Decisión de Tribunal Primero de Control de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteIvelise Acosta Faria
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION CONTROL

Caracas, 22 de mayo de 2007

196° Y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al ciudadano M.E.P.P., a quien la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, encontrándose el acusado debidamente asistido por la defensa pública penal 20º DRA. LUCY FIGUEROA.

Ahora bien corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripcional, fundamentar los pronunciamientos proferidos el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

M.E.P.P., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido el 07.02.83, de profesión u oficio estudiante, hijo de O.P. (v) e I.P. (f), residenciado en la segunda calle del amparo casa Nº 13-52 El Amparo, Catia, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-16.681.1247.

RELACIÓN, CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS,

En fecha 12 de Mayo de dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las 4:20 horas de la mediodía, cuando la ciudadana DIÁZ G.V.A. se encontraba en compañía de la ciudadana Y.C.Q.C. en el Kiosco que se encuentra frente al Supermercado Luz ubicado en el sector Chacao comprando Chicles, se le acercó el ciudadano imputado P.P.M.E. y le arrebató su teléfono celular de la cintura, ella corrió detrás de el y gritó, por lo que unas personas que pasaron por el lugar lo detuvieron llegando enseguida funcionarios de la Policía de Chacao quienes al revisarlo le incautaron en el bolsillo izquierdo del pantalón el mencionado teléfono.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano P.P.M.E., perfectamente encuadra o se subsume en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, por cuanto la violencia se dirigió únicamente a despojar o arrebatar a la ciudadana V.A.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.442.713, pues el sujeto activo con su conducta se apoderó sin su consentimiento de un teléfono celular perteneciente a la precitada ciudadana el cual lo tenía adherido a su cintura, retirándolo se su posesión a otro lugar hasta que fue aprehendido e incautado el teléfono móvil.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 576 de fecha 19.12.06 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha dejado claramente establecido: “… El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o por que obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública…”.

UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

En lo atinente a este punto el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación, recabo los siguientes elementos de convicción que le preemitieron fundamentar y presentar el acto conclusivo que nos ocupa;

Acta Policial, de fecha 12 de Mayo de 2005, suscrita por los funcionarios Agente S.H. código 1219, Agente M.E. código 1366 y Agente G.C. código 1947, adscritos a la Policía del Municipio Chacao en la cual dejan plasmadas las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista, tomada a la víctima en fecha 12-05-2005, rendida ante el órgano policial de aprehensión por la ciudadana DIAZ G.V.A., titular de la cedula de identidad N° V-17A-42.713 y su ampliación de fecha 26-05-2005 ante la Representación Fiscal. En fecha 26 de Mayo de 2005 se recibió por ante esta Representación Fiscal la solicitud de entrega del teléfono celular Marca Motorolla, Modelo V-265, de Color Negro con gris, por parte de la ciudadana V.A.D.G., quien además consigno copia de la Factura de compra del teléfono expedida por la Compañía P.E. C A y la solicitud de servicio de la antes denominada Compañía TELCEL BELLSOUTH. Acta de Entrevista tomada a la testigo presencial ciudadana Y.C.Q.C. titular de la Cédula de Identidad N° 19.966.172 de fecha 26-05-2005. Acta de Entrevista tomada al ciudadano P.M.E.T., titular de la Cédula de Identidad N° 2.135.327, rendida ante la Representación Fiscal. La División de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 02-06-2005 con oficio N° 9700-194-6278, notifico a esta Representación Fiscal que el Imputado M.E.P.P., titular de la cedula de identidad N° V-16.68L124, no presenta Registro en el Sistema de Información Policial hasta esa Fecha. Acta de Entrevista de fecha 14-06-2005 rendida ante este Despacho Fiscal por el funcionario aprehensor C.L.G.Á.. Acta de Entrevista de fecha 14-06-2005 rendida ante este Despacho Fiscal por la funcionaria aprehensora M.M. ESCOBAR LÓPEZ. Acta de Entrevista de fecha 14-06-2005 rendida ante este Despacho Fiscal por el funcionario aprehensor H.M.S.R.. Avalúo Real, de fecha 15 de junio del 2005, con N° 9700.247-717, suscrito por el Detective V.S., experta adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas, a fin de dejar constancia de su valor lo siguiente: “Basándose en lo anteriormente expuesto concluyo: Para los efectos del presente peritaje de avaluó real se tomo muy en cuenta el material de elaboración, marca, modelo, características del mismo, uso a que está destinado y el propio estado en que se encuentra, cuyo valor total ascendió a la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLÍ VARES CON CERO CÉNTIMOS (1 .040.000,oo)”. La División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 06-06-05, informo a este despacho que el ciudadano M.E.P.P., no registra Antecedentes Penales hasta esa fecha.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Este Juzgado conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 198, 199, 242, 339, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente los siguientes medios de prueba dada su legalidad, necesidad y pertinencia, para ser debatidos en el Juicio Oral y Público:

  1. - Testimonio de la víctima ciudadana DIAZ G.V.A., titular de la cedula de identidad N° V-17.442.713, quien describirá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde fue despojada se su teléfono celular. 2.- Testimonio de la testigo presencial ciudadana Y.C.Q.C. titular de la Cédula de Identidad N° 19.966.172 de fecha 26-05-2005, quien indicará la manera violenta por medio de la cual la victima fue despojada de su teléfono celular. 3.- Testimonio de fecha 14-06-2005 rendida ante este Despacho Fiscal por el funcionario aprehensor C.L.G.Á., quien indicará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión. 4.- Testimonio de fecha 14-06-2005 rendida ante este Despacho Fiscal por la funcionaria aprehensora M.M. ESCOBAR LÓPEZ, quien indicará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión. 5.- Testimonio de fecha 14-06-2005 rendida ante este Despacho Fiscal por la funcionaria aprehensora H.M.S.R., quien indicará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión. 6.- Testimonio del funcionario que suscribió la experticia de avalúo, Detective TSU RODELO LEIBYS, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cilminalístlcas designada para practicar Experticia de Avalúo Real, con esto se demostrará el valor actual del teléfono celular y el procedimiento para realizar dicha Experticia y es necesario pues es el objeto del delito. Experticia, se admitió para su exhibición y lectura 1.- Avalúo Real, de fecha 15 de junio del 2005, con N° 9700.247-717, suscrito por el Detective V.S., experta adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así estima quien suscribe invocar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., en la cual se estableció que la experticia debe bastarse por si sola. Se admitió para su exhibición Acta Policial, de fecha 12 de Mayo de 2005, suscrita por los funcionarios Agente S.H. código 1219, Agente M.E. código 1366 y Agente G.C. código 1947, adscritos a la Policía del Municipio Chacao.

El Tribunal luego de revisado el escrito acusatorio interpuesto y escuchada la exposición de la Representación Fiscal, observa que el mismo reúne los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público indicó con precisión cuales con los elementos de convicción que logró recabar en la fase investigativa que le permitió acusar y solicitar el enjuiciamiento del ciudadano P.P.M.E., así mismo indicó detalladamente los medios de prueba señalando su utilidad, necesidad y pertinencia, informando la relación directa con los hechos y lo que pretende demostrar con cada uno de ellos.

Por último se ordena abrir juicio oral y público, en contra del ciudadano M.E.P.P., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido el 07.02.83, de profesión u oficio estudiante, hijo de O.P. (v) e I.P. (f), residenciado en la segunda calle del amparo casa Nº 13-52 El Amparo, Catia, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-16.681.1247, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente. Así mismo se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio, y se ordena al ciudadano Secretario a que remita la causa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el objeto de que sea distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda, esto de conformidad con lo establecido con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL

IVELISE ACOSTA FARÍAS

EL SECRETARIO

J.R. TOUSSAINT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

J.R. TOUSSAINT

Causa Nº 4050-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR