Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Noviembre de 2010

Años 200° y 151°

PARTE ACTORA: M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.117.016.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Á.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.240

PARTE DEMANDADA: ROOS M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.413.305.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.607.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (Definitiva)

EXPEDIENTE: Nº 39818 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

Se inician las presentes actuaciones en fecha primero (1) de Febrero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de Interdicto de Amparo, incoada por el abogado Á.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D., contra la ciudadana ROOS M.B., antes identificada, de igual forma consignó documentos fundamentales de su demanda. De igual forma, se observa que la referida demanda fue distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por medio del auto de fecha 6 de Febrero de 2008, se le dio entrada a las presentes actuaciones y se anotaron en los libros correspondientes.

Mediante auto de fecha 1 de Abril de 2008 se admitió la presente demanda incoada por el abogado Á.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D., contra la ciudadana ROOS M.B., antes identificada, por INTERDICTO DE A.P.P.P., y se decretó el Amparo a la Posesión del Querellante, por lo que se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

Asimismo, consta que en fecha 29 de Abril de 2008, se recibió diligencia del abogado Á.P., consignando fotostatos con el objeto de que se librara la respectiva compulsa.

Por auto de fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal dictó auto acordando el abocamiento del Juez Provisorio para la fecha y se ordenó agregar resultas de la comisión enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

Posteriormente, en fecha 7 de Agosto de 2008, compareció el abogado Á.P., solicitando el abocamiento del Juez, y asimismo solicitó que se le entregará compulsa al alguacil a los fines de que se practicará la citación correspondiente.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal dictó auto acordando el abocamiento del Juez anterior Samil López.

En fecha 31 de Marzo de 2009, se recibió escrito de la ciudadana ROOS M.B., dándose por citada en el presente procedimiento.

En fecha 2 de Abril de 2009, se recibió escrito de la ciudadana ROOS M.B., quién solicitó la perención de la instancia como punto previo y contestó la presente demanda

Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de promover pruebas en el presente juicio.

Asimismo, consta que en fecha 20 de abril de 2009, compareció el abogado J.O.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando acuerde la evacuación de las testimoniales.

En fecha 28 de abril de 2009, diligenció el abogado Á.P., solicitando fuera desechada la solicitud de perención de la instancia; igualmente, solicitó se admitieran las pruebas promovidas.

De la misma manera consta que en fecha 7 de mayo de 2009, compareció el abogado J.O.O., solicitando pronunciamiento del tribunal, con relación a las pruebas por el promovidas.

Posteriormente, en fecha 7 de Agosto de 2009, compareció el abogado Á.P., solicitando se admitieran las pruebas promovidas.

En fecha 12 de mayo de 2009, se dictó auto acordando practicar cómputo desde el día 2 de abril de 2009, exclusive, hasta el día 12 de mayo de 2009, inclusive.

Por medio del auto de fecha 12 mayo de 2009, este Juzgado ordenó reponer la causa al estado de admisión en las pruebas promovidas y se libró notificación a las partes.

En fecha 14 de mayo de 2009, compareció el abogado J.O.O., dándose por notificado del auto de fecha 12 de mayo de 2009

Posteriormente, en fecha 8 de junio de 2009, diligenció el Alguacil de este Tribunal, solicitando que le fueron sufragados los emolumentos para practicar la notificación de los ciudadanos M.D. y ROOS M.B..

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió escrito de la ciudadana ROOS M.B.E., quien le otorgó poder apud acta al abogado J.O.O..

Posteriormente, en fecha 8 de octubre de 2009, compareció el Alguacil de este despacho, consignando boleta de notificación del ciudadano M.D., la cual fue debidamente practicada.

Igualmente, en fecha 8 de octubre de 2009, compareció el Alguacil de este despacho, consignando boleta de notificación del ciudadano ROOS M.B., la cual se dio por notificada en fecha 13 agosto de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2009, compareció el abogado J.O.O., identificado en autos, solicitando sean admitidas las probanzas promovidas.

En fecha 30 de octubre de 2009, se dictó auto acordando admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, por lo que se libraron citaciones a los ciudadanos ROOS M.B. y M.D..

En fecha 10 de noviembre de 2009, compareció el abogado J.O.O., apelando de la decisión de fecha 30 de octubre de 2009.

En fecha 11 de noviembre de 2009, diligenció el abogado Á.P., desistiendo de la prueba de posiciones juradas.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió escrito de la ciudadana ROOS M.B.E., solicitando copias certificadas.

Asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió escrito de la ciudadana ROOS M.B.E., solicitando pronunciamiento sobre la apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2009, este tribunal fijó oportunidad para la deposiciones de los ciudadanos H.R.P.C., G.J.R. y A.L.H., R.L.R., M.L.J.P. y G.A.A.C., se libro despacho comisión.

En fecha 13 de noviembre de 2009, se dejó constancia que siendo las 9:00 a.m., no compareció la ciudadana H.R.P.C., a los fines de rendir declaración como testigo; acto seguido el apoderado judicial de la parte querellada.

En fecha 13 de noviembre de 2009, se dejó constancia que siendo las 10:00 a.m., no compareció el ciudadano G.J.R., a los fines de rendir declaración como testigo; acto seguido el apoderado judicial de la parte querellada.

En fecha 13 de noviembre de 2009, se dejó constancia que siendo las 10:00 a.m., no compareció el ciudadano A.L.H., a los fines de rendir declaración como testigo; acto seguido el apoderado judicial de la parte querellada.

En fecha 13 de noviembre de 2009, diligenció el abogado Á.P., solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Por medio del auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se ordeno practicar cómputo por la secretaría de este Juzgado, desde el día 30 de octubre de 2009, exclusive, hasta el día 16 de noviembre 2009, inclusive.

Igualmente, en fecha 16 de noviembre de 2009, se acordó fijar oportunidad para cumplir con todas las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se dictó auto que declaro nulidad parcial del auto de fecha 16 de noviembre de 2009 y se negó lo solicitado por el abogado Á.P..

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2009, compareció el abogado J.O.O., solicitando se remitieran las copias certificadas, a los fines de que el Superior se pronunciara sobre la apelación interpuesta.

En fecha 20 de noviembre de 2009, se ordenó corregir la foliatura en el presente expediente.

Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2009, compareció el abogado Á.P., solicitando la habilitación necesaria para remitir las comisiones libradas, a los fines de la evacuación de los testigos.

En fecha 7 de diciembre de 2009, compareció el abogado J.O.O., solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

De igual manera consta que en fecha 7 de diciembre de 2009, compareció el abogado J.O.O., y señaló los folios para ser remitidos en razón de la apelación interpuesta.

Por medio del auto de fecha 3 de febrero de 2010, se acordó designar correo especial al abogado Á.P., y se ordenó expedir copias certificadas.

En fecha 8 de febrero de 2010, compareció el abogado J.O.O. y RECUSÓ al juez anterior Doctor Samil López.

Posteriormente, en fecha 9 de Febrero de 2010, el ciudadano juez para esa fecha, presento el respectivo informe de Reacusación planteada por el abogado J.O.O., por lo que se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 12 de febrero de 2010, fue distribuida la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por medio del auto de fecha 17 de Marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada a las presentes actuaciones y fueron anotadas en los libros correspondientes.

Asimismo, en fecha 27 de abril de 2010, diligenció el abogado J.O.O., consignó por ante ese juzgado oficio la designación de la nueva Juez Delia León, en este juzgado y solicitó se remitiera el presente expediente al Tribunal de origen.

Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2010, se le dio reingreso a la presente causa en este Juzgado, se aboca la Dra. D.L.C., al conocimiento de la misma, agregándose a los autos actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua con cede en Cagua.

Posteriormente se dicto auto en fecha 26 de Mayo de 2010, agregándose actuaciones a los autos, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y O.E.G..

En auto de fecha 31 de Mayo de 2010, se remitieron actuaciones provenientes Juzgado del Municipio M.d.E.A., constante de 16 folios, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Aragua, mediante oficio N° 524-10.-

El 10 de Junio de 2010, se dicto auto por el cual se dejó sin efecto el oficio Nº 524-10, mediante el cual se ordenó remitir actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua.

Posteriormente diligencio el abogado J.O.O., en fecha 15 de Junio de 2010, solicitando se dicte sentencia.

Seguidamente en fecha 4 de Agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte actora y se libró la referida boleta ordenada.

El día 10 de Agosto de 2010, la alguacil de este Tribunal diligenció dejando constancia que le fueron entregados los emolumentos, a los fines de practicar la notificación.

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2010, la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada por el apoderado de la parte actora.

Seguidamente en fecha 21 de Octubre de 2010, se dictó auto reanudándose la causa y se fijó lapso para dictar sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes a aquél.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer previo resumen de los alegatos de las partes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar, el abogado Á.P.C. de la parte actora, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D., que se le están causando perjuicios a los derechos adquiridos por su representado, como un ciudadano común que detenta un inmueble y que es necesario evitar que se le siguen causando daños a su derecho ocasionados perturbación, por lo que quiere prevenir nuevos daños; que en jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., el interdicto por su naturaleza, se limita a detener del modo mas rápido posible el curso de lo denunciado. Por consiguiente, señala que tiene cualidad para intentar la presente Querella Interdictal, por cuanto su representado es el poseedor legitimo y de manera contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, de buena fe y con intención de tener la cosa como propia, un inmueble situado en la calle 22 de la Urbanización Los Samanes II, Casa 532, Maracay Estado Aragua.

Alega, asimismo que su poderdante tiene interés legítimo y actual para intentar la presente Querella Interdictal por cuanto no quiere que se le sigan causando daños perturbatorios a la posesión, ni que se continúen causando perjuicios al inmueble que sirve de asiento principal a su familia.

Que es el caso que desde el día 7 de Agosto de 2007, la señora ROOS M.B., se ha dado a la tarea de perturbar la posesión pacifica que tiene el ciudadano M.D., a través de acciones ejercidas a las puertas de acceso al inmueble donde habita su grupo familiar, pidiéndole que le restituya la casa, conducta ésta realizada por la antes mencionada ciudadana, contrariando totalmente de las normas que regulan el comportamiento ciudadano.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La ciudadana ROOS M.B.E., en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el juicio de interdicto interpuesto en su contra.

Alega que la posesión que detenta M.D. sobre el inmueble objeto de litigio, desvíen de una relación contractual de comodato celebrada entre las partes mediante documento autenticado, y que es claro que cuando se dirigió al querellante una comunicación, mediante la cual le pide al comodatario la entrega del inmueble, no hizo otra cosa si no que hacer uso del derecho que de manera bilateral acordaron M.D. y Roos M.B., en el contrato.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA

• Original de constancia de conducta expedida en fecha 5 de octubre de 2007, por el C.C.L.S. II, contraloría Social de la Parroquia P.J.O., del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, en la cual se señala que el ciudadano M.D., es una persona de reconocida solvencia moral. Este Tribunal observa que se trata de una prueba emanada de tercero que ha debido ser ratificada en juicio o en su defecto promover la respectiva prueba de informes, de conformidad con los establecidos en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en virtud de la naturaleza del presente procedimiento y por cuanto la misma no fue impugnada se le otorga valor de indicios.

• Comunicación dirigida por la ciudadana ROOS M.B., al ciudadano M.D., en la cual se desprende la solicitud de restituir el inmueble a la ciudadana Roos M.B.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

• Original del documento Poder especial, amplio y bastante otorgado por el ciudadano M.D., a los abogados E.P. y Á.P., debidamente autenticado bajo el Nº 14, tomo 363, de la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.

• Solicitud Nº 5547, contentiva de un Justificativo de testigos, evacuado por ante Juzgado Primero de los Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., presentado por el ciudadano M.D.; si bien se observa que fueron promovidos los testigos señalados en el justificativo de testigos, no comparecieron a ratificarlo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Juzgadora visto que el mismo no fue impugnado, valora dicha prueba a titulo indiciario de conformidad con el sistema de la sana critica.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA

• Original de contrato de comodato celebrado por los ciudadanos ROOS M.B. y M.D., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 40, tomo 40, de los libros respectivos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano

• Original de contrato de comodato celebrado por los ciudadanos ROOS M.B. y M.D., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 44, tomo 296, de los libros respectivos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS

• Promovió el merito favorable y se acogió al precepto constitucional de la comunidad de la prueba. Al respecto, debe esta sentenciadora indicar que el merito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando las instrumentales referidas deben forzosamente ser examinado por esta Juzgadora valorar las pruebas en la oportunidad que le corresponda.

• Copia simple del expediente 388, nomenclatura de este Tribunal, en virtud a la apelación interpuesta por el ciudadano M.D., contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2008, dictada por Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.. Este Tribunal valora dicho documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Se observa de dicho expediente, que se trata de una apelación oída en un solo efecto contra el auto de fecha 17 de julio de 2008, que declaró la nulidad y reposición de la causa al estado de admisión, pues dada la esencia de la relación contractual de comodato lo correcto era tramitar el juicio por el procedimiento ordinario. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que en el caso de autos este Juzgado dictó decisión interlocutoria mediante la cual se homologó el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la parte actora en fecha 3 de agosto de 2010.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El interdicto de amparo es viable siempre que se haya verificado una perturbación a la posesión, pero no basta una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado a ella, es decir, la misma tiene que haberla sufrido el que detenta la posesión. Así las cosas, tenemos que la perturbación posesoria es definida por la doctrina mayoritaria como todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo.

Ahora bien, la perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o solo de parte de ella. En este ultimo supuesto, corresponderá a quién haya sufrido la perturbación alegar y demostrar que efectivamente ocurrió la perturbación.

Por consiguiente, el querellante tiene la carga de probar:

  1. Que es el poseedor legitimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

  2. Que existe la perturbación posesoria; y,

  3. Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a titulo universal.

Al respecto el tratadista R.D.C., en su obra: “Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, Pág. 65 y siguientes, describe que los presupuestos para que se compruebe la perturbación, son los siguientes:

  1. La existencia de una perturbación a la posesión.

  2. La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante.

  3. Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.

  4. La caducidad de la acción (dentro del año).

  5. El legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.

Ahora bien, la posesión es una situación de hecho continuada y durable. Al respecto, los artículos 771 y 772 del Código Civil señalan lo siguiente:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

Esa situación produce la consecuencia de atribuir a quien la ejerce el derecho de ser protegido contra los actos que lo perturben conforme al artículo 782 del Código Civil y contra el despojo de acuerdo al artículo 783 del mismo Código.

Asimismo, es importante destacar que en un juicio posesorio no se discute ni se resuelve cuestión alguna relativa a la titularidad de derechos sino que en este tipo de proceso se trata de constatar: 1) que una persona ha venido ejerciendo la posesión de la cosa; 2) que un sujeto ha desconocido esa posesión realizando sin la voluntad o contra la voluntad del poseedor actos de perturbación o de despojo de aquella posesión; y 3) sobre la base de estas dos consideraciones lograr que se produzca una decisión judicial justa que mantenga o no a la persona en el ejercicio de la posesión de la cosa.

En este mismo orden de ideas, el autor GERT KUMMEROW, expresa que: “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión concedida al poseedor de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles” (CC art. 782). Protege por tanto la posesión que suma las características anunciadas en el artículo 772, CC”. En consecuencia, la persona que puede con éxito intentar este tipo de Interdicto, es quién tenga la posesión legítima de alguno de los bienes antes enunciados…ejercita simultáneamente un poder de hecho; mas no siempre ocurre así. La posesión, en sentido usual, significa un poder de hecho, definible con relación a los poderes fundados en el derecho (propiedad, servidumbres, usufructo) y el cual consiste “en el hecho mismo de ese poder, omisión hecha de que se tenga o no derecho a él”. Ese poder de hecho lo ostenta “quien domina la cosa”, y no propiamente quien la ley establezca que deba tenerlo. En consecuencia, para conocer si alguien es o no poseedor, y para la tutela procesal del status respectivo, la investigación conducente debe dirigirse al examen de la situación de hecho del sujeto frente a la cosa...En la jurisprudencia venezolana, la orientación dominante parece adaptarse al cuadro de conceptos esbozados: “En los juicios posesorios, sólo se discute la posesión y toca al querellante demostrar que gozaba de ella para el momento en que se le privó o perturbó, sin que sea prueba de la posesión el título que produzca el demandante... el título sólo acredita propiedad...” (Kummerow, Gert. Compendio de Bienes y Derechos Reales. Caracas, Paredes Editores, Reimpresión 3ª edición, 1990, pp. 136 y 137).

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de vieja data N° 1.643, del 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

...en los juicios interdictales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370’ (Román J. Duque Corredor. Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Caracas, Editora El Guay S.R.L., p. 62).

...En este orden de ideas se ha señalado que ‘el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en el pleito para hacer valer –no por cierto un derecho para mejor poseer (cfr. CSJ Sent. 8-4-81)- sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial’ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Venezuela, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pp. 276 y 277).

Visto lo anterior, aquél que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, en caso de que la posesión del bien este (sic) en manos de terceros...

. (Negritas de esa Sala).

De conformidad con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citada, queda claro, que en los juicios interdictales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, sin embargo para demandar el amparo a la posesión es ineludible que el interesado alegue y pruebe tener la posesión legítima. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 782 del Código Civil sólo puede intentar el interdicto “el poseedor legítimo ultra anual”, esto es, quién reúna los requisitos establecidos en el artículo 772 eiusdem, precedentemente citado.

Hechas estas consideraciones y aplicadas las mismas al caso que nos ocupa, de un exhaustivo estudio al material probatorio que cursa en autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil , 772 y 782 del Código Civil, observa esta sentenciadora que en el caso que nos ocupa la parte demandante demostró cumplir con los requisitos concurrentes anteriormente citados, aunado a ello se observa que la propia parte demandada confesó espontáneamente en su escrito de pruebas presentado en fecha 16 de abril de 2009 (folios 54 y 55 del presente expediente), que ha perturbado la posesión de la parte querellante, señalando en este sentido que es cierto que remitió la comunicación para solicitar la desocupación del inmueble de marras, y con dicha manifestación así como de las pruebas cursantes en autos, se demuestra que la demanda incoada debe prosperar.

En efecto, en dicha oportunidad, señaló textualmente la querellada lo siguiente:

…conforme al principio de comunidad de las pruebas, promuevo el documental que corre inserto al folio 4 de este expediente, agregado por el actor en su escrito de querella interdictal. Con esta prueba, queda claro que en virtud de haber fenecido el tiempo de duración del contrato mencionado en el numeral anterior (primero de febrero de 2000), es que solicité a mi querellante la entrega del inmueble en cuestión. Lo expuesto constituyó el ejercicio de un derecho previsto en el contrato de que se trata, siendo pues absurdo que el anterior Juez de este Tribunal haya dado curso al presente juicio, cuando del propio contenido de esta probanza se constataba su inadmisibilidad. En efecto, en la comunicación que envié a M.A.D. de fecha 07 de agosto de 2007, la cual es empleada por el actor en su querella para demostrar la ocurrencia de mi supuesta perturbación, se establecía.

MARCO A. DURAN.

COMODATARIO DE UN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 22 CASA NRO. 532 EN LA URBANIZACION LOS SAMANES II-ESTADO ARAGUA

PRESENTE.-

Quien suscribe, ROOS M.B.D.G., tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que debe restituir el inmueble suficientemente descrito, entregado a su persona en virtud de comodato…

En efecto, sobre el particular el doctrinario J.M.- Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Capitulo IV, tema X, “El Momento de Perfeccionamiento del Contrato en el Código Civil Venezolano”, sostiene lo siguiente:

..El proyecto francoitaliano, seguido en este punto tanto por el Código italiano de 1942 como por nuestro Código Civil de 1942, consagró el sistema de la información efectiva, pero con una modalidad consistente en establecer una presunción iuris tantum de conocimiento a partir del instante en que el instrumento que contiene la aceptación llega a la dirección del destinatario de la misma. Esta presunción se basa en la idea de que un buen padre de familia suele tomar prontamente conocimiento de los documentos que le llegan a su domicilio y, además, en que dependería solo de su voluntad el no haberlo hecho así; por lo cual, solamente en el caso de que destinatario se hubiere encontrado en la imposibilidad de tomar conocimiento de la aceptación seria decisiva la fase del conocimiento efectivo.Nuestro Código Civil establece esta solución en los párrafos 1° y 6° del articulo 1.137, que dicen respectivamente: párrafo primero: “El contrato se forma tan pronto como el actor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”; párrafo sexto: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin culpa, en la imposibilidad de conocerla”. Los partidarios del sistema del conocimiento argumentan que éste ofrece las siguientes ventajas prácticas: 1°) permite a quien ha enviado su declaración de aceptación arrepentirse y revocarla por una vía mas rápida, con lo cual no causa ningún daño a la otra parte, la cual no habiendo recibido aún la notificación de la aceptación no puede contar con seguridad con la celebración del contrato; y 2°) evita la incertidumbre o si éste no la contesta. El articulo 115 de nuestro Código de Comercio acoge también el sistema de la información efectiva, y aunque olvida establecer la atenuación que hace el párrafo 6° del art. 1.137 del Código Civil, relativa a la presunción de existir tal información desde el momento de la recepción, la presunción de existir tal información desde el momento de la recepción, no creemos difícil aplicar hoy tal correctivo, desde luego que él no contradice la solución del legislador mercantil y tan sólo la complementa. Aunque el sistema general en el Código Civil venezolano es este de la información atenuada, sin embargo el propio Código de 1942 trae derogaciones a ese sistema fundamental, a saber:

a) El parágrafo 3° del articulo 1.137 dispone: “El autor de la oferta puede tener por valida una aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto, siempre que lo haga saber inmediatamente a la otra parte”. En esta hipótesis no podría decirse que el Código acoge pura y simplemente la fase de la información, puesto que si bien es potestativo del destinatario de la aceptación, declarar o no formado el contrato en esta fase de la información, el ejercicio de este derecho potestativo ha sido sometido a la carga de tener que emitir el aviso a allí se hace ilusión.

b) El articulo 1.138 del Código Civil por su parte dispone: “si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte”. En esta última disposición la ejecución se identifica con la aceptación y el contrato se perfeccionaría en la fase de la manifestación (No. 107). El Código italiano de 1942 regula expresamente los efectos de la falta de comunicación inmediata que debe hacer el aceptante al oferente avisándole el comienzo de la ejecución. Dice el Art. 1.327 del Código italiano: “El aceptante debe dar aviso prontamente a la otra parte del comienzo de la ejecución y en su defecto, quedará obligado al resarcimiento del daño”. Esta parece que debe ser también la sanción de la falta de aviso en el derecho, aunque nuestro Código nada dice al respecto.

c) Como y hemos visto, en el caso de la oferta pública de recompensa el articulo 1.139 del Código Civil considera el contrato perfeccionado, no desde el momento en que el oferente tenga conocimiento de la aceptación de su oferta hecha a persona indeterminada, sino desde la efectiva ejecución del hecho por el cual se ofreció la recompensa, lo que equivale a considerar formado el contrato ya en la fase de la aceptación, aun si el oferente no ha tenido conocimiento de ella

.

Sobre la existencia de la confesión espontánea realizada por la demandada en el documento antes mencionado, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A.).

Al respecto, el tratadista colombiano H.D.E., en los siguientes términos:

...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…”

Aunado a ello, la referida Sala en Sentencia Nº 0347, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: M.A.D.G., contra D.G., V.G. y otra., dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

La aplicación de todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, permite a esta Sala concluir respecto a la procedencia de la denuncia por suposición falsa bajo análisis, toda vez que el sentenciador de Alzada atribuyó a diversas actas del expediente menciones que no contienen, y que en todo caso sólo tendrían el valor de indicios, adminiculadas al resto de los elementos cursantes en autos. Sin embargo, no puede la Sala extenderse y profundizar respecto a la denuncia por supuesta falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, que dispone: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hacer contra ella plena prueba”, pues escapa de sus manos la posibilidad de determinar el tipo y la amplitud del mandato con el cual actuó la representación judicial de la parte actora en el procedimiento por simulación, y de los elementos cursantes al expediente no es posible deducir que el instrumento poder que se consignó en este juicio fue el mismo que se utilizó en aquél.

... en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.

Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil).

Lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido del artículo 520, precedentemente transcrito, permite concluir respecto a la improcedencia de la valoración otorgada por el tribunal de la recurrida a la copia certificada que de un libelo de demanda por simulación, consignó la parte demandada ante el Tribunal de Alzada, proceder con el cual infringió por falta de aplicación, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una norma jurídica expresa para el establecimiento de los medios de pruebas en segunda instancia; mas aún cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 434 eiusdem, el demandado sólo puede consignar este tipo de instrumentos, es decir, de naturaleza privada, dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, a menos que anuncie en dicha oportunidad el lugar donde deben compulsarse, pues de lo contrario no se le admitirían posteriormente.

Por último, respecto a la denuncia del formalizante sobre la supuesta falsa aplicación por la recurrida del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, vicio este que en todo caso tiene lugar cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella, es decir, que el error que puede provenir de la comprobación de los hechos, la Sala considera que, efectivamente, como bien señala el formalizante, la recurrida realizó una falsa aplicación del artículo 435 del Código de procedimiento Civil, el cual permite la sola consignación de los instrumentos públicos que no son de obligatoria presentación con el libelo de demanda, hasta los últimos informes; ello, en virtud del error en la calificación que como instrumento público realizó de la copia certificada del libelo de demanda por simulación, consignada por la parte demandada, que como bien se indicó anteriormente, constituye en todo caso, un instrumento privado de fecha cierta...

.

Queda comprobado entonces, que la parte querellante probó en primer lugar, la posesión legítima del inmueble en cuestión, con todos y cada uno de los atributos que desarrolla el artículo 772 del Código Civil, como quedó evidenciado de las pruebas que rielan en el expediente, las cuales patentizan la posesión legitima de la parte querellante. Por otro lado, de autos se constata que la existencia del conflicto deviene de una relación contractual de comodato, quedando evidenciado de los autos, que la parte demandada ha perturbado la posesión de la parte actora; razones que considera quien juzga, suficientes para la procedencia de la querella interdictal de amparo, demostradas como han quedado las condiciones de la posesión legitima, en poder de la querellante, y los actos perturbatorios, en el curso del proceso. Finalmente, se comprueba que la propia querellada admitió haber incurrido en los actos perturbatorios, tal y como fue expresado precedentemente, por lo que forzosamente ha de declararse CON LUGAR la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación. Así se decide y establece.

V

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO que intentara el ciudadano M.D., contra la ciudadana ROOS M.B..

Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C..

EL SECRETARIO

D.M.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.

EL SECRETARIO,

D.M.

Exp. N° 39818

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR