Decisión nº 102-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequátur

EXP. N° 0485-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Comparece ante este Tribunal el ciudadano M.G.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.551.304, domiciliado en La Cuesta, edif. Los Ángeles, piso 3, Pta. 7, S.C.d.T. del R.d.E., de tránsito por esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, asistido por la abogada Gavianny Maldonado, y en escrito presentado refiere que la sentencia extranjera cumple con los requisitos establecidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, y solicita a este Tribunal se sirva declarar la fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha primero de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia N° Dos de San C.d.l.L., S.C.d.T., R.d.E., que disolvió el vinculo matrimonial existente entre la ciudadana M.V.M.B. y el ciudadano M.G.D.F., ambos domiciliados en La Cuesta, S.C.d.T. del R.d.E..

En fecha 19 de noviembre de 2013 se le dio entrada, numeró y registró el ingreso de la presente solicitud; estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal Superior se pronuncia en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto de las actuaciones acompañadas con la presente solicitud, se evidencia que la sentencia cuya ejecutoria en Venezuela se pretende, fue dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges M.V.M.B. y M.G.D.F., quienes contrajeron matrimonio por ante la autoridad civil de la parroquia O.V., municipio Maracaibo del estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, y durante el mismo procrearon dos hijos, MG nacida en fecha 23 de agosto de 2001, y GA nacido en fecha 30 de enero de 2003, ambos menores de edad a la presente fecha, este Tribunal Superior es competente para conocer la solicitud de exequátur, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer la petición formulada, este Tribunal Superior pasa a analizar si la sentencia dictada por el Tribunal extranjero reúne los requisitos legales que permitan su ejecución en Venezuela y al efecto, se observa lo siguiente:

Dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Entre las condiciones exigidas por el Código de Procedimiento Civil para el pase de sentencias extranjeras, en el aspecto formal el artículo 852 eiusdem exige que la solicitud de exequátur se presente por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud debe acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado, todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.

Analizada la solicitud escrita presentada por el ciudadano M.G.D.F., se constata que en la misma se identifican ambos cónyuges con indicación de su respectivo domicilio y residencia, quienes se separaron por mutuo consentimiento, acompañada la solicitud por copia certificada, legalizada y apostillada de la sentencia ejecutoriada cuyo pase se pretende, siendo aprobado en la sentencia, convenio suscrito por los cónyuges en fecha 23 de junio de 2008, aportado a los autos y ratificado por ante la autoridad judicial.

En el referido “CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DE SU DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO” aprobado en la sentencia cuyo exequátur se pretende, los ciudadanos M.V.M.B. y M.G.D.F., exponen que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Maracaibo, Zulia (República Bolivariana de Venezuela), en fecha 21 de abril de 2001, unión conyugal de la que han nacido dos hijos, la adolescente nacida en fecha 23 de agosto de 2001 y el niño en fecha 30 de enero de 2003, por tanto menores de edad, que debido a diferentes razones que no son del caso exponer, y que desean mantener de forma privada (y en la más estricta y absoluta intimidad), ambas partes han decidido de mutuo acuerdo, proceder a su divorcio por la vía consensual, por lo que para regular sus relaciones en el futuro, según establecen los artículos 86, 80 y 103 del Código Civil, firman libre y espontáneamente el “CONVENIO REGULADOR DE SUS RELACIONES”. Los cónyuges han decidido que pueden fijar su residencia donde lo estimen oportuno, sin otra obligación que preavisarlo o comunicarlo al otro cónyuge con suficiente antelación y de forma fehaciente, dada la existencia de dos hijos menores de edad habidos en el matrimonio; estableciendo prevenciones especiales en lo referente al cambio de residencia del progenitor custodio, según lo establecido en la Cláusula Tercera del referido Convenio Regulador de sus Relaciones.

Sobre la P.P., Guarda y Custodia de los hijos menores de edad, declaran que quedarán sujetos a la p.p. de ambos progenitores, actuando siempre en beneficio de sus hijos, de acuerdo con sus personalidades, teniéndolos en su compañía, alimentándolos, educándolos, procurando una formación íntegra, representándolos, administrando sus bienes, y teniendo en cuenta el interés de los menores. Sobre la Guarda y Custodia declaran que la ostente la madre, en cuya compañía seguirán viviendo en el domicilio sito en La Cuesta, C/ Abreu y Valdez, Edif. Comprome, P-1ª (C.P. 38320), San C.d.L.L. (Santa C.d.T.), o en cualquier otro domicilio que con posterioridad la madre tenga con los citados menores.

Sobre el Régimen de Visitas, Estancias y Comunicaciones del progenitor no custodio, ambos cónyuges han acordado establecer a favor del padre, un régimen de visitas, comunicaciones y estancias amplio y abierto, pudiendo igualmente comunicar telefónicamente, o por cualquier otro medio, con los menores, y con el fin de respetar el derecho de los hijos a disfrutar de la compañía de su padre, y a protegerlos éste en todo lo posible, de los efectos negativos del divorcio de sus padres. Sin embargo, para el caso de que no exista acuerdo entre los progenitores en relación a este punto, se establece con carácter supletorio, un régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor del padre, que regirá según lo establecido en el Acuerdo Regulador.

Se evidencia del contenido del referido “CONVENIO REGULADOR DE SUS RELACIONES”, firmado por los ciudadanos M.V.M.B. y M.G.D.F., que los cónyuges no estipularon la Obligación de Manutención de los hijos habidos en el matrimonio.

Ahora bien, para determinar la legislación aplicable al presente caso, debe considerarse que la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente en nuestro país desde el día 6 de febrero de 1999, en su artículo 1° jerarquiza las fuentes reguladoras de los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros y señala en primer lugar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En su defecto, ordena aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. A falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Por cuanto el solicitante pretende se conceda exequátur a sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° Dos de San C.d.l.L., S.C.d.T., R.d.E., país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no tiene celebrado tratado en materia de reconocimiento de fallos, corresponde aplicar en el caso las normas de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano. Al efecto, se pasa a revisar la adecuación del presente asunto a los requisitos establecidos para la eficacia de las sentencias extranjeras, en el artículo 53 de la citada ley:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles ubicados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Con vista a la anterior disposición, en el presente asunto se observa que la sentencia cuyo pase se pretende, fue dictada en materia de familia, que la sentencia reviste el carácter de firme según sello húmedo, de lo cual da fe en fecha 15 de octubre de 2013 el Secretario del Juzgado sentenciador, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en Venezuela; en la misma se aprueba Convenio Regulador de los efectos de su divorcio de mutuo acuerdo en el que ambos cónyuges manifestaron su consentimiento sin contención alguna, no se evidencia que exista sentencia anterior ni juicio pendiente sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. Sin embargo, no se evidencia que exista en el Convenio Regulador estipulación referente a la Obligación de Manutención de los hijos menores habidos en el matrimonio.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte del artículo 76 preceptúa que: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, (…). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Dentro de este ámbito, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Asimismo, el artículo 377 eiusdem, prevé que este derecho además de ser exigible su cumplimiento, es irrenunciable e inalienable; y conforme al contenido del artículo 12 de la citada Ley, los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en el ordenamiento jurídico, son inherentes a la persona humana, en consecuencia, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles.

Como quiera que este Tribunal Superior previamente debe verificar si la sentencia extranjera no lesiona el orden público interno, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; es preciso traer a colación la sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, que estableció lo siguiente:

(…) el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…).

Ahora bien, con fundamento en la normativa antes citada y la precitada doctrina jurisprudencial, este Tribunal Superior al someter el análisis de las actuaciones realizadas durante el proceso de divorcio y de la Sentencia extranjera presentadas por el solicitante, a la luz del ordenamiento jurídico interno para verificar que no exista violación de normas de orden público, encuentra en la documentación aportada que los cónyuges en fecha 23 de junio de 2008 realizaron un “CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DE SU DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO”, en cuyo contenido no aparece que hayan establecido la Obligación de Manutención para los dos hijos habidos en el matrimonio, el cual forma parte de la sentencia que declaró el divorcio, por cuanto el Tribunal extranjero lo acoge como parte integral de la sentencia que ordena la disolución del vínculo matrimonial de la pareja y declara el divorcio, es evidente que la omisión referida en el respectivo Convenio, no se corresponde con el ordenamiento jurídico interno, según la Constitución y la Ley venezolana, que regulan la institución de la Obligación de Manutención en caso de divorcio.

En consecuencia, siendo que las instituciones familiares, concretamente, en lo que respecta a la Obligación de Manutención es materia de orden público y no puede ser relajada por los particulares ni por decisiones de tribunales extranjeros que contraríen la legislación venezolana, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la encargada de establecer el mandato que ha de cumplirse, se concluye que no procede dar el pase en autoridad de cosa juzgada solicitada por vía de exequátur, a la sentencia extranjera que declaró el divorcio, por entrar en colisión con el ordenamiento jurídico interno, al contrariar el orden público interno según lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, no tiene eficacia ni puede surtir ningún efecto en la República Bolivariana de Venezuela, por no cumplir con los requisitos exigidos, la sentencia de fecha primero de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° Dos de San C.d.l.L., S.C.d.T., R.d.E., que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.V.M.B. y M.G.D.F., ambos domiciliados en La Cuesta, S.C.d.T. del R.d.E., y se aparta este Tribunal Superior de la opinión emitida por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se declara.

III

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano M.G.D.F., sobre la sentencia de fecha primero de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° Dos de San C.d.l.L., S.C.d.T., R.d.E., que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.V.M.B. y M.G.D.F., mediante la cual pone fin al matrimonio celebrado entre ambos cónyuges.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “102” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece (2013). La Secretaria,

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