Decisión nº PJ0552010000075 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio.

Caracas, trece (13) de Agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-019098

PARTE OFERENTE: M.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.664.062.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: B.V., en su carácter de Defensora Pública Quinta (5ta) (S) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE OFERIDA: FIDELIS B.B.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.214.765.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

_____________________________________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Noviembre de 2009, por el ciudadano M.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.664.062, debidamente asistido por la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Quinta (5ta) (S) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, progenitor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana FIDELIS B.B.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.214.765, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE OFERENTE

Alegó en su escrito libelar:

Que producto de la unión conyugal con la ciudadana FIDELIS B.B.T., procrearon al niño, supra identificado en autos.

Que desea formalizar lo referente a la obligación de manutención que tiene respecto a su hijo, motivo por el cual comparece ante éste Juzgado para hacer el ofrecimiento de obligación de manutención.

Que presenta formal Oferta de Obligación de Manutención a la ciudadana FIDELIS B.B.T. a favor del niño de autos PRIMERO: Por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600), los cuales serían aportados en forma mensual, es decir, todos los cinco primero días de cada mes, los cuales depositará en una cuenta bancaria que indique el Tribunal. SEGUNDO: Se compromete a cubrir el 50% de los gastos que se generen con ocasión de inicio de año escolar (inscripciones, útiles y uniformes escolares. TERCERO: Ofrece aportar el 50% de los gastos con ocasión de las fiestas decembrinas. CUARTO: Ofrezco cubrir el 50% de los gastos extraordinarios que puedan presentarse.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte oferente procedió a consignar junto con el escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención lo siguiente:

  1. Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 3525, inserta al folio Nº 263 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante ese Despacho durante el año 2.003, inserta al folio (05) del presente asunto, donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos ciudadano FIDELIS B.B.T. y M.A.R.C..

  2. C.d.T., del ciudadano M.A.R. C, expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa LA VASCONIA RAC, S.A., donde consta la relación de dependencia laboral que posee dicho ciudadano con la referida empresa y el monto que percibe.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE OFERIDA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera la ciudadana FIDELIS B.B.T. debidamente acompañada de abogado para que manifestara su conformidad o disconformidad con el monto ofrecido como quantum de manutención, se evidencia de las actas, que la referida ciudadana no dio compareció a dar respuesta en torno a la oferta realizada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Por auto de fecha 11/11/2009, Se dictó auto a los fines de admitir el presente escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano M.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.664.062. Se acordó citar a la ciudadana FIDELIS B.B.T. a los fines de su comparecencia al tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere la Secretaria de haberse practicado la misma a los fines que manifestase su conformidad o disconformidad con el monto ofrecido como quantum de manutención. Cursa al folio 07.

    En fecha 11/11/2009, Se libró Boleta de Citación dirigida a la ciudadana FIDELIS B.B.T., titular de la cédula de identidad Nº V-12.214.765. Cursante al folio 08.

    En fecha 11/11/2009, Se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que expusiese lo conducente. Cursante al folio 09.

    En fecha 23/11/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Notificación, dirigida al Representante del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida, sellada y firmada. Cursante a los folios 10 y 11.

    En fecha 30/11/2009, se recibió diligencia suscrita por la Abogado R.R.A., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, en la cual emite opinión respecto al presente asunto. Cursante al folio 13.

    En fecha 02/12/2009, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte oferente a señalar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Cursante al folio 14.

    En fecha 13/01/2010, Se levantó acta por Secretaría, mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserta al folio 15, diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, mediante el cual consigna con resultado positivo la boleta de citación librada a la ciudadana FIDELIS B.B.T., ampliamente identificada en autos, parte demandada en el presente juicio. Cursante al folio 17.

    En fecha 13/01/2010, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso de comparecencia de la ciudadana FIDELIS B.B.T., ampliamente identificada en autos a este Tribunal, para que exponer su conformidad o disconformidad con el monto ofrecido como quantum alimentario por el ciudadano M.A.R.C.. Cursante al folio 18.

    En fecha 19/01/2010, Siendo el día y hora fijado para la comparecencia de la ciudadana FIDELIS B.B.T., ampliamente identificada en autos a este Tribunal, para que expusiera su conformidad o disconformidad con el monto ofrecido como quantum alimentario por el ciudadano M.A.R.C., se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la referida ciudadana, no compareció a exponer lo que ha bien tuviera en relación a la presente demanda. Cursante al folio 19.

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte oferente

    En relación a las pruebas promovidas por la parte oferente, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí solo ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito de oferta las siguientes probanzas:

  3. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 3525, inserta al folio Nº 263 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante ese Despacho durante el año 2.003, inserta al folio (05) del presente asunto, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos FIDELIS B.B.T. y M.A.R.C. respecto al niño de autos. Así se declara.

  4. C.d.T., del ciudadano M.A.R. C, expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa LA VASCONIA RAC, S.A., donde consta la relación de dependencia laboral que posee dicho ciudadano con la referida empresa y el monto que percibe, documento el cual se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la capacidad económica del ciudadano M.A.R.C.. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte oferida

    En relación a las pruebas promovidas por la parte oferida, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la misma no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la oferta del quantum de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio de los niños de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades de los niños y la capacidad económica del co-obligado, debiéndose entender las necesidades de los niño no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Tal como lo señaló la parte oferente en el escrito de oferta a este Despacho, Que desea formalizar lo referente a la obligación de manutención que tiene respecto a su hijo, motivo por el cual comparece ante éste Juzgado para hacer el ofrecimiento de obligación de manutención, a la ciudadana FIDELIS B.B.T. a favor del niño de autos PRIMERO: Por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600), los cuales serían aportados en forma mensual, es decir, todos los cinco primero días de cada mes, los cuales depositará en una cuenta bancaria que indique el Tribunal. SEGUNDO: Se compromete a cubrir el 50% de los gastos que se generen con ocasión de inicio de año escolar (inscripciones, útiles y uniformes escolares. TERCERO: Ofrece aportar el 50% de los gastos con ocasión de las fiestas decembrinas. CUARTO: Ofrezco cubrir el 50% de los gastos extraordinarios que puedan presentarse.

    Así las cosas, se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte oferida no dio compareció en la oportunidad legal correspondiente a manifestar su conformidad o disconformidad con la oferta realizada por concepto de obligación de manutención, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas que le permitiesen contradecir lo alegado por la parte oferente, hecho este que deja en evidencia que la oferida no probó nada que le favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte ofertante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, Y ASÍ SE DECLARA.

    En el mismo orden de ideas, el presente procedimiento se inició como una oferta del quantum de la obligación de manutención a la progenitora custodia en beneficio del niño de autos, y como quiera que la misma no acudió a manifestar su conformidad o disconformidad con relación al presente asunto, y como quiera el niño de autos tiene derecho a percibir de sus progenitores lo que corresponde para cubrir sus necesidades básicas y contar con un nivel de vida adecuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige esta materia y al principio fundamental del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 ejusdem, lo cual resulta imperante que sea fijado el monto por concepto de obligación de manutención en aras de garantizar los derechos e intereses del niño de autos, Y ASÍ SE DECLARA.

    Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitado para proveerse por sí mismos, y visto que el ciudadano M.A.R.C., no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, sino que por el contrario intento el presente procedimiento para dar cumplimiento a tales obligaciones con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño de autos, esta Jueza, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado suministrar de forma periódica a los referidos infantes, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, Y ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte oferente ciudadano M.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.664.062, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta (5°) (S) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana FIDELIS B.B.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.214.765 y en beneficio del niño de autos, debe prosperar en Derecho, Y ASÍ SE DECLARA.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Oferta del quantum de Obligación de Manutención, que intentara el ciudadano M.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.664.062, actuando en su carácter de padre y representante legal y en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta (5°) (S) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana FIDELIS B.B.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.214.765.

    En consecuencia:

Primero

Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600.,oo), cuyo monto deberá ser cancelado de forma mensual, es decir, dentro de los primero cinco días de cada mes; autorizándose al ciudadano M.A.R.C. a realizar el depósito del referido monto en cuenta bancaria a nombre de la ciudadana FIDELIS B.B.T., titular de la cédula de identidad Nº V-12.214.765 para cubrir las necesidades básicas de su hijo.

Segundo

Se establece que el ciudadano M.A.R.C., deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión de inicio de año escolar, esto incluye (inscripción, útiles y uniformes), debiendo efectuar el respectivo deposito en cuenta bancaria a nombre de la madre del niño ciudadana FIDELIS B.B.T..

Tercero

Se establece que el ciudadano M.A.R.C., deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), con ocasión de las fiesta decembrinas, esto incluye (vestido, calzado y juguetes), debiendo realizar el respectivo depósito en cuenta bancaria a nombre de la madre del niño ciudadana FIDELIS B.B.T..

Cuarto

Por último se establece que el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que puedan presentarse respecto al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), es decir (médicos, recreación, medicinas, odontológicos, etc.) Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/KS/Yvette

AP51-V-2009-019098

Motivo: Obligación de Manutención. (Ofrecimiento)

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