Decisión nº 85-2008 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 28 de Febrero de 2008
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2008 |
Emisor | Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres |
Ponente | Raquel Castillo de Zubillaga |
Procedimiento | Rectificación De Partida De Nacimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 1
197º Y 149º
Solicitante: M.F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.320.328.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 29 de noviembre del 2.006, el ciudadano M.F.A.G., en representación de sus hijas, las adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por la Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abogada Belángel Leclair Camacho Lucena, solicitó la rectificación de partida de nacimiento de las referidas adolescentes, alegando que para la fecha de nacimiento de sus dos hijas tenía su nacionalidad colombiana y en fecha 28 de agosto del 2.006, se le expidió carta de naturaleza, obteniendo con ello su nacionalidad venezolana y a los fines de evitar problemas futuros que afecten a sus hijas, manifestó su deseo que figuren en sus partidas de nacimiento su nacionalidad venezolana y su número de cédula de identidad como 22.320.328. En dicho acto consignó la gaceta oficial de naturalización, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas, fotocopia de su cédula de ciudadano colombiano, fotocopia de su cédula de identidad venezolano y fotocopia de la cédula de identidad de la madre de sus hijas. Admitida la solicitud en fecha 04 de diciembre del 2.006, se acordó resolver sumariamente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se le requirió al solicitante consignar la copia certificada de su acta de matrimonio. En fecha 15 de diciembre del 2.006, se consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención
(…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 29 de noviembre del 2.006 sin que el solicitante diera impulso procesal, este tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de febrero del 2.008.
LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. R.C.D.Z.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 85-2.008, siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-5.502-06
RCZ/amr-3