Decisión nº 129-2012 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2798.

DEMANDA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: M.D.M.T. y M.E.G., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.157.826 y V- 4.161.298, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede Judicial Edificio Arauca, signado con el número EA-MU-47230-2012, de fecha 01/11/2012; y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:

NARRATIVA

Comparecen los ciudadanos M.D.M.T. y M.E.G., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.157.826 y V- 4.161.298, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; ambos asistidos por la profesional del derecho G.J.L.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.170, y manifiestan que en fecha once (11) de noviembre del año dos mil dos (2002), el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez unipersonal N° 4, en el expediente signado con el Nº 03211-2002, dictó sentencia de divorcio decretando la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela en copia certificada inserta a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), ambos inclusive, de las actas procesales.

Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y que han decidido de mutuo y común acuerdo en liquidar y partir, el único bien habido y perteneciente a la comunidad conyugal, el cual describieron de la siguiente manera:

“…PRIMERO: La comunidad poseee un inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela propia señalada esta con el N° 3, Lote A, de la Urbanización Los Naranjos, segunda etapa, situada en la avenida 84, esquina de la calle 93, sector del antiguo predio rural “La Macandona”, en Jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 Mts2); con medidas y linderos así: NORTE: mide catorce metros (14 Mts) y linda con la calle 91 de la nomenclatura municipal; SUR: mide igual longitud y linda con la parcela N° 32; ESTE: mide veinticinco metros (25 Mts) y linda con la parcela N° 4 y OESTE: mide igual longitud y linda con la parcela N° 2, correspondiéndole un porcentaje del 0,51% sobre las área vendibles de la urbanización Los naranjos, Segunda Etapa.

(…)

Con relación a la adquisición del bien, exponen que ese inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal; según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1987 bajo el N° 5, Tomo 29, Protocolo 1; y en ese sentido consignaron el documento constante de cuatro (4) folios útiles, y que corre inserto desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio treinta y seis (36), ambos inclusive, de las actas procesales que conforman la presente solicitud.

Expresan los solicitantes que sobre el mencionado inmueble no pesa gravamen alguno tal como se evidencia de los documentos siguientes: 1) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, luego denominada Oficina de Registro inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el N° 4, Tomo 18 y Protocolo 1° y 2) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, luego denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el N° 4, Tomo 18 y Protocolo1°.

  1. Ambas partes, dejan sentado en su escrito de solicitud que, a los efectos de la Liquidación o Partición del Bien de la comunidad conyugal, pretendida en este Juzgado, el valor del inmueble será la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 540.000,oo); y que han convenido en forma voluntaria que el ciudadano M.D.M.T., le cede sus derechos sobre ese inmueble a la ciudadana M.E.G., para que en lo sucesivo mediante adjudicación sea de la plena propiedad, junto con todas sus adherencias y pertenencias, cuyo porcentaje asciende a un CIENTO POR CIENTO (100%) de sus derechos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble, dado a que el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) es de la propiedad de la referida M.E.G..

Asimismo, declaran que no existen otros bienes patrimoniales activos y pasivos, tangibles e intangibles que repartir y liquidar entre ellos, solo el señalado anteriormente; sin embargo, los bienes y frutos que cada uno adquiera después de homologado este acuerdo, serán por cuenta y beneficio de quien haya hecho el negocio jurídico y el otro no tendrá derecho a reclamar por tal concepto, por renunciar expresamente a ello. Por lo que los bienes y frutos que cada uno adquiera con el producto de su trabajo industria o comercio, son de la exclusiva propiedad de quien los adquiera, incluyendo las prestaciones sociales, ahorros, fideicomiso, primas, bonos y cualquier otro concepto, derecho o beneficio de quien los tenga o le corresponda, no teniendo ninguno de nosotros que reclamarse por este o por algún otro concepto, dado que la presente partición y liquidación se verificará dentro de la mayor armonía y buena fe.

Finalmente ambas partes, declararon que nada tienen que reclamarse ni en el presente ni en el futuro algún otro concepto que no sea lo expuesto, haciendo la tradición pertinente, quedando partido y liquidado el bien que conforma nuestra comunidad conyugal.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.

Ahora bien, de lo folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos M.D.M.T. y M.E.G., antes identificados, habían contraído ante la Prefectura del Municipio B.d.D.M. del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1984; según copia certificada de la sentencia, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez-Unipersonal No.4, en fecha 11 de noviembre de 2002.

Al respecto, observa igualmente esta Sentenciadora, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha 13 de noviembre de 2002; por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.

Entonces, como quiera que la solicitud de homologación del único bien existente durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos M.D.M.T. y M.E.G., ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos M.D.M.T. y M.E.G., ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.

SEGUNDO

ORDENA expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas, solicitadas, con las inserciones correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de La Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 129-2012.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

MSS/agra.-

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