Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Noviembre de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000295

PARTE ACTORA: Ciudadano M.E. VARGAS OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.344.545.

APODERADA JUDICIAL: Abogado Z.B.A., inscrita el Inpreabogado bajo el N° 29.317.

PARTE DEMANDADA: CONSTURCTORA MONARCA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados OLHEYSA BLANCO, DURGA OCHOA, KATIUSCA CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 79.056, 85.799 y 94.267, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano M.E. VARGAS OVIEDO contra CONSTRUCTORA MONARCA C.A., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, levantó Acta el 14 de Agosto de 2007 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar compareció la parte actora y no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo declaró la admisión de los hechos.

Contra la referida Decisión ejerció recurso de apelación la parte accionada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 13/11/2007. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la accionada, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.

El Recurso de Apelación fue declarado CON LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Indicó la parte apelante:

El fundamento de la presente apelación lo constituye la incomparecencia de esta representación a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal séptimo de Sustanciación de La Victoria, primeramente para el día trece de agosto de 2007 y que ese mismo día sin especificarlo en el auto se difiere la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día siguiente, 14 de agosto de 2007 a las once de la mañana, pero es el hecho que cuando las tres Abogadas que representamos a la empresa demandada nos dirigíamos a eso de las nueve y cuarenta y cinco hacia la ciudad de La Victoria, en la Redoma del Avión, cerca del peaje de Palo Negro fuimos impactadas intespectivamente por un taxi, mientras se solucionaba lo ocurrido a través de las autoridades de Transito, la Dra. OLHEYSA BLANCO, tomó un taxi y se dirigió a la ciudad de La Victoria, lamentablemente llegó con veinte minutos de retardo, se trajo a esta audiencia a uno de los Oficiales de Transito a los fines que ratifique la información que aparece en la copia certificada del levantamiento del accidente; esta representación tiene la intención de mediar, solo que no estamos de acuerdo con los montos de algunos conceptos demandados, pero tenemos la mas firme intención en solucionar esta causa por la vía de la mediación; Consignamos en este acto copia certificada del expediente levantado con motivo del accidente ocurrido; Por todo lo anterior solicitamos con el debido respeto que la presente apelación sea declarada con lugar, es todo

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada ha reiterado que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En este sentido, señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante (...) El Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte (...) pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)

Subrayado Nuestro.

Al respecto, ha indicado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y el Tribunal Superior que conozca la apelación sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.

Encuentra esta sentenciadora, de la revisión de las actas procesales, que cursa a los folios ciento diez (110) y siguientes, copias certificadas de Expediente N° 503-07, de la Unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre N° 42, Aragua, a través del cual el Funcionario J.G., supra identificado, dejó constancia de colisión entre vehículos simple, el 14/07/2007 a las 9:45 a.m., en la redoma de El Avión, Peaje Palo Negro, Estado Aragua, que involucró vehículo de la Abogado Durga Ochoa, en el que transitaban todos los Apoderados Judiciales de la empresa en la causa bajo análisis, como consta al folio ciento quince (115); consideradas las actuaciones como documento público administrativo, que emana de funcionarios de la administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, a) dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento.

Siendo ello así, por tratarse de documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones, “con contenido y eficacia erga omnes”, y que admite prueba en contrario, merece pleno valor probatorio; aunado a que costa en autos que son las Apoderadas de la empresa accionada las Abogados OLHEYSA BLANCO, DURGA OCHOA, KATIUSCA CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 79.056, 85.799 y 94.267, respectivamente, quienes, conforme declaración contenida en el supra referido expediente administrativo, se encontraban en el vehículo al momento de la colisión. ASÍ SE ESTABLECE.

La situación de marras encuadra en la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; que junto al caso fortuito constituye las causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 131, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandado. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, dado que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y que el principal objetivo de la Audiencia Preliminar es lograr la solución de la controversia a través de los medios alternos de justicia, lo cual redunda en la paz social, elemento primordial en un Estado que ha sido concebido como Social de Derecho y de Justicia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada CONSTRUCTORA MONARCA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12 de Mayo de 2000, bajo el N° 46, Tomo 20-A. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión contenida en Acta levantada el 14 de Agosto de 2007 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a través de la cual se declaró la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo a los fines que se fije oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, haciéndose innecesaria notificación de las partes, en base al artículo 7 eiusdem. Remítase copia certificada de la Decisión. LÍBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 2:29 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

DP11-R-2007-000295

ACIH.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR