Decisión nº 036-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 11 de mayo de 2007

197° y 148°

Decisión ( 036-07)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: 072120

Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud de la Recusación planteada por el Profesional del Derecho J.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.G., en contra del Dr. A.J.F.P., a cargo del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentada en el numeral 8° del articulo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala a los fines de decidir previamente observa:

I

DE LOS ALEGATOS DEL RECUSANTE

En el escrito presentado por el Abogado J.D., cursante a los folios 57 al 61, del Cuaderno de Incidencia de la presente causa, Defensor Privado del Ciudadano M.G., en contra del Representante del Órgano Jurisdiccional Dr. A.J.F.P., Juez Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, explana lo siguiente:

…En fecha 15 de marzo de 2007, se otorgo (Sic) a favor de mi representado el ciudadano : M.G., medida cautelar sustitutiva de libertad, imponiéndole a la persona de mi representado la presentación de un Fiador que ganara CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, LA PRESENTACIÓN ANTE LA SEDE DEL TRIBUNAL CADA OCHO DÍAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, tal decisión obviamente violento (Sic) de manera flagrante el contenido del artículo 250 quinto (Sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual impone con carácter obligatorio al juez de merito (Sic) la imposición de una medida cautelar cuando el Ministerio Público no haya presentado acusación dentro del lapso legal. Ante la referida decisión esta representación solicito (Sic) una revisión de la medida cautelar y la imposición de una medida menos gravosa de posible cumplimiento, lo cual fue negado por el juez de merito (Sic) el ciudadano Dr. A.J.F.P., sin motivo alguno. En este mismo orden de ideas esta representación presento (Sic) como FIADORA SOLIDARIA, a la ciudadana: C.Y.P.P., señalando que las cantidades presentadas en el impuesto presentaban disparidad y que la misma no cumplía con las exigencias propuestas por el Tribunal, observándose que el Juez de Merito (Sic) solo (Sic) aprecio (Sic) para tomar su decisión la declaración como persona natural del fiador solidario, sin considerar la persona jurídica que declaro (sic) en el mismo formato, la cual es representada por el fiador solidario, impuesto este también declarado y que en conjunción cubren los requerimientos del Tribunal. De igual modo el fiador solidario presentó estados de cuentas, movimientos bancarios y certificados por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 14.000.000,00) para avalar su solvencia, sin embargo esto no fue suficiente para el honorable juez de merito (Sic). Ahora bien; adjunto a mi representado se encontraba detenido el ciudadano COSSIO BOTTO CROCOLO, a quien igualmente le solicitaron los mismos requisitos, presentado (Sic) fiador tal como se desprende de la nota secretarial que señala de manera expresa que el fiador cumplió a cabalidad con las expectativas del Tribunal, sin embargo, se evidencia que no existe soporte legal alguno que avale la solvencia del fiador, puesto que el mismo solo (Sic) presento (Sic) certificación de ingreso (Sic) y declaración de una compañía anónima sin ejercicio económico; en este sentido es obvio que la situación jurídica de mi representado a pesar de estar soportada por aval del fiador solidario ha sido negada en franca rebeldía con el debido proceso y violando la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se observa en el presente caso que a pesar de la múltiples solicitudes de revisión de la medida el juez de merito (Sic) continua (Sic) negando la solicitud de imposición de una medida menos gravosa manteniendo la fianza. En el presente caso se impusieron a nuestro representado tres medidas cautelares violando de esta manera el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de la aquilatada jurisprudencia de nuestro m.t. en Sala Constitucional. CAPITULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS CONCULCADOS. A criterio de esta representación la (Sic) Dr. A.J.F.P., a cargo del Juzgado Cuadragesimo (Sic) Segundo en Funciones de Control se constituye en una franca violación a diversas normas constitucionales, traduciéndose su conducta a través de su decisión interlocutoria en un evidente retardo procesal violatorio del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la libertad, y la Tutela Judicial Efectiva Derechos Constitucionales previstos en los artículos 44 ordinal 1°, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se evidencia la Violación al contenido del artículo 335 Ejusdem, referente al carácter vinculante de los Tribunales de la República a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional. En el presente caso se hace necesario señalar que esta representación a través del escrito de petición de libertad, puso a disposición del juez de la (Sic) merito (Sic) la Jurisprudencia dominante en nuestro M.T. en su Sala Constitucional, siendo ignoradas por la (Sic) Juez de la causa dichas Jurisprudencias, siendo su decisión de irrespeto y desacato a los honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por esta razón solicito de la Sala que ha de conocer de la presente reacusación (Sic) la declare con lugar y se ordene lo correspondiente al inicio del procedimiento disciplinario que debe corresponder. CAPITULO SEGUNDO CONSIDERACIONES DE DERECHO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83, ordinales (Sic) 8° del Código Orgánico Procesal Penal- RECUSO DE MANERA FORMAL, la ciudadana DRA (Sic)., Juez titular del Juzgado Trigésimo (Sic) Segundo en Funciones Control (Sic) de este Circuito Judicial Penal, reservándome el derecho de ejercer la correspondiente denuncia por ante la Oficina de Inspectoría de Tribunales, así como cualquier acción civil, penal o administrativa, que sobrevengan en razón de su indebida actuación, todo de conformidad con el contenido del artículo 49 del Texto Constitucional. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN Establece el contenido del artículo 86 en sus (Sic) ordinales (Sic) 8° lo siguientes (Sic): Artículo 83 Causales: Los Jueces profesionales, jurados, escabinos. fiscales del Ministerio Público, expertos e intérpretes y cualquiera otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (Subrayado nuestro) Establece el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal 8 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. A criterio de esta representación constituye una falta grave para cualquier juez de la República, llamado a preservar la incolumidad de la Constitución la violación de contenido de cualquiera de sus disposiciones en el presente caso el Juez recusado procedió a través de su decisión a producir una decisión mas (Sic) alla (Sic) de las facultades otorgadas por la ley, haciendo nugatorio los derechos de nuestro defendido en especial el contenido en el artículo 26, 44 ordinal 1°, 49 y 335 Todos (Sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la libertad, y debido proceso. La indebida aplicación del contenido del artículo 250 en su quinto (Sic) párrafo, constituye un exceso en sus derechos y competencia por parte de la (Sic) juez recusado (Sic), al imponer medidas que la ley no contempla para el caso especifico (Sic), desproporcionadas y exageradas violando el principio general de igualdad entre las partes, al no considerarse la caducidad del lapso para el ejercicio de la acusación fiscal, esta forma de proceder de la (Sic) juez de merito (Sic) de manera inobjetable es censurable desde el punto de vista jurídico, humano y constitucional. De igual manera se verifica que el juez de merito (Sic) en el curso del proceso ejecuto (Sic) actos que no le eran dables por ley, así mismo se verifica lo irregular de la fianza otorgada. La decisión de la (Sic) Juez recusado (Sic) produce un grave daño a la persona de nuestro representado, toda vez que la misma coarta su derecho legítimo a la libertad, la cual debido (Sic) ser acordada el día 12 de febrero del año 2007, al no presentarse la acusación fiscal, así mismo; vulnera el debido proceso por indebida paliación (Sic) del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de haberse aplicado la norma de manera correcta nuestro representado estaría en libertad. Así mismo, el Juez recusad (Sic) violo (Sic) de manera flagrante el contenido del artículo 335 Constitucional al desacatar el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional que en este sentido se han producido y que fueron señaladas por esta representación anexo al escrito de pedimento de libertad…

petitorio En razón de los fundamentos de hecho y de derecho es que recusamos de manera formal a la (Sic) DRA. (Sic) A.J.F.P., Juez Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar incursa (Sic) en las causales contenidas en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez; que el mismo a través de sus diversas decisiones a violento (Sic) el contenido de los artículos 26, 44, 49 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo el recusante ofreció en su escrito, las pruebas que se mencionan a continuación y las cuales presentó en tiempo hábil, mediante diligencia recibida en esta Sala en fecha 30/04/07

PRUEBAS

1) Copias Certificadas del acta de la Audiencia para oír al imputado.

2) Auto fundamentando la decisión de la detención judicial

3) Solicitud de libertad

4) Constitución de Fianza del Ciudadano CASSIO BROCOLLO

5) Nota secretarial

6) Solicitud de revisión de la medida

7) Solicitud de revisión de la medida

II

DEL INFORME DEL RECUSADO

El Dr. A.J.F.P., en su carácter de Juez Provisorio Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestó en su informe cursante desde el folio 62 hasta 73, de la presente Incidencia lo siguiente:

…SEGUNDO: El Abogado Defensor dirige su escrito a la DRA. Juez titular de la cédula de Identidad N° V- del Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, considerando que lo mismo ha debido ser un error material, procedo a rendir informe sobre la recusación interpuesta.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la audiencia de prorroga (Sic) se realizó en fecha 15 de Febrero de 2007, siendo la solicitud de prorroga (Sic) realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en tiempo hábil y fijada la Audiencia para el día 09 de febrero de 2007, sin embargo en tal fecha, este Juzgado se comunicó vía telefónica con el Internado Judicial Los Teques, al número 0212-3228753, siendo atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse F.R., que a su vez se comunicó con la Ciudadana D.P., encargada de los traslados, la cual informó que los ciudadanos antes mencionados no habían sido trasladados por cuanto los mismos se habían negado a abandonar el recinto carcelario, según consta en el folio ochenta y siete de la primera pieza del presente expediente, dada tal circunstancia, este Juzgado dicto auto donde manifestó: “…Para garantizar las finalidades del proceso penal, la libertad individual puede ser restringida por la autoridad judicial, siendo que el primero de los fundamentos constitucionales, como refiere Edwards, en comentarios que hace a la Legislación de su país- concordante, salvo mejor criterio, con la situación Venezolana- se haya en su preámbulo, cuando declara a la República como un Estado de Justicia, lo que más adelante afirma el Texto Constitucional en el artículo 2 y particularmente el artículo 257 Ejusdem. Así las cosas, cuando “… el imputado abuse de su libertad, eludiendo la acción de la Justicia y perturbando los f.d.p., habrá impedido el afianzamiento de la justicia, pues el proceso penal, el juicio penal, se hará ilusorio…”. En el mismo orden de ideas José I Cafferata Nores, indica, que: “…Toda vez que el proceso no se puede desarrollar, por trabas que le ponga el imputado; toda vez que el juicio previo no se asiente en la verdad, como consecuencia de obstáculos que aquél puso a la investigación; toda vez que la sentencia que se dicte no se puede ejecutar por fuga del imputado, el juicio previo no cumplirá su finalidad constitucional de afianzar la justicia, porque en éstas tres hipótesis, la justicia, lejos de ser afianzada, habrá sido burlada por la conducta de (Sic) individuo, quien habrá abusado del derecho a la libertad…”

Como puede colegirse del dispositivo anterior, una vez dispuesta la detención por orden judicial en fase preparatoria, y mientras el Representante del Ministerio Público adelanta las diligencias a la que se contrae el artículo 283 ejusdem, esta vedado que se prolongue, por más de treinta (30) días, por cuanto en esa oportunidad, a lo sumo el Representante del Ministerio Público deberá consignar uno cualquiera de los actos conclusivos de la investigación.

Precisado lo anterior, es obvio que el plazo de treinta (30) días contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está destinado a la practica de diligencias de la investigación, propias de la fase preparatoria y que son relevantes, ora para sustentar la imputación ora la defensa del imputado; por consiguiente, la limitación del plazo de investigación al Ministerio Público, no sólo podrá derivar en detrimento de la eventual pretensión acusatoria del Ministerio Público, sino que además de la propia defensa del imputado.

En el presente caso, la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por órgano de la Dra. I.M.V.Q., consigna en fecha 02 de febrero de 2007, escrito donde requiere le sea concedido prorrogado el plazo para la conclusión de la investigación; vale decir dentro del plazo contemplado en la Ley para formular tales pedimentos al órgano jurisdiccional.

En el mismo orden de ideas, la celebración de la audiencia no ha sido posible, toda vez, que los imputados no ha (Sic)) sido trasladado (Sic), precisado lo anterior, no puede olvidar el Juzgador los fines perseguidos por la investigación, el proceso penal y la medida de la privación judicial de la libertad; que a la fecha aparecen congruentes con los fines perseguidos por la norma, y particularmente, los fines de la medida, garantizar la comparecencia del imputado a los actos donde sea necesaria su presencia; de manera pues, que al haber requerido el Ministerio Público la prórroga del lapso Legal, éste Juzgado, con fines preventivos dispone mantener la medida de privación judicial de la libertad de los imputados P.C. Y M.G., identificados arribas (Sic). Y así se declara.

A los fines de cumplir con el derecho de audiencia del imputado, el cual esta consagrado en ordinal tercero del artículo 49 constitucional y fijar el plazo en que la investigación debe concluir, se fija el día lunes 12 de febrero de 2007, a las diez de la mañana (10:00 AM), a los fines de la celebración de la audiencia que trata el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En fecha 12 de febrero de 2007, dado que no había un interprete público para que estuviera presente en la audiencia de prorroga (Sic) se acordó diferirla para el 15 de febrero de 2007, en tal fecha, en atención a que realmente los imputados habían permanecido 35 días detenidos sin acusación, por causas no imputables al tribunal, se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, como lo son las establecidas en los artículos 256 en sus ordinales tercero y octavo, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”, como efectivamente sucedió en el presente caso, decisión por demás que fue emanada por el juez encargado de este despacho para la referida fecha.

Ahora bien, se observa que el Abogado J.D., si bien presento escrito de apelación en contra de la decisión que acordaba mantener la medida preventiva privativa de libertad a los imputados de autos, desistió de la misma, como costa (Sic)en el folio (182) de la primera pieza que conforma el presente expediente, lo que implica que el mismo estuvo de acuerdo con la celebración de la audiencia de prorroga (Sic) e incluso con la decisión tomada en la misma y por ende con la medida allí otorgada.

De tal manera, que la actuación de este Tribunal se circunscribió a la aplicación del artículo 250 del código adjetivo penal, siendo en consecuencia una incongruencia que el recusante precisamente afirme que dicho artículo fue desaplicado en el presente caso, puesto que el fiscal del Ministerio Público tiene hasta treinta días para presentar el acto conclusivo que corresponda, pero dicho lapso puede prorrogarse por quince días mas cuando el Ministerio Público lo solicite al menos cinco días antes del vencimiento de dicho lapso, cuando no haya acto conclusivo, la norma penal no establece que lo mismo equivale a un (Sic) l.p., sino que los jueces con miras al cumplimiento de la finalidad establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden imponer medidas cautelares sustitutiva (Sic).

Con respecto a la falta de imparcialidad que aduce el recusante, dado que uno de los imputados se encuentra en libertad y el otro a la espera de la constitución de una fianza, observa, quien aquí suscribe, que lo mismo obedece a que el ciudadano P.C., presentó al ciudadano G.P.M., del mismo consta carta de residencia, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por el Lic. José Reyes Alvarado Contreras, del cual se evidencia que aquel percibe un ingreso mensual de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000.00), diversas declaraciones de impuesto sobre la renta y respectivo registro mercantil del a Sociedad de Responsabilidad Limitada GUIFRAN ASESORE S.R.L..,

la cual preside el ciudadano que había sido propuesto como fiador, a los fines constar la veracidad de los datos proporcionados, este Juzgado realizó llamada telefónica, como consta en el folio doscientos veintidós (221) Sic) de la pieza primera del presente expediente, mientras que la ciudadana propuesta como fiadora del imputado M.G., a saber, C.Y.P.P., de la misma documentación que presentó se deduce que sus ingresos mensuales, según balance personal suscrito por el contador publico Smit J. Rivas Tovar, es de seis millones ciento noventa mil bolívares, toda vez que en los detalles de los ingresos establece que sus ingresos mensuales por concepto de sueldo es de treinta y seis millones de bolívares con cero céntimos (BS. 36.000.000,00), y por concepto de honorarios profesionales y treinta y ocho millones doscientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 38.280.000,00) lo que equivale aproximadamente a ciento sesenta y cinco unidades tributarias (165UT), siendo que este Juzgado requirió un fiador que devengara ingresos mensuales iguales o superiores a ciento ochenta unidades tributarias (180UT), lo que en principio, ya imposibilita a la precitada ciudadana a servir como fiadora, siendo que no fue necesario siquiera verificar la veracidad de los documento recibidos por este juzgado, aún así, resulta al menos curioso que la ciudadana C.Y.P.P., según el balance Persona suscrito por el Lic. Daniel Zabaleta, el cual cursa en el folio ciento ochenta y nueve (189), sea abogada en ejercicio y no haya presentado su respectivo INPRE, pero lo que es mas (Sic) en el balance señalado se expresa que los ingresos que la misma percibe corresponde a su desempeño como abogada en forma independiente, sin embargo, en el balance presentado días después, suscrito esta vez por el Contador Público S.J.R., al cual ya se hizo referencia, los ingresos devengados provienen de sus actividades como Gerente Administrativo de la FIRMA INMOBILIARIA YOLIMAR, y aquellas dedicadas al asesoramiento y ventas de inmuebles, aunado a esto y aún más insólito, en el primer balance, de fecha 03 de abril de 2007, se refiere que los ingresos equivalen a ochenta y seis millones cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (86.400.00,00) (Sic), lo que implica que el ingreso mensual promedio es de siete millones doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.200.000,00), sin embargo en el segundo balance, de fecha 18 de abril de 2007, los ingresos fueron de setenta y cuatro millones doscientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 74.280.000,00) lo que se traduce en un ingreso mensual promedio de seis millones ciento noventa mil bolívares con cero céntimos (BS. 6.190.000, 00) tal como se estableció en líneas precedentes.

Sólo resta decir que es más que cuestionable la actitud de la defensa, toda vez que interpone el presente recurso como un medio para dilatar el proceso y por ende contrariar la finalidad del mismo, pero lo que es más, si el recusante consideraba que la fijación de la audiencia de prorroga (Sic) era violatoria de los derechos de su defendido, entonces tenía que haber continuado con la apelación interpuesta y no desistir de la misma, debiendo en consecuencia agotar los recursos que el Código Orgánico Procesal Penal establece, no acudir a este medio simplemente porque no ha podido conseguir un fiador que cumpla con los requisitos necesarios e incluso, si es el caso que la caución económica impuesta resulta de imposible cumplimiento por el imputado, debió consignar recaudos que los demostrasen y este despacho, fiel cumplidor de las disposiciones de nuestro Código Adjetivo Penal, hubiese decidido en base a tal circunstancia…

Demás está señalar a usted, que en el presente caso he sido totalmente imparcial, tanto consciente como objetivamente, separado de cualquier influencia psicológica o social que pueda afectarme; evidentemente no soy un juez sin rostro, por ende estoy perfectamente identificado soy perfectamente identificable; me desempeño como Juez Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control, con anterioridad a la recepción de la presente causa; soy completamente idóneo para conocer de la presente causa; en atención a los dispuesto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, soy competente por la materia para conocer de la presente causa al ser Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En conclusión, en todo momento mi actuación ha estado ajustada a derecho, en cumplimiento del debido proceso constitucional y en modo alguno he actuado de manera parcializada en detrimento de los derechos de los hoy acusados, por tanto, considero que no encuentro incurso en alguna de las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal y en especial en las causas establecida en el numeral 8 de dicha disposición adjetiva…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada al escrito de recusación que fuera interpuesto por el Ciudadano Dr. J.R. DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado M.G., titular del pasaporte Italiano N° 6820620, en contra del Dr. A.J.F.P., Juez Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que la parte recusante tomó como basamento legal para interponer su recusación, la norma contenida en el artículo 86 en su numeral 8° del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido, a los fines de emitir el pronunciamiento pertinente esta Sala observa:

Reza el artículo 86 en su numeral 8°

…Causales De Inhibición Y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8. Cualquiera otra causa.., fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…

(Negrillas de la Sala)

Frente a tales señalamientos, considera esta Sala traer a colación la posición que adopta al respecto el maestro E.J.C. en su obra “Vocabulario Jurídico” Edición Depalma, que la define de la siguiente manera:

…Facultad Acordada a los litigantes para provocar la separación del Juez o de ciertos auxiliares de la Jurisdicción en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la Ley, reconocido por el mismo Juez o debidamente justificado por el recusante…

P. 336

En tal sentido, es menester puntualizar que la justicia será impartida por jueces objetivos para que la sociedad tenga esa sensación de justicia. De lo antes expuesto denotamos dos elementos coexistentes para que de manera efectiva se materialice el axioma en referencia:

PRIMERO

Que el estado garantice a la sociedad una justicia imparcial a través del sistema judicial, es decir, a través de los jueces, autónomos, independientes y muy especialmente imparciales.

SEGUNDO

Que la sociedad efectivamente perciba y constate dicha autonomía independencia y objetividad.

Para asegurar la objetividad en los asuntos judiciales todo Juez debe mantener su ecuanimidad en todas y cada una de los asuntos sometidos a su consideración y siendo este el espíritu y razón de la Garantía que se analiza en la presente incidencia, garantía que incide tanto en la relación que el funcionario judicial tenga o haya tenido con las partes, así como también con la afinidad que tenga con el objeto del proceso.

Es por ello, que para asegurar la imparcialidad u objetividad, el funcionario judicial debe atender precisamente a las causas que determinan su incapacidad subjetiva en los procesos, es decir las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala que la parte Recusante arguye que se violentó de manera flagrante el contenido del artículo 250 quinto (Sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que impone con carácter obligatorio al Juez Aquo la imposición de una medida cautelar cuando el Ministerio Público no presente acusación dentro del lapso legal, que ante esta situación el Defensor Recusante solicitó la revisión de la medida impuesta, por una menos gravosa que se le otorgó el 15 de marzo de 2007, a favor de su Representado M.G., debiendo presentarse al Tribunal cada ocho (08) días y prohibición de salida del país.

Continúa arguyendo la parte recusante, que presentó a la ciudadana C.Y.P.P. como fiadora solidaria y que el Tribunal agraviante señaló que había disparidad en las cantidades presentadas por la mentada ciudadana, siendo que el Juez de Control, sólo apreció para tomar su decisión a la persona natural, no así a la persona jurídica que declaró en el mismo formato que en conjunción cubren - a juicio del recusante-, los requerimientos exigidos por el tribunal A-Quo. Que igualmente el fiador presentó estados de cuenta, movimientos Bancarios y un certificado por catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), para avalar su solvencia y que adjunto su representado se encontraba detenido el Ciudadano Cacciuttolo Procolo, a quien le solicitaron los requisitos antes señalados y que en nota secretarial en forma expresa se señala que el Fiador cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el Tribunal, pero a decir de la parte recusante el fiador del Imputado G.M. sólo presentó Certificación de ingreso y declaración de una compañía anónima sin ejercicio económico.

La parte recusante expone, que - a su criterio - el Dr. A.J.F.P., Juez Provisorio del Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control, violó diversas normas constitucionales y que a través de su decisión su conducta se tradujo en un evidente retardo procesal violatorio del derecho a la Defensa, el debido proceso, el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, señalando además que presentó ante ese tribunal de Control, a través de su escrito de petición de libertad, la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, siendo ignorada por el Juez de la Causa.

Igualmente señala el recusante, entre otras cosas, que constituye una falta grave para cualquier Juez de la República la violación de las disposiciones constitucionales y que en el presente caso el Juez recusado procedió a decidir más allá de las facultades otorgadas por la Ley en contra de los Derechos de su Defendidos, artículo 26, 44 ordinal 1° 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la indebida aplicación del artículo 250 en su quinto (Sic) párrafo constituye un exceso en los derechos y competencia por parte del Juez recusado al imponer medida que la Ley no contempla en el caso específico desproporcionada y exagerada violando el principio general de igualdad entre las partes, que el Juez de mérito ejecuto en el curso del proceso, actos que no le eran dables por Ley que, a su criterio verifican lo irregular de la fianza otorgada.

Por lo que en razón de todo lo antes explanado el Dr. J.D., parte recusante de esta incidencia, recusa al Dr. A.J.F.P., Juez Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control, por estar incurso en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8° del Texto Adjetivo Penal, toda vez que el juez A-Quo con sus decisiones violentó, en la causa que se le sigue a su patrocinado, el contenido de los artículos 26, 44, 49 y 335 de nuestra Carta Magna.

De la revisión realizada a las Actas Procesales esta Sala pudo constatar que el Juez Recusado en la decisión mediante la cual acordó la fianza al Ciudadano M.G., se evidencia el carácter estrictamente jurisdiccional de la actividad procesal, que es totalmente diferente del razonamiento aseverado por la parte recusante, que impide considerar fundada cualquier sospecha de parcialidad que pueda manifestar la parte recurrente en contra del juzgador que dictó la decisión contentiva de medida de fianza por ciento ochenta unidades tributarias, establecido en el artículo 257 ejusdem, en su primer aparte “La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias” Por otra parte, estima necesario esta Alzada señalar que en los casos en que se aplican medidas cautelares sustitutivas, el imputado está obligado a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o la zona que éste le fije a presentarse, ante el Tribunal o las autoridades que éste designe, en las oportunidades en que se señale y a mantenerse atento al proceso, so pena de aplicarse la revocatoria por el incumplimiento, tal como lo disponen los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la fianza, por lo tanto no consta que haya realizado el Juez Recusado una actividad procesal que pudiera afectar o menoscabar su imparcialidad objetiva, cumpliendo con su función de juzgar preservando de esta manera la confianza en la justicia .

La pretensión del recusante se origina por la circunstancia de no haber podido cumplir con la fianza acordada por el Juzgado A quo, a su defendido M.G., pudiendo haber ejercido la parte recusante los recursos pertinentes establecidos en la ley contra la decisión que considerara adversa a su defendido. Siendo esto obligación de las partes en los procesos para no ocasionar las posibles dilaciones procesales que demoren el curso natural de todo proceso.

En el presente caso, para esta Sala hay una total falta de prueba capaz de considerar un menoscabo en la parcialidad subjetiva y objetiva del juzgador, máxime cuando el juez otorgó fianza en iguales condiciones para ambos imputados, M.G. y P.C., lo que denota que el Juez recusado en ningún momento ha actuado de forma alguna que pudiera sospechar que su imparcialidad y objetividad están afectadas. Tan es así, que de las pruebas documentales aportadas por el Recusante se desprende que la Audiencia Oral para oír al imputado de fecha 11/01/07 y su debida fundamentación en la misma fecha, folios 107 al 118 del Cuaderno de Incidencia, se evidencia que tanto la audiencia oral para oír al imputado como el decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos supra-identificados, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se cumplieron con todos los parámetros legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

A los folios 19 al 25 consta la solicitud de la parte recusante, ante el Juez de Control de L.P., a los imputados de marras debidamente signada por los Abogados J.D. y E.G.. Se constata a los folios 126 al 147, la Constitución de Fianza del Imputado P.C., constando en nota secretarial la verificación por parte del juez de Control de los requisitos objeto de la fianza, igualmente se constata de los folios 82 al 104, del Cuaderno de Incidencia, solicitud de Revisión de la Medida acordada por el Juez recusado al imputado M.G., y en auto debidamente motivado de fecha 28/03/07 (Folios 90 al 94), la negativa del Juez Aquo a dicha solicitud.

Conveniente es acotar, que la doctrina ha determinado que el Derecho a un Juez imparcial tiene una doble vertiente la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivado de su relación con el objeto del procesal o de la relación orgánico o funcional con el mismo. Ahora bien, tal como ha quedado comprobado en el presente caso ningún indicio fundado avala que esa doble vertiente éste en tela de juicio, siendo así esta Sala observa que el Juez recusado cumplió con todos y cada uno de los actos procesales ajustados a derecho en la causa seguida al ciudadano M.G., tal como se desprende a los folios 136 al 139, donde consta la Audiencia de Prórroga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Autos debidamente motivados, de fechas 16/0407 y 24/04/07, cursantes a los folios 48 y 55 respectivamente del Cuaderno de Incidencia, en los cuales el Juez recusado rechaza la fianza a favor del ciudadano M.G..

Examinadas exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, esta Sala pudo constatar que el ciudadano juez efectuó debidamente y en total apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, los actos jurisdiccionales contenidos en el expediente bajo análisis, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por el Abogado J.D., en su carácter de Defensor del Ciudadano M.G., en contra del DR. A.J.P., Juez del Tribunal Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por el Abogado J.D., en su carácter de Defensor del Ciudadano M.G., en contra del DR. A.J.P., Juez del Tribunal Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión, Remítase el Cuaderno de Incidencia al Tribunal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZA,

DRA. C.C.R.

LA JUEZA PONENTE

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.

En esta fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.

JOG/CCR/CMT/RC/

Causa: S5-072120

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

CARACAS, 11 DE MAYO DE 2007

Año 197° y 148°

Oficio:

Ciudadano:

DR. A.J.F.P.

Juez Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control

Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Su Despacho.

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir anexo Cuaderno de Incidencia, integrado por () folios útiles, contentivo de la Recusación formulada en su contra por el Profesional del Derecho J.D., en su carácter de Defensor del Ciudadano M.G..

Remisión que realizo a usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

JOG/ago.-

Anexo: Lo indicado

Causa: S5 072120

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

Caracas, 09 de Mayo de 2007

Año 197° y 148°

Oficio. 296-07

Ciudadano:

Juez Presidente y Demás Miembros

De la Corte de Apelaciones en su Sala 2

Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir anexo el expediente S 5 072120 (Nomenclatura de este Despacho), conformado por dos (02) piezas, la primera de (234) y la segunda de Ciento Noventa y Siete (198) folios útiles; en el proceso seguido a los ciudadanos: M.G. y P.C., a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Remisión que realizo a usted, a los fines legales consiguientes

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

JOG/ago.

Anexo: Lo indicado.

Causa: S 5-072120

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Mayo de 2007

197° y 148°

Vista la recusación interpuesta por el ABG. J.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.G., en contra del Dr. J.A.P. Juez Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del supra mencionado ciudadano, y por cuanto esta alzada observa la diligencia de fecha 30/04/07, mediante el cual el precitado consigna copia certificada de las actuaciones que se señalan dentro del escrito de la recusación, estas son: 1)Copia Certificada del Acta de Audiencia Para Oír Al Imputado 2) Auto fundamentando la decisión de la detención judicial 3) Solicitud de libertad 4) Constitución de Fianza del Ciudadano Cassio Brocollo 5) Nota Secretarial 6) Solicitud de revisión de la medida 7) Solicitud de revisión de medida. 8 Copia Certificada de la Denuncia interpuesta en la Inspectoría de Tribunales (Asimismo se deja constancia que no fue recibida la copia certificada de la denuncia interpuesta por ante la Inspectora de Tribunales, a la cual el recusante hace mención), y observando que fue recibida la Causa original procedente del Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control de este Circuito en fecha 09/05/07. En consecuencia se admiten las pruebas ofrecidas enunciadas en los puntos 1 al 7 y de las cuales se anexaron copias certificadas por se pertinentes útiles y necesarias; y su estimación se hará en la definitiva. Se excluye la prueba mencionada en el punto 8 por cuanto no fue consignada la copia certificada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZA,

DRA. C.C.R.

LA JUEZA

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.

JOG/CCR/CMT/RC/ag.

CAUSA N° 072120

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

Caracas, 09 de Mayo de 2007

Año 197° y 148°

Visto el Oficio 678-07, emanado del Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserto al folio 195, en el cual hacen mención a que la presente causa fue requerida por la Corte de Apelaciones, en su Sala 2, y por cuanto esta alzada ya efectuó la revisión de las actuaciones, necesarias para resolver la incidencia identificada con la nomenclatura S5-07-2120, se acuerda en consecuencia remitir la totalidad de las actuaciones a la Sala 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido provéase lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.

En esta fecha se cumple lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.

JOG/RC/ago.

Causa: S 5- 072120

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

No puede considerarse afectada o menoscabada la imparcialidad del Juzgador, que tras acordar la medida de caución económica al no haber cumplido el ciudadano M.G., con los requisitos legales exigidos tal como corre inserto a los folios .En el caso de autos el Juez recusado se límito a cumplir con su función estrictamente jurisdiccional en la forma prevista en el capítulo 4, explana en su informe que la Audiencia se realizó en fecha 15 de febrero de 2007, Audiencia prevista en el articulo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como evidencia esta Sala de los Folios 22 al 26, del Cuaderno de Incidencia, solicitud de Prórroga realizada por Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público Dra. I.M.V., tal como se evidencia de los folios 1 al 3, habiéndose fijado con anterioridad para el día 09/02/07, más sin embargo para esta fecha no se pudo realizar el acto por cuanto los Ciudadanos incursos en la Causa N° 42C-8469-07, de la nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control, se habían negado a abandonar el recinto carcelario, en consecuencia el Juez A-Quo dicto auto el 09 de febrero de 2007 debidamente motivado, cursante del folio 10 al 16 en donde otras cosas expresa:

… Primero. En fecha 11 de enero de 2007, la Fiscalía Centésima Vigésimo del Ministerio Público, presentó a los imputados P.C. Y M.G., a propósito de haber sido aprehendidos en flagrancia, presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Así las cosas, éste Juzgado al considerar que se encontraban lleno los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso contra estos lo Privación Judicial de la Libertad, por la comisión del delito antes mencionado previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: Que en fecha 02 de febrero de 2007, la representación fiscal a cargo de la investigación, solicitó la prórroga de quince (15) días, a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y afirma sobre el particular que la investigación: “…hasta la presente fecha no se ha recibido las resultas de las experticias química de las sustancia incautada, solicitada por este despacho fiscal mediante oficio n° 200-07, de fecha 17-01-07, así como las resultas de los exámenes psiquiátricos-psicológicos ordenados a practicar por el ciudadano P.C., en fecha 15-01-07, tales elementos son de vital importancia para poder así adminicularlo a los otros elementos de interés criminalístico que cursan en la investigación que adelante este Despacho Fiscal, para lograr esclarecer los hechos en que aparecen como imputado los referidos imputados…”

Tercero

Que el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece entre otras cosas, lo que sigue:

“ Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá aplicarle una medida cautelar sustitutiva….(Omissis) Dispositiva..Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, hace los siguientes Pronunciamientos: Primero: Acuerda MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de los ciudadanos PROCOLO CACCIUTOLO Y M.G., conforme a la previsto en los artículos 250, 13, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se fija el día lunes 12 de febrero de 2007, , a las diez de la mañana (10:00 AM), a los fines de la celebración de la audiencia que trata el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Que en fecha 12/02/07, dado que no había un interprete público para que estuviera presente en la Audiencia Oral, se acordó diferirla para el 15/02/07, y que en atención a que los imputados habían permanecido 35 días detenidos, por causa no imputables al Tribunal, se les otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° y artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal penal. Continúa informando el Juez Recusado que la Defensa, Abogado J.D., presentó escrito de apelación en contra de la decisión que acordaba mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que desistió de la misma como consta del folio 182 de la primera Pieza, lo que a juicio del Juez Recusado tal desistimiento implica que la Defensa estuvo de acuerdo con la celebración de la Audiencia de Prórroga e incluso con la decisión tomada en la misma y por ende con la medida allí otorgada. Considerando una incongruencia por parte del Recusante la afirmación de que fue desaplicado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa llevada por el Tribunal a su cargo.

En relación con la falta de imparcialidad que aduce el recusante porque uno de los imputados, se encuentra en libertad y el otro a la espera de la constitución de la fianza, el Juez recusado expresa que este hecho obedece a que el ciudadano P.C. presentó los recaudos exigidos por ese Tribunal en cuanto a constitución del al Fianza, es decir quedaron satisfechos los requisitos exigidos de las ciento ochenta unidades tributarias ordenadas por el A Quo. No siendo así luego de revisadas los documentos presentados por la Ciudadana propuesta como Fiadora C.Y.P.P., a favor del imputado M.G., ya que las cantidades presentadas equivalen a ciento sesenta y cinco unidades tributarias, y no a las ciento ochenta unidades tributarias exigidas por el Tribunal de Control. Es por ello que el Juez Recusado estima que si el recusante consideraba que era violatorio de los derechos de su defendidota Audiencia de Prórroga ha debido continuar con la Apelación interpuesta y no desistir de la misma, es decir, agotar y no desistir de la misma, es decir, agotar los recursos establecidos en el Código orgánico Procesal Penal y no recusarlo por no haber podido conseguir un fiador que cumpla con los requisitos exigidos por el Juez o en su defecto consigne recaudos demostrativos de la incapacidad económica de su defendido.

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