Decisión nº 758 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 3 de diciembre de 2007

197º y 148º

RESOLUCION N° 758

EXPEDIENTE 1Aa 492-07

PONENTE: M.E.M.Z.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 19-10-2007, por el ciudadano M.A.C.J., en su carácter de defensor Público 4º de la Sección de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme al artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución 752, de fecha 14-11-2007, esta Corte a los fines de resolver sobre la procedencia del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa:

DEL RECURSO

El ciudadano M.A.C.J., en su carácter de defensor Público 4º de la Sección de Adolescentes, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

…En mi carácter de Defensor Público…ante usted respetuosamente comparezco…a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 11 de octubre del dos mil siete… mediante la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA –EN RETENSION (sic) ENCUBIERTA... CAPITULO I El motivo de la presente apelación, se refiere exclusivamente a la violación del ejercicio de derecho de la defensa, contenido en el artículo 88 y 546 de la LOPNA, (sic) y la Violación de los requisitos de toda decisión judicial, las cuales son de orden público, la cual se refiere que cuando haya la motivación se debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Todo en virtud de que el Tribunal A-quo, suplanta la actividad del ministerio público, en su rol de explicar los motivos de la imposición de la medida cautelar de fianza, contenida el artículo 582 literal “g” de la LOPNA, (sic) contraviniendo el principio que incumbe a juicio justo.

Es decir, que en la audiencia de presentación de detenido en fecha 11-10-07, la vindicta pública solo solicito la medida cautelar del artículo 582 literal “g”, la cual consistía la imposición de la fianza de 3 fiadores de 50 unidades tributarias, no argumentando más la explicación del caso y sin definir cual es el periculum in mora o la obstaculización al proceso, para llenar los extremos legales pertinentes para configurar la medida cautelar de fianza. Como se observa el tribunal de Control hace un trabajo casi magistral en suplantar lo alegado por la parte actora, específicamente la actuación procesal del Ministerio Público de alegar su petición a la medida de retensión o fianza, dando así una indefensión a quien recurre.

…En (sic) caso sometido a queja, el Fiscal del Ministerio Público, nunca a lego (sic) los fundamentos de hecho y de derecho para catalogar la medida de fianza, por tanto nunca se alego los mismos para que el Juez de instancia suplantara los términos de los mismos.

Por tanto, la presente decisión de fecha 11-10-07, no tiene el carácter de exhaustivo, ni se presenta en forma equitativa, ya que no se pronuncio o suplanto por igual a los descargos de la defensa, vulnerando así el ejercicio del derecho (sic) juicio justo, ya que la postura tomada por el tribunal a-quo, dan características de nuevos hechos, no debatidos por la defensa, a la hora de tomar el peligro de fuga, en el presente proceso.

Como se desprende, las actuaciones judiciales objeto de la (sic) presente medio de impugnación, como se demostrará fehacientemente, han violado esas garantías constitucionales del derecho de mi representado a la tutela judicial efectiva, establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del adolescente. Se ordene el reenvió de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

En fecha 11-10-07, el Juzgado de Primera Instancia en función de control Nº 6 de esta Sección, durante el acto de presentación del aprehendido emite los siguientes pronunciamientos:

…oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, de la adolescente imputada, de su defensor, este Tribunal Sexto de Primera instancia en Función de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas,…PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria,…SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO… toda vez que del acta de aprehensión hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible a la adolescente de autos; en este sentido del acta policial, se pudiera subsumir, la conducta desplegada por la misma en el tipo penal precalificado. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud del contenido del acta, en la cual se señala que:

El día 10 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 19:45 horas de la noche, me encontraba realizando patrullaje a pie por las adyacencias de la salida de la estación del Metro de Petare, en compañía del (GNB) Castellanos C.J., cuando se nos acerco una joven uniformada de liceísta con franela azul, quien nos dijo llamarse …, manifestando que había sido objeto de un robo por partes de dos (02) ciudadanas desconocidas quienes la habían despojado de un bolso de color negro y unas cadenas de plata que llevaba en el cuello, describiendo las características físicas de las referidas personas al igual que su vestimenta“, situación fáctica que se subsume dentro del tipo penal de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible a la adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que la adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por la adolescente, descrito en el contenido del acta policial donde se señala que:”…más tarde observamos una ciudadana con las características que nos había suministrado la joven liceísta, al vernos tomo una actitud sospechosa y emprendió la huida a pie, lo que hace presumir que no se someterá voluntariamente al proceso (periculum in mora). En cuanto a lo manifestado por la defensa de que la adolescente no portaba ningún tipo de arma para la consumación del delito, la misma se desestima en virtud de que en el acta policial de aprehensión al folio nueve se evidencia que:”…procedimos a preguntar si tenía en su poder algún tipo de arma y la misma respondió que si y procedió a sacar de bolsillo del pantalón un arma blanca tipo navaja pico de loro, de aproximadamente doce (12) centímetros de largo, la cual fue retenida como evidencia del hecho”. Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a treinta unidades tributarias, por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se le impondrá de las medidas cautelares previstas en los literales “c” y”f”, es decir que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima. La referida es impuesta ya que si bien es cierto la adolescente tiene derecho a ser Juzgada en libertad y a ser tratada como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenida provisionalmente en la Casa de Formación Integral “JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, por ser esta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Ingreso dirigida a la Casa de Formación Integral “JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas acordadas en la presente audiencia, dará lugar a que el Tribunal revoque las mismas.

DE LA EXPOSICIÓN FISCAL

Durante la audiencia de presentación del aprendido la fiscal expuso:

…Ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del acta policial que riela a los folios 8 y 9 del presente expediente, donde se explica las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código penal. Pido que el presente juicio se ventile por la vía del juicio ordinario…Ciudadana Juez solicito que la adolescente quede detenida de conformidad a lo previsto en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse tres (03) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a cincuenta unidades tributarias, una vez presentados los fiadores, se le imponga a la misma de las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “f” del articulo 582 ibidem…”.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Básicamente, plantea el defensor recurrente, la violación del derecho a la defensa, considerando que la jueza de control al imponer la medida cautelar hace “…un trabajo casi magistral al suplantar a la parte actora”, al decir esto, el defensor se refiere, a que el fiscal no fundamentó su petición de medida cautelar, no obstante, el tribunal la acordó con base en argumentos propios, particularmente en cuanto “…al periculum in mora o la obstaculización al proceso”. Considera la defensa que la jueza tomó como sustento de la medida, elementos no señalados expresamente por el fiscal, con lo cual, a su juicio, ha incluido “…nuevos hechos, no debatidos por la defensa, a la hora de tomar el peligro de fuga”. Estima, asimismo, que la motivación de la jueza de control, por no haber sido expuesta por el fiscal, está al margen de lo “alegado y probado en autos,”, que “suplantó” al fiscal, en la obligación de explicar los motivos de la imposición de la medida cautelar contraviniendo “…el principio que incumbe al juicio justo”.

Ahora bien, se observa que el pedimento fiscal quedó reseñado en el acta realizada en razón de la presentación del aprehendido, en los siguientes términos:

…ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial que riela a los folios ocho y nueve del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO... se ventile por la vía del juicio ordinario… solicito que la adolescente quede detenida de conformidad a lo previsto en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse tres (03) fiadores…

De su parte, la jueza de control en respuesta a dicha solicitud determina:

…SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO…TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud del contenido del acta, en la cual se señala que:

El día 10 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 19:45 horas de la noche, me encontraba realizando patrullaje a pie por las adyacencias de la salida de la estación del Metro de Petare, en compañía del (GNB) Castellanos C.J., cuando se nos acerco una joven uniformada de liceísta con franela azul, quien nos dijo llamarse…, manifestando que había sido objeto de un robo por partes de dos (02) ciudadanas desconocidas quienes la habían despojado de un bolso de color negro y unas cadenas de plata que llevaba en el cuello, describiendo las características físicas de las referidas personas al igual que su vestimenta“, situación fáctica que se subsume dentro del tipo penal de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal…

Como se aprecia, la jueza de control, tomó como elemento de convicción, el acta policial que le fue presentada por el Ministerio Público, donde se narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De dicha acta establece la jueza, la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que calificó como robo agravado, de manera que en este aspecto la jueza tomó en consideración no sólo lo alegado por el Ministerio Público, sino que además, lo extrajo de elementos de convicción por este presentado.

Asimismo, señala como argumento adicional, la jueza de control, el hecho de que la acción penal no se encuentra prescrita y que dicha conducta punible es atribuible a la adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuris), ello en virtud del contenido del acta policial de aprehensión. Igualmente pasa a fundamentar el aspecto relacionado con el periculum in mora en los siguientes términos:

…en cuanto a la existencia razonable de que la adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por la adolescente, descrito en el contenido del acta policial donde se señala que:

…más tarde observamos una ciudadana con las características que nos había suministrado la joven liceísta, al vernos tomo una actitud sospechosa y emprendió la huida a pie, lo que hace presumir que no se someterá voluntariamente al proceso (periculum in mora)…“

La jueza analiza y fundamenta la existencia del periculum in mora, basándose en el contenido del acta policial que le fue consignada durante la audiencia de presentación del aprehendido. Señala la jueza que según se desprende de la aludida acta, la adolescente, al momento de la aprehensión “…emprendio huida a pie…” lo que le permitió “presumir” que la adolescente “no se someterá voluntariamente al proceso”. En este aspecto, específicamente alega el defensor, lo siguiente: “…el Fiscal del Ministerio Público, nunca a lego (sic) los fundamentos de hecho y de derecho para catalogar la medida de fianza….la postura tomada por el tribunal a-quo, dan características de nuevos hechos, no debatidos por la defensa, a la hora de tomar el peligro de fuga, en el presente caso…”. Es decir, que el defensor cuestiona que la jueza haya usado el argumento referido al intento de huida por parte de la adolescente, para determinar el periculum in mora, ya que a su juicio no fue esgrimido por el fiscal y, a esto se refiere como “…características de nuevos hechos…”.

En este aspecto la Corte aprecia lo siguiente:

1. Que la mención a que se refiere la jueza, está contenida en el acta policial número C-D52-061, de fecha 10 de octubre del año 2007, inserta al folio 8 del expediente, que expresamente señala “…continuamos con el patrullaje y minutos mas tarde observamos una ciudadana con las características que nos había suministrado la joven liceísta, al vernos tomo una actitud sospechosa y emprendió huida a pie…”. (Destacado añadido)

2. Que esta acta fue presentada y narrada por el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada en fecha 11 de octubre del año 2007 y con base en ella, solicitó, se acogiese la precalificación jurídica de robo agravado; se tramitase en forma ordinaria la investigación y la imposición de la medida cautelar de fianza. En este sentido la intervención fiscal quedó registrada en el acta correspondiente en los siguientes términos “…Ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del acta policial que riela a los folios 8 y 9 del presente expediente, donde se explica las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente...”.

Lo expuesto permite concluir que la jueza acogió su convicción en relación al periculum in mora, con base en elementos cursantes al expediente como lo es el acta policial de aprehensión, la cual fue narrada por la fiscal durante la audiencia y con base a ella solicitó entre otras la aplicación de la medida cautelar de fianza. Es justamente esta acta la analizada por la jueza de control para determinar el periculum in mora, es decir, que no es cierta la afirmación del defensor en cuanto a que la jueza de control suplantó los alegatos de la parte fiscal y menos aún que su decisión haya trasgredido los límites de los hechos y el derecho alegado por la representación fiscal, ni tengan “…características de nuevos hechos…“ ya que es claro, que los hechos contenidos en el acta de aprehensión fueron narrados por el fiscal como sustento del cuerpo de peticiones presentadas.

Por otra parte, en la recurrida, la jueza de control, también alude al principio de proporcionalidad refiriéndose a la gravedad del delito, en cuanto a que, éste pudiera acarrear sanción de privación de libertad. Al respecto expone:

…Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

De manera que en la decisión recurrida, la jueza analiza y fundamenta cada uno de los presupuestos legales que hacen procedente la medida cautelar, tal como lo establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estos son; el fomus bonis iuris, el periculum in mora, la proporcionalidad, la determinación de que la acción penal no está prescrita; estos presupuestos son de obligatorio análisis por parte de la jueza, aun cuando el Ministerio Público no los invoque expresamente .

El hecho de que el Fiscal del Ministerio Público no cumpla a cabalidad su obligación de solicitar razonadamente cada uno de los presupuestos legales de la medida solicitada, no excluye al juez de la obligación de hacerlo para proveer la solicitud y, ello en forma alguna constituye violación del derecho a la defensa, ya que inclusive el juez de oficio está legalmente facultado para imponer de las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de los presupuestos legales. Tal artículo señala:

Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

  3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe:

  4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa,

  7. Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o canción real.

La obligación del juez en cuanto a la motivación de las decisiones, en el sistema penal juvenil tiene una connotación adicional en razón del principio educativo que le obliga a explicar las razones legales y ético-sociales de las decisiones, tal como lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:

…Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan...

De manera que también por obra de este imperativo legal el juez está en la obligación de explicar las razones de las decisiones que produzca, ello con prescindencia de que el Ministerio Público cumpla o no con esta obligación.

Por otra parte, en atención al principio procesal iura novit curia según el cual el juez conoce el derecho aplicable, éste, se encuentra obligado a realizar una adecuada aplicación del derecho, independientemente del error u omisión en que incurran las partes en sus solicitudes, en este caso, el fiscal solicitó una medida cautelar sustitutiva, por lo cual la jueza de control estaba obligada a analizar cada uno de los presupuestos legales para su procedencia, y así lo hizo.

En conclusión, no existe violación al derecho de la defensa y debido proceso, invocadas por la defensa como fundamento de la apelación, en virtud que la jueza motivo correctamente la medida cautelar de fianza solicitada por el Ministerio Público, con base en elementos de convicción cursantes al expediente y que fueron presentados e indicados por el Ministerio Público, en la audiencia, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la defensa. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.C.J., Defensor Público 4º de Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

La Jueza,

M.E.G. PRÜ

La Jueza,

M.E.M.Z.

PONENTE

El Secretario,

JONNY CARDENAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

EXP. N° 1Aa 492-07

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