Decisión nº 1858 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRDIA. Mérida, diez de noviembre de dos mil nueve.

199º y 150º

Visto el auto de fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve, inserto al folio 182 del presente cuaderno separado de intimación de honorarios, donde este Juzgado ordenó librar boletas de intimación en los mismos términos aludidos en el escrito estimación de honorarios profesionales de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve, que corre inserto a los folios 175 al 177 y por cuanto este Juzgado observó que el referido escrito es contentivo de la estimación hecha por el Abogado M.A.D., parte actora en el presente procedimiento, en virtud de lo ordenado en el particular segundo de la dispositiva del fallo que antecede en esta causa de fecha seis de agosto del 2009, y con cuyo proceder se omitió en el mismo auto, la debida intimación a la parte demandada, ciudadana S.M.M.L., para que procediera a pagar o ejercer el derecho de retasa, de conformidad con la estimación realizada por el intimante a los folios 175 al 177. En atención a que el referido auto forma parte de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, tal como lo dejó aclarado a la doctrina de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, establecida en sentencia del 24 de octubre de 1987 (caso de M.C.d.S. y otros, contra G.S. y otra) en la cual expresó: “los llamados autos de mera sustanciación o de mero tramite, según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y que por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia…” Aplicando la doctrina citada al caso de especie, se concluye que si los autos de mera sustanciación no son apelables, pueden ser revocados por contrario imperio, y así se decide” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXXVI, sent. Nº 862-93, pp477-478). Y por cuanto, este Tribunal al observar el error involuntario allí cometido al sustanciar la causa luego de la etapa declarativa del derecho reconocido en la sentencia y por cuanto se pudiera atentar contra el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas, ordena en atención a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO dicho auto, por ser éste un acto de mera sustanciación, quedando el mismo sin efecto, al igual que los recaudos contentivos de las boleta de intimación librada en esa oportunidad. Se ordenará por auto separado la debida intimación de la parte demandada plenamente identificada a los autos, conforme a lo pautado en la jurisprudencia vinculante de fecha 14 de agosto del 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: Dr. M.T.D.P.. Caso: Colgate Palmolive C.A. en amparo. Exp. N° 08-0273, Sent. N°1393. Recopilada en la colección de Ramirez & Garay con el número 1093-08, Tomo 257, agosto-septiembre 2008, y lo previsto en los artículos 22 al 25 de la Ley de Abogados. Y así se decide.

LA JUEZ TITULAR,

Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

YFM/LQR/jolr

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