectiva a un bien jurídico, así como otros elementos que, también consagrados en el referido artículo 622, permiten aceptar como justa la sanción, o al menos proporcional, adecuada e idónea al caso concreto. Tales son las razones por las cuales el juez debe explanar en su decisión las razones que le asisten al establecer la sanción a cumplir por el adolescente. Esta tarea forma parte de la motivación de la sentencia…

(Subrayado fuera de texto).

Estas referencias jurisprudenciales (y doctrinarias) lucen oportunas para señalar que, en este caso, como en aquéllos, la Corte tuvo que precisar, previamente, que el recurrente no interpuso el respectivo recurso de apelación para impugnar lo relativo a la existencia del delito ni su perpetración por el adolescente. Sólo fueron objeto de impugnación, por considerar que no había sido motivada, en ambos casos, la determinación de las medidas impuestas, por no haber sido tomadas en consideración, las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora, con ocasión de este caso, la Corte ratifica lo expuesto en las resoluciones parcialmente trascritas. El Juez del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, al imponer una medida al adolescente declarado culpable, debe tener en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, contempladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si no cumple este deber, la sentencia incurrirá en el vicio de falta de motivación y por ello debe ser anulada, como en efecto se anula, y el expediente debe ser remitido al Juzgado de Juicio para que, en audiencia con las partes, imponga la sanción que corresponda, debidamente motivada…

En el caso en estudio, la jueza obvió dicha norma en lo referente a la proporcionalidad de la sanción, imponiéndole al adolescente, en cuanto al tiempo de cumplimiento de la misma, el máximo establecido en nuestra legislación, sin tomar en cuenta que el tipo penal referido a la complicidad correspectiva debe ser considerado a los efectos de atenuar la sanción respecto de su límite máximo, de modo que, la juez impuso indebidamente la sanción, lo que hace procedente el vicio de motivación alegado por el defensor, razón por la cual se declara con lugar el primer motivo de apelación. En consecuencia, se anula la sentencia impugnada, sólo en lo relativo a la determinación de la sanción. Se ordena la remisión del expediente a un juez de juicio distinto para que, en audiencia con las partes, en aplicación de los principios de concentración e inmediación, imponga la sanción o sanciones que correspondan, debidamente motivadas. Así se declara.

Considera esta Alzada advertir, que de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “…los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la sentencia anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso…”, aún tratándose de la anulación parcial de la sentencia, en consecuencia, el expediente debe ser remitido a un juez distinto para que emita el pronunciamiento complementario, sin que ello implique el sacrificio del principio de inmediación, dado que las sanciones originarias han dejado de existir y el mandato legal prohíbe al juez de la recurrida continuar interviniendo en el asunto, por lo cual éste deberá reenviar el asunto a un juez distinto que por distribución lo haya recibido, sin que sea necesaria la inhibición de aquél.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el primer motivo alegado por el defensor relativo a la falta de motivación de la sanción impuesta, en consecuencia, se anula la sentencia impugnada, sólo en lo relativo a la determinación de la sanción. En cuanto al segundo motivo se declara sin lugar. Se ordena la remisión del expediente a un juez de juicio distinto para que, en audiencia con las partes, en aplicación de los principios de concentración e inmediación, imponga la sanción o sanciones que correspondan, debidamente motivadas.

Regístrese, publíquese y solicítese el traslado en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Superior, en la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de abril de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las juezas,

M.E.G. PRÜ

PONENTE

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

El Secretario,

JONNY CARDENAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

CAUSA N° 1As 453-07

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