Decisión nº PJ0032010000042 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintidós de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: GP21-L-2009-000362

PARTE DEMANDANTE: M.G.Y.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.248.558 y de este domicilio,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE; Abg., C.R.J.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.525.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil D.P WORLD BOULTON;

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA; F.E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995;

TERCERO FORZOSO: BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTO);

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: Abg. M.A.C., C.D.V., L.C. y G.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.705, 30.696, 35.209 y 81.536.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2009-000362.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano, M.Y.G., ut supra identificado plenamente, en contra de la entidad mercantil, DP WORLD BOULTON S.A, constando en autos que fue llamado como tercero forzoso la empresa BOLIVARIANA DE PUERTO S.A (BOLIPUERTOS).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el accionante que inició a prestar servicios personales, el día 30-octubre-2007; desempeñándose como operador de maquinas para la demandada de autos, de manera ininterrumpida, continua y permanente, bajo condiciones de subordinación y dependencia, hasta el día 31-julio-2009, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente, sostiene que laboró durante el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y un (01) día, señala que su último salario básico mensual fue de Bs. 2.142,00, y en consecuencia su salario básico diario de Bs. 71,40; manifiesta que la empresa accionada al momento de efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales, lo hizo de manera inexacta, errónea e incorrecta.

Se observa que el accionante en su escrito libelar, transcribe íntegramente la planilla de liquidación, de la cual se hace mención solo a una parte de su contenido, así;

• Fecha de ingreso; 30-10-2007;

• Fecha de egreso; 31-07-2009;

• Tiempo efectivo de labores; 1 año, 9 meses y 1 día;

• Cargo desempeñado; operador de maquinaria;

• Salario básico mensual; Bs. 2.142,00;

• Salario básico diario; Bs. 71,4;

• Causa de Egreso; Despido Injustificado;

Observándose del escrito de demanda que los únicos conceptos y montos manifestados por el accionante, distintos a los contenidos en la planilla de liquidación de prestaciones sociales son las indemnizaciones, las cuales explana así;.-) indemnización por despido, conforme al artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo; 60 días multiplicados por Bs. 71,40, para el resultado de Bs. 4.284,oo; .-) indemnización sustitutiva de preaviso; 60 días multiplicados por Bs. 71,40, para el resultado de Bs. 4.284,oo;

Finalmente señala el demandante que la suma de los conceptos que esgrime la planilla de liquidación mas las sumas que representan las indemnizaciones ya referidas arrojan el resultado total de Bs. 41.447,50, se observa que reconoce haber recibido un anticipo por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 17.230,94, quedando un resultado de Bs. 24.216,56, monto en el cual estima su pretensión el accionante.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA;

Observa este sentenciador que consta en autos escrito de contestación presentado por la representación judicial de la empresa DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A, del cual se desprende lo siguiente; Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada;.- el cargo de operador de maquinaria, y determina que fue el cargo de chequeador; niega el despido en virtud que mediante resolución nº 192, de fecha 30-julio-2009, se publico en gaceta oficial nº 39.231, la autorización de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A BOLIPUERTOS, para que ocupara de forma inmediata el área portuaria que detentaba DP World Boulton, S.A, bajo un contrato de autorización, en tal sentido alega que existe una continuidad de la relación de trabajo. En términos generales manifiesta dicha representación que desde el día 30-julio-2009, la empresa Bolipuertos esta encargada de la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de todas las operaciones portuarias; en el caso especifico del accionante éste continuo prestando sus servicios en las mismas instalaciones, con los mismos equipos y bajo las mismas condiciones; al mismos tiempo llama en calidad de tercero a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), alegando que el trabajador es absorbido por la nomina del nuevo administrador portuario, en razón de ello, alega la empresa accionada haber cancelado las prestaciones sociales correspondientes y en su totalidad al trabajador por el monto de Bs. 17.415,79.

ALEGATOS SOSTENIDOS POR EL TERCERO FORZOSO LLAMADO A JUICIO, BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (BOLIPUERTOS);

Inicialmente rechaza el representante judicial del tercero, la procedencia de la tercería así como la sustitución de patrono, con fundamento a que no existe pronunciamiento o decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la sustitución patronal; en tal sentido afirma que realmente lo ocurrido fue “un acto del Poder Publico”, a través del cual se encargó la empresa Bolivariana de Puertos, S.A, de la administración y manejo de las operaciones portuarias del Puerto de Puerto Cabello; en ese sentido manifiesta dicha representación en argumentar que con fundamento al planteamiento expuesto termina la relación de trabajo que existía entre el aquí accionante y la empresa demandada DP World Boulton, C.A. seguidamente se desprende del escrito de contestación que niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, entre los cuales se mencionan los siguientes; -) que exista sustitución de patrono; y -) que proceda la tercería invocada.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA;

  1. De las pruebas documentales: .-) Consignó y opuso documental consistente en Carta de Despido, de fecha 31-julio-2009; observa este tribunal que se trata de documento privado, del cual se desprende la manifestación que hizo la empresa DP World Boulton, C.A, de dar por concluida la relación de trabajo por motivos ajenos a la voluntad de las partes, se observa de los autos que dicha documental no fue impugnada por ninguna de las partes, en consecuencia se le da todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

  2. Constancias de Trabajo; Se desprende de estas probanzas que son demostrativas de la relación de trabajo, de la fecha de ingreso del trabajador, del cargo desempeñado, del último salario devengado de Bs. 2.142,00; igualmente se observa que éstas documentales no fueron impugnadas en la ocasión correspondiente, por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Planilla de liquidación de prestaciones sociales; Observa este sentenciador que se trata de documental relacionada con el pago de las prestaciones sociales recibido por el trabajador en su oportunidad, por el monto de Bs. 17.230,99, de la cual se desprende el pago de las asignaciones que alcanzaron el total de Bs. 26.649,50 y las deducciones de Bs. 9.418,51, para arrojar el resultado antes señalado, ésta probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende todo el valor probatorio conforme a los artículos 10 y78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Recibos de pagos; se evidencia de éstos documentos, la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, de las asignaciones y deducciones realizadas, dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal debida, en ese sentido se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Convención Colectiva de Trabajo; suscrita entre la empresa CSX WORLD BOULTON, C.A y el sindicato de trabajadores de dicha compañía, correspondiente al año 2009; El tribunal observa; Que este instrumento tiene carácter y fuerza de normativa legal, en consecuencia es ley entre las partes, por lo que así se declara, produciendo todos sus efectos legales consiguientes; todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Participación de retiro del trabajador; se observa que se trata de probanza publica administrativa, consistente en el retiro que realizó la empresa accionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por terminación de la relación de trabajo, se observa que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le concede pleno valor probatorio.

    De la prueba de exhibición; Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve bajo apercibimiento la exhibición de las documentales consistentes en.-) recibos de pagos emitidos por la demandada al actor; y.-) Libros contables de la empresa; Al respecto este tribunal observa que, no fueron exhibidas dichas documentales lo que trae como consecuencia de tenerse como exactos los textos de los documentos tal como aparecen de las copias presentadas por el solicitante, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. De la prueba de informes: solicito se librara oficio a: 1.- Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT); observa quien decide que no consta en autos la respuesta ofrecida por este instituto, en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PARTE DEMANDADA:

    Las promovidas por la empresa DP WORLD BOULTON C. A

    De las pruebas documentales: 1) Consignó comprobante de cheque, de fecha 31-agosto-2009, suscrito por el trabajador, observa este sentenciador que dicha documental no refleja monto alguno, por lo que nada aporta en cuanto a la resolución del conflicto aquí planteado, por lo que no se le extiende valor probatorio alguno, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, Carta de Despido y participación de retiro del trabajador; En relación a estas probanzas observa este sentenciador que fueron promovidas igualmente por la parte accionante, y valoradas por este tribunal ut supra, por lo que se les extiende el mismo tratamiento probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Solicitudes de Anticipos de Prestaciones Sociales, atendiendo a constancias de Presupuestos para la reparación de vivienda, con sus respectivos recibos de soportes; Se desprende de éstas probanzas que son demostrativas de las solicitudes hechas por el trabajador en varias ocasiones relacionadas con adelantos de sus prestaciones sociales para reparación de su vivienda, los cuales les fueron concedidos por los montos requeridos, y en razón de ello constan los respectivos recibos que soportan dichos pagos, siendo que ninguna de éstas documentales fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente se le extiende todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Solicitud de anticipo de utilidades y recibos de pagos por este concepto, de los años 2008 y 2009 respectivamente; se desprende de estas documentales, que el trabajador solicitó se le concediera un anticipo de sus utilidades correspondientes al año 2009, el cual se evidencia de autos le fue otorgado según se evidencia de recibos por dicho concepto, (folios 143, 150 y 151), documentales que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Recibos de Pagos de Intereses sobre Prestaciones sociales; se desprende que se tratan de documentales demostrativas de los cálculos y pagos de los intereses acumulados por concepto de prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 453,75, recibo suscrito por el trabajador, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal debida y es por ello que s ele da todo su valor probatorio según lo establecen los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo

    Solicitud de vacaciones, recibo de pago por este concepto;

    Quien decide esta causa observa que se tratan de documentales demostrativas de la solicitud realizada por el trabajador en relación al disfrute del derecho a las vacaciones, son demostrativas del periodo a disfrutar, y de la cancelación de las mismas, así como del bono respectivo por el monto de Bs. 4.198,83; se observa igualmente que dichas pruebas fueron suscritas por el trabajador y no fueron impugnadas por la parte contraria en la ocasión debida, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

    Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, nº 39.231; Contrato de Autorización de Patio; Observa este sentenciador que se tratan de documentos públicos administrativos, demostrativos de los siguientes hechos, el primero de ellos; del proceso de reversión de los puertos, entre los cuales se encuentra el Puerto de Puerto Cabello, el cual es declarado en posesión del Poder Público Nacional; y el segundo de los documentos trata del acuerdo contractual celebrado oportunamente entre el instituto Puerto Autónomo de Puerto cabello y la empresa DP World Boulton Puerto Cabello, C.A, del cual se desprende la autorización de patio, de las instalaciones de dicho instituto, se observa que éstas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    De las pruebas promovidas por el tercero llamado forzosamente a juicio:

    Se desprende del escrito de promoción de pruebas lo siguiente; de las documentales; -) Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela; se observa que dicha documental fue promovida por la parte demandada y en consecuencia este sentenciador la valoró ut supra, en consecuencia, le concede el mismo tratamiento probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION.

    De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89 ,90, 92, 93, 94, 96, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: El Tribunal, del análisis exhaustivo del acervo probatorio, extrae elementos de convicción relacionados con el cumplimiento por parte de la empresa demandada con el pago de los conceptos ordinarios de toda relación de trabajo, los cuales está obligado a tutelar este tribunal, circunstancias éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar improcedente la pretensión del actor en cuanto a los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades, no obstante, se desprende además del acervo probatorio la cancelación de otros conceptos y montos extraordinarios, los cuales si bien es cierto fueron señalados en el escrito libelar, no es menos cierto que constituían elementos exclusivos de ser probados por parte del accionante, caso que no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no encontrarse elementos probatorios algunos que sostengan su pretensión, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide. Finalmente analizados como han sido los alegatos del accionante; del acervo probatorio y en especial de las pruebas aportadas por la parte demandada, en el caso concreto dadas las características especiales del mismo se observa el pago liberatorio de la empresa accionada de todos los conceptos ordinarios de toda relación de trabajo de conformidad con la Ley sustantiva del trabajo, y recibidos por el accionante. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la indemnización por despido injustificado, se desprende de los autos que el despido no fue producto de la voluntad propia de la parte demandada, sino por causas ajenas a la voluntad de ambas, al coincidir éstas en el hecho de la reversión de los servicios y manejo de las operaciones portuarias por la empresa Bolivariana de Puertos, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se decide. Finalmente en cuanto a el llamamiento como tercero a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A, realizado por el apoderado judicial de la demandada DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO C.A, bajo el argumento de que se trata aquella del patrono “sustitúyente” en razón de que dicha sociedad de comercio esta vinculada al tema en controversia, por cuanto el accionante actualmente se encuentra activo en virtud de la sustitución de patrono que se materializó según sus dichos al asumir la precitada sociedad la explotación de las actividades portuarias; y en razón de la continuidad de la relación laboral que mantiene Bolivariana de Puertos con el actor, por lo que a ésta ultima sociedad de comercio le es común la causa y la sentencia puede afectarla en razón de la conexión jurídica que tiene con el demandante como su nuevo patrono, es por lo que en consecuencia, pide su notificación a los fines de que se haga parte en el juicio. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa que se hace necesario establecer las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el capítulo III del titulo IV, la institución jurídico-procesal de la “Intervención de Terceros”, normativa que prescribe en un juicio la presencia de un tercero, siempre que su intervención esté relacionada con el asunto de carácter laboral referido en la controversia. En este orden de ideas, la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzosa pero para ambos supuestos el interviniente debe tener interés directo en la controversia, (subrayado nuestro), en el entendido que la intervención forzosa, sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello la existencia de un tercero en garantía; que la controversia es común a ambos; o la sentencia pudiere afectar al tercero. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, en especial del escrito libelar, este Tribunal de merito no aprecia que la parte accionante mencione en modo alguno en la narración de los hechos, a la sociedad de comercio BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A, persona jurídica ésta que aduce la representación judicial de la demandada es el nuevo patrono del accionante, ni tampoco se evidencia del acervo probatorio que dicha sociedad de comercio hubiere contratado en forma alguna con la empresa demandada, para considerar que la misma tenga interés en ser llamada como tercero interesada en el presente asunto; aunada a la inconformidad manifestada por el apoderado judicial de la parte accionante en cuanto a la admisión de la tercería, por el retardo indebido que esa admisión le causaría cuando señala en su diligencia cito textualmente “… cuando se le otorga a la demandada la ventaja de la admisión de la tercería opuesta en detrimento de los derechos de mi representado. Lo que me obliga en nombre de mi poderdante a formular la inconformidad al respecto y dejar expresa constancia del mismo, a reserva de mi legitimo interés”; y ratificada en la audiencia oral y publica de juicio; Por lo que el tribunal observa que en el supuesto de que efectivamente entre el accionante y la hoy demandada exista o no una diferencia en el monto de los conceptos demandados, ello no constituye más que, una defensa con la que cuenta la demandada para alegarla y probarla en la oportunidad procesal correspondiente; y en caso de prosperarle, lo que en definitiva ocurriría, es que la sentencia de fondo así lo establezca y como consecuencia de ello, la exima o no del pago por conceptos derivados de una relación laboral. Por lo que mal puede entenderse, que de ser cierto ese hecho, haga procedente en derecho el llamado en tercería para que se considere integrada al contradictorio. Por lo tanto, al no corresponder la petición de llamamiento en tercería con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con las de derecho común, siendo ello así, al no encontrar este juzgador elemento alguno que lo lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común a la pretendida llamada en tercería, sociedad de comercio BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A; o que la posible sentencia que recaiga en este juicio le pueda afectar; ni tampoco consta en autos que esta se haya constituido en garante de la demandada, forzoso resulta en declarar la improcedencia de la tercería propuesta por la empresa demandada, por intermedio de su representante judicial. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano, M.G.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-17.248.558, contra la empresa D.P. WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. y SIN LUGAR la tercería propuesta por la parte demandada contra BOLIVARIANA DE PUERTOS S. A (BOLIPUERTOS).

    No se condena en costas a la parte accionante por constar en autos que éste devenga menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia-

    Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

    ABG. A.C.S.

    JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

    ABG. Y.Y.D.

    SECRETARIA

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