Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001347

ASUNTO : IP11-P-2011-001347

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO

DATOS DEL IMPUTADO

M.A.D.A., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.473.735, de profesión u oficio indefinido, nacido 19-01-1993, residenciado en calle Colombia con Providencia, Sector Curazaito, Casa Nº 02, Coro Estado Falcón, hijo de Zunilde Acosta.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG D.G.

Seguidamente se concede la palabra al ABG. D.J., a los fines de ejercer la Defensa Técnica de los Imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta defensa oído la explosión del fiscal del Ministerio Público, se opone a cada una de las partes, por cuanto se evidencia que no cumple con los requisitos formales del articulo 326 numeral 2 del COPP, por cuanto de las acta policial que consta en el expediente mi defendido no portaba un bolso que se manifiesta en la misma, el cual supuestamente contenía la sustancia, llama poderosamente la atención, y si mal no recuerdo estábamos en semana santa, y habían muchos temporaditas, y de la revisión practicada a mi defendido no exista un testigo que sea conteste a la manifestado por los funcionarios actuantes, por cuanto solo el dicho de los funcionarios no es elemento suficientes para determinar que una persona es responsable de los hechos, en tal sentido y aun cuando los lapsos para exponer el escrito de descargo ya expiraron se promuevo las siguientes testimóniales de personas en esta sala, las cuales son pertinente por cuanto ellas se encontraba al momento de la detención de mis defendido, ARAMELIS RIJAS RIELAS, YOSLEINI DEL C.S.R., Y.Y.D., y la ciudadana N.Z. Solicito sean admitidas esta pruebas testimoniales por cuanto las mismas serán debatida en el juicio oral y público y en caso contrario a que este tribunal se declare extemporánea estas pruebas testimóniales se acogen al principio de la comunidad de la prueba y se solicita la revisión de la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del COPP. Es todo. El Tribunal admite la acusación parcialmente en cuanto al ciudadano M.A.D.A., previsto en el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y con respecto al ciudadano D.A.G.M., COOPERADOR NO NECESARIO establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, de los de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal. En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, excepto el acta policial de folio 01 del expediente Se declaran extemporáneas las testimoniales ofrecidas por la defensa publica en sala por cuanto las mismos no fueron promovidas en los lapsos establecidos en la ley. Se impuso a los acusados del procedimiento de Admisión de los Hechos y D.A.G.M. admitió los hechos y se sentenció a la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, mas las penas accesorias de Ley, y en cuanto a M.A.M.A., no Admitió los hechos y se ordena la apertura a Juicio por el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por los defensores, y se acuerda la división de la continencia de la causa.

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Abril de 2011, una comisión de la Guardia Nacional del destacamento 44, efectuaban labores de patrullaje en el municipio Falcón, específicamente en boulevard de Adícora, cuando como a las 7:00 de la noche, observa a dos ciudadanos en actitud sospechosa a quienes se le hizo una requisa y se le ubicó al ciudadano M.A.M.A., dentro de un bolso tipo koala, la cantidad de Diecinueve (19) envoltorios tipo cebollita, contentivos en su interior de un polvo blanco que posteriormente se determinó por medio de experticia química que se trataba de COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de 12, 62 gramos, y un envoltorio grande contentivo de restos vegetales, lo cual se determinó por medio de experticia botánica que se trataba de CANNABIS SATIVA LYNNE (Marihuana) con un peso neto de 81,41 gramos, y a D.A.G.M., se le incautó entre la pretina del lado derecho del pantalón y su ropa interior, una arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 mm, cacha de madera de color marrón, con seis (6) cartuchos sin percutir.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano M.A.D.A. por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 4 de junio de 2013 siendo las 12:47 PM, Se ha recibido de Abg. D.J.D.P.Q. del ciudadano M.D.M., el siguiente documento: Escrito constante de SEIS folio útil, de SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA.-

Visto el escrito presentando por la defensa publica este Tribunal habiendo revisando las actas que conforman el presente asunto penal, se pronuncia de esta manera.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, establece una pena de Quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hay peligro de fuga cuando la pena aplicable al hecho punible excede de 10 años, en su límite máximo.

Por otra parte la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Julio de 2012, expediente 11-0548, sentencia 875, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha mantenido el criterio de que son delitos de lesa Humanidad y que no deben gozar de beneficios procesales y seguidamente se cita un parte de la misma.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En dicha sentencia se excluyen dichos delitos de cualquier tipo de beneficio o medidas que puedan crear impunidad, en las diversas etapas del proceso, siendo procedente en el presente caso la privación preventiva de libertad de los imputados de autos.

En lo relacionado con la solicitud de revisión de medida considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron al Juzgador para decretar la privación de Libertad, y en lo que respecta M.A.D.A., se ordenó la apertura a juicio, y siendo que la pena que podría llegarse a imponer excede de Diez años, existe latente el peligro de fuga y se debe mantener la privación de libertad para asegurar su comparecencia a juicio, y con respecto a D.A.G.M., se mantiene la medida de privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución ordene lo conducente, ya que se trata de una sentencia Condenatoria.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar el decaimiento solicitado por la defensa publica contra el ciudadano M.A.D.A., por el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO; Notifíquese, Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG A.O.P.

EL SECRETARIO

ABG GREGORY COELLO

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