Decisión nº PJ0702012000154 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002879.

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte Demandante: Ciudadano M.J.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.613.496, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ciudadanos A.M.C. y N.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 53.587 y 25.805, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil LA VANEGA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1975, bajo el Nº 95, Tomo 1-A, y cuya modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, consta en Acta de Asamblea extraordinaria celebrada el día 04 de diciembre de 1980, inserta en fecha 29 de diciembre de 1980, bajo el N° 11, Tomo 47-A.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanos EMERCIO APONTE SULBARAN, J.C.B., E.F.G. y A.B.R., abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.087, 37.909, 83.237 y 83.318, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano M.J.C., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 28/11/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-002879, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien ordeno subsanar la demanda en fecha 02/12/2011.

En fecha 20/01/2012, la abogada en ejercicio A.M., presentó escrito de reforma de la demandada, el cual en fecha 24/01/2012 se ordenó subsanar.

En fecha 10/02/2012, presentó la abogada en ejercicio A.M., escrito de subsanación, el cual fue admitido en fecha 13/02/2012, ordenándose la respectiva notificación a la parte demandada, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 25/04/2012, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 10/05/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 17/09/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación, dejando constancia que en fecha 21/09/2012, la Sociedad Mercantil LA VANEGA, C.A., dio contestación a la demanda; en fecha 25/09/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26/09/2012, fue distribuido el expediente para los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en esa misma fecha recibe el expediente de conformidad con lo establece el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 26/09/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y en fecha 03/10/2012, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 25/10/2012.

En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (25/10/2012), el Tribunal procedió a realizar la correspondiente Audiencia, prolongando la misma para el día 29/10/2012.

En fecha 25/10/2012, día fijado para la prolongación de la Audiencia de Juicio, el Juez haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflicto y actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, en tal sentido las partes de mutuo acuerdo solicitaron un lapso conciliatorio, por lo cual se fijo para el día 02/11/2012, la celebración de una Audiencia Conciliatoria.

En el día fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria (02/11/2012), el Juez instó a las partes a un arreglo amistoso, sin lograr el mismo, por lo cual se fijó para el día 07/11/2012, la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 07/11/2012, se procedió a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, culminada la misma, se difirió el dictamen del dispositivo para el día 14/11/2012, fecha en la cual fue dictado.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

Que comenzó en fecha 03/03/2007 a prestar sus servicios personales, en el cargo de vigilante de un Centro Comercial, por cuenta ajena y bajo dependencia de la Sociedad Mercantil LA VANEGA, C.A.

Que la ciudadana E.G., era su supervisora y la encargada de cancelarle semanalmente y este a la vez le entregaba un recibo en calidad de haber recibido el pago.

Que su horario comprendía de 08:00 a.m. hasta 06:00 p.m., de lunes a sábado.

Que laboró hasta el día 08/08/2011, ya que fue despedido injustificadamente.

Que le cancelaban mensualmente la cantidad de Bs. 320,00.

Que le corresponde los siguientes conceptos:

• Antigüedad desde 03/03/2007 hasta 08/08/2011, por la cantidad de Bs. 2.643,68.

• Vacaciones Vencidas, por la cantidad de Bs. 980,72.

• Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 138,58.

• Utilidades, por la cantidad de Bs. 1.254,04.

• Preaviso, por la cantidad de Bs. 639,60.

• Indemnización por despido, por la cantidad de Bs. 639,60.

• Salarios no Percibidos del año 2007 a Julio 2011, por la cantidad de Bs. 30.915,79.

• Bono de Alimentación, por la cantidad de Bs. 26.500,00.

Que demanda a la empresa un total de Bs. 63.712,37.

Que sea condenada a la demandada el pago de costos y costas procesales, así como las indemnizaciones e intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios y compensatorios determinados por la Ley.

Finalmente solicita que sea declarada con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que dicho demandante no ha sido trabajador en forma alguna de la empresa demandada, por lo cual no ha sido patrono del mismo.

Hechos Negados:

Que el ciudadano M.C., comenzó en fecha 03/03/2007 a prestar servicios personales como vigilante, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la demandada.

Niega que desde 03/03/2007 al 08/08/2011, le han cancelado la cantidad de Bs. 320,00 mensual, ya que no fue, ni ha sido trabajador de la empresa.

Niega que la demandada haya recibido algún tipo se soporte o recibos por parte del ciudadano M.C., en razón de algún pago.

Niegan que haya laborado en un horario de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. o que haya sido despedido injustificadamente, ya que no fue, ni ha sido trabajador de la empresa.

Niega que se le adeude los siguientes conceptos:

• Antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.643,68.

• Vacaciones Vencidas, por la cantidad de Bs. 980,72.

• Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 138,58.

• Utilidades, por la cantidad de Bs. 1.254,04.

• Preaviso, por la cantidad de Bs. 639,60.

• Indemnización por despido, por la cantidad de Bs. 669,60.

• Bono de Alimentación, por la cantidad de Bs. 26.500,00.

• Salarios no Percibidos del año 2007 a Julio 2011, por la cantidad de Bs. 30.915,79.

Que por los conceptos reclamados, le adeude a la parte demandante un total de Bs. 63.712,37, ya que no fue, ni ha sido trabajador de la empresa.

Finalmente, solicita que la demandada sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos del caso.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Así las cosas, conforme a los planteamientos expuestos por las partes el hecho controvertido versa en la existencia o no de la relación laboral, que fue planteada por el demandante con la demandada Sociedad Mercantil LA VANEGA, C.A, de ser afirmativo verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La p.E., entre otras, expresando que:

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguno por parte del actor, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio, corresponde a la parte actora demostrar la misma. Así se establece.-

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador considera:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1.- Talones de Recibos del año 2007 al 2011, insertos del folio 56 al 64. La representación judicial de la parte demandada los impugnó; este Tribunal las desecha en su justo valor probatorio, por ser impugnadas por la parte demandada, ya que no fueron emanados por ellos los recibos de pagos. Así se establece.-

1.2.- Sobre identificado en la parte superior con el nombre LA VANEGA, C.A, inserto en el folio 25. La representación judicial de la parte demandada lo impugnó; este Tribunal las desecha en su justo valor probatorio, por ser impugnadas por la parte demandada. Así se establece.-

1.3.- Fotografías del ciudadano M.C., en las instalaciones C.C. VILLA SUR, inserta en el folio 66 y 67. La representación judicial de la parte demandada manifestó que las misma no demuestran ni aclaran los hechos controvertidos, por lo cual este Tribunal los desecha en su justo valor probatorio. Así se establece.-

1.4.- Copia Simple del Registro de comercio de la Sociedad Mercantil LA VANEGA, C.A., inserta del folio 68 al 84. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, por no aportar elementos sustanciales, que ayude a aclarecer los hechos controvertidos. Así se establece.-

2- PRUEBA TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales a los efectos de que sean interrogados en Juicio Oral a las siguientes personas: E.G.O., N.S.B., B.Á.C., J.J.B.G. y J.D.R.P.H., en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos N.S.B. y B.Á.C., declarándolos desierto en dicho acto, asimismo se constancia de la comparecencia de los testigos E.G.O., J.J.B.G. y J.D.R.P.H., los cuales declararon lo siguiente:

 En relación a la ciudadana J.P., respondió a la parte demandante y promovente, de la siguiente manera: Que conoció al ciudadano M.C. desde hace varios años, sabe de la existencia de los locales comerciales debido a que los ha visto y hasta ha llamado al numero de teléfono que se encuentra en el aviso de los locales, por estar interesada en alquilar uno. Que le consta que el ciudadano demandante era vigilante, ya que diariamente lo llevaba a los locales cuando iba a dejar a sus niños al colegio, que los locales se encuentra en los Estanques, sector Pomona, lo dejaba en el sitio como a las 7 de la mañana, que en el día lo veía en el mismo sitio que lo dejaba, como alrededor de las 12 del mediodía ya que a esa hora buscaba a sus niños y pasaba por el frente donde él se encontraba y nuevamente lo veía como a las 6 de la tarde cuando venia de regreso a su casa. Que lo llevó a ese sitio como durante 4 años, de marzo 2007 a agosto 2011. Seguidamente procedió a contestar las repreguntas realizadas por la parte demandada, de la siguiente manera: Que le constaba que los locales eran de la empresa La Vanega, C.A., ya que se encontraban identificados con un aviso que decía el nombre de la empresa y porque también en una oportunidad quiso alquilar uno de los locales y obtuvo el numero de la empresa por el aviso. Que de lunes a viernes lo llevaba al su sitio de trabajo. Este Tribunal desecha en su justo valor probatoria esta testimonial, por cuanto la testigo no le consta con elementos sustanciales que la parte actora efectivamente era trabajador de la Sociedad Mercantil La Vanega, C.A. Así se establece.-

 En relación al ciudadano J.J.B., respondió a la parte demandante y promovente, de la siguiente manera: Que conoce a el ciudadano M.C., que le consta que era vigilante de los locales, ya que siempre lo veía en ese sitio y también que veía cuando levantaba la s.M.d. los mismos, que ya antes de la 7 de la mañana se encontraba en los locales, que no sabia de quien eran los locales pero se encontraban identificados con una pancarta que decía La VANEGA, C.A. Este Tribunal desecha en su justo valor probatoria esta testimonial, por cuanto el testigo no le consta con elementos sustanciales que la parte actora efectivamente era trabajador de la Sociedad Mercantil La Vanega, C.A. Así se establece.-

 En relación a la ciudadana E.G., respondió a la parte demandante y promovente, de la siguiente manera: Que conoció al ciudadano M.C., que fue administradora de la empresa LA VANEGA, C.A, que él era vigilante y lo sabe ya que la que lo recomendó fue ella porque ya él había trabajado en unos locales de la empresa. Que su sueldo fue siempre de Bs. 80,00 semanales, los cuales ella se los llevaba y los mismos salían de la caja chica, cubriendo el gasto luego con un recibo que él mismo le entregaba. Que ella comenzó a laborar para la demandada entre febrero o marzo del 2007. Seguidamente procedió a contestar las repreguntas realizadas por la parte demandada, de la siguiente manera: Que ella demandó a LA VANEGA, C.A. por diferencia de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo y que llegaron a una transacción por recomendaciones de su abogado de no alargar mas el juicio. Que trabajó por 12 años en LA VANEGA, C.A., se retiró para irse a trabajar a Caracas, luego volvió y regreso nuevamente a laborar con ellos mismos, que los fundadores fueron M.N. y el Dr. J.L.B.. Que el 26/03/2011, introdujo por ante la Fiscalía 6ta una denuncia contra el ciudadano M.N. por violencia psicológica y acoso laboral, que dicha denuncia la realizó por los maltratos laborales que sufrió. Que hubo sobreseimiento en dicho caso, debido a que la Juez que llevaba el caso era amiga de la viuda del Dr. Frank y no era justo el comportamiento que ella tenia. Que no se encontraba señalada como administradora de la empresa en el Acta de Asamblea. Seguidamente respondió al Juez que preside este despacho, de la siguiente manera: Que laboró para la empresa desde el año 1998 al 2011, que en el Centro Comercial nadie laboraba y solo se encontraban unos locales, por lo cual necesitaban de una persona que los vigilara y también ayudara a mostrarlos a los interesados de alquilarlos o venderlos. Que la empresa LA VANEGA, se encontraba su sede en B.V. pero al morirse uno de los fundadores se mudaron a los Bucares. Que el pago del ciudadano M.C. era llevado por ella semanalmente y era cancelado mediante la caja chica, pero que al ser despedida el pago era llevado por el ciudadano Á.P. que era un trabajador de la empresa. Que en los casos que no podía ir a laborar el demandante le avisaba a ella. Que anualmente le daban un bono navideño. Este Tribunal desecha en su justo valor probatoria esta testimonial, por cuanto la testigo pueda tener intereses en el resultado del presente juicio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal se pronuncio al respecto en auto de admisión de pruebas de fecha 27/09/2012, en consecuencia no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano Á.P., en su condición de Supervisor de la Sociedad Mercantil LA VANEGA, C.A, quien respondió directamente al Juez de Juicio, de la siguiente manera: Que labora para Izal Concreto desde agosto de 1980, que conoce solo de vista al ciudadano M.C., ya que lo veía en la urbanización donde se encontraba los locales que fueron construidos por la empresa para la cual él trabaja, que iba de vez en cuanto a los locales porque se encontraban solos. Que no sabia que hacia el ciudadano Corona en la urbanización, ni que tenía un juicio contra la empresa La Vanega por motivo cobro de prestaciones sociales. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Asimismo se procedió a tomar la declaración del ciudadano M.C., en su condición de parte actora en el presente asunto, el cual respondió directamente al Juez, de la siguiente manera: Que a él lo busco el Ingeniero Leonel y la Sra. Esperanza, ya que había trabajado en el año 2005 cuidando unas casas que le iban a invadir a la empresa, que lo recomendó la Sra. Esperanza para que cuidara unos locales, los atendiera y enseñara el local modelo a las personas que se encontraran interesadas en ellos. Que se encargaba de abrir los locales y que a veces iba el Ingeniero y su hijo. Que la Sra. Esperanza le llevaba los pagos y que a cambio el le daba un recibo. Que al ser despedida la Sra. Esperanza le llevaba el pago el ciudadano Á.P., y al debía recordarle que le llevara el pago, a veces le entregaba varias semanas juntas porque no le daba tiempo de ir a entregárselos. Que luego de decirle que no laboraría más en los locales les fueron cambiados los candados que tenían. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

En tal sentido este Sentenciador pasa a analizar las pruebas consignadas por la parte actora, las cuales primeramente son unos recibos de pagos, que fueron impugnados por la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo cual este Tribunal los desechó en su justo valor probatorio; en relación a el sobre identificado con LA VANEGA (inserto en el folio 65), las fotografías consignadas inserta en el folio 66 y 67 y el Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil La Vanega, C.A., los mismo nada aportaban para resolver los hechos controvertidos. Así se establece.-

Con respecto a la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos J.P. y J.B., los cuales indicaron que le constaba que el demandante laboraba para la empresa La Vanega, ya que lo veían siempre al frente de los locales, este Tribunal no le otorga fe a la declaración de dichos testigos, por cuanto son testigos referenciales, no aportan elementos de convicción para este Sentenciador sobre la existencia de un vinculo laboral entre el ciudadano M.J.C. y la Sociedad Mercantil LA VANEGA, C.A.; en relación a la declaración de la ciudadana E.G., visto que la misma puede tener intereses en el resultado de el presente procedimiento, dado que la misma tiene actualmente una demandada de tipo penal, contra uno de los representantes legales de la empresa demandada, es por lo cual se desecha la declaración realizadas. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1996, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2008 caso: O.R.D.F. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), ha establecido:

…”Se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.”

Lo que significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen el desempeño y la conducta, no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, y dejando establecido que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio y de carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos; por lo que procedió a interrogar al ciudadano M.C., el cual indicó al Tribunal que fue despedido por el ciudadano Á.P., Supervisor de la empresa La Vanega. Ahora bien, en cuanto a la declaración del ciudadano Á.P., este manifestó bajo juramento al Tribunal que primeramente no laboraba para la empresa demandada, sino para la empresa IZALCONCRETOS, y que solo llegó a ver al actor, en dos o tres ocasiones en los alrededores de la Urbanización, mas no en los Locales comerciales propiedad de la empresa La Vanega.

Así entonces, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes mencionados y adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas, este Tribunal verifica que de las mismas quedó suficientemente demostrado que el ciudadano M.J.C., no laboró de forma personal y continua en el cargo de VIGILANTE, por cuenta y en beneficios de la Sociedad Mercantil “LA VANEGA, C.A.”, tal y como se puede evidenció mediante las pruebas consignadas por la parte actora y los alegatos de ambas partes en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, con las cuales se demostró que no existieran una relación laboral entre ellas.

De acuerdo, con tales elementos y circunstancias, quien resuelve concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral, por la prestación de los servicios alegados por el demandante, con las obligaciones derivadas de una relación jurídico laboral, en virtud de lo cual, forzosamente no podrá prosperar en derecho su demanda. Así se establece.-

En tal sentido, y por los argumentos antes expuestos este jurisdicente declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.C. en contra de la Sociedad Mercantil LA VANEGA, C.A., por cuanto el accionante de autos mediante sus probanzas no alcanzó demostrar que efectivamente prestaron servicios para la empresa demandada. Así se establece.-

Hecho el anterior pronunciamiento, este Sentenciador declara IMPROCEDENTES los alegatos referidos a el salario, el horario de trabajo invocado, el cargo desempeñado (el demandante señala haber sido VIGILANTE), la fecha de ingreso y egreso del demandante, y por consiguiente, el tiempo de servicio esgrimido, así como que haya sido despedido de forma injustificada. Así se establece.-

Finalmente, este Operador de Justicia declara IMPROCEDENTE, todos y cada uno de los conceptos referidos a Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Utilidades, Preaviso, Indemnización por Despido establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios no Percibidos desde el año 2007 a julio 2011, Bono de Alimentación por cada jornada laborada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.J.C., en contra de la Sociedad Mercantil LA VANEGA, C.A., (ambas partes plenamente identificadas) por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al dieciséis (16) día del mes de noviembre del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R.

La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.

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