Decisión nº 2316 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Doce (12) de Mayo de 2.010

Años 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.484.800, representado judicialmente por el profesional del derecho, Dr. O.N.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.920.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana; K.E.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: V-11.641.369, representada judicialmente por el profesional del derecho, Dr. P.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.168.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 1303-09, procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha veintiséis (26) de enero de 2.010, en el cual el Tribunal declaró con lugar la demanda de Partición de la comunidad ordinaria.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2.010, la parte demandada ejerció su recurso de apelación, contra la decisión del Tribunal a quo.

En fecha tres (03) de febrero de 2.010, el Tribunal a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, el cual es recibido en fecha nueve (09) de febrero de 2.010, dándole entrada y fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a fin que ambas partes presentasen sus informes por escrito, todo de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de marzo de 2.010, este Tribunal Superior, dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose así sesenta (60) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009 se interpuso la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

…Mi Representado conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el N° 3, de fecha 28 de Enero del año 2002. adquirió (sic) en comunidad ordinaria con la ciudadana K.E.F.G.…, Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el n° A-149, piso 14, Bloque El Trébol, ubicado en la Urbanización 10 de Marzo en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas…

El objeto de la pretensión, no es otro que la partición del bien inmueble descrito anteriormente y cual es el objeto fundamental a esta de demanda de partición de comunidad, en la proporción del cincuenta por ciento (50%), para cada uno, estimado su valor en la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000.00), de manera que a cada uno de los comuneros les corresponde la suma de BOLIVARES CIENTO VEINTE Y CINCO MIL (Bs 125.000.00).

(…)

…se puede concluir que la Ciudadana K.E.F.G.…no ha cumplido con la obligación de proceder a la partición del bien adquirido por mi representado…partición esta que no se ha podido lograr amistosamente…

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se declara incompetente para conocer de la causa y en consecuencia declina el conocimiento del asunto al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que le correspondiese previo sorteo de ley.

Así las cosas, le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio, cuyo órgano jurisdiccional, previo los trámites de admisibilidad, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.009, instó a la parte actora a expresar el valor de la demanda en unidades tributarias (U.T.), con estricto acatamiento de la resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009. Por su parte el apoderado actor mediante diligencia, cumple con el precitado requisito de forma.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.009, el Tribunal a quo admitió la demanda, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia emplazó a la parte demandada a fin que compareciese ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diese contestación a la demanda.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2.009, el Alguacil titular del Tribunal a-quo, mediante diligencia expuso:

Consigno en este acto, constante de un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: K.E.F.G., titular la (sic) cedula de Identidad N° 11.641.369, la misma fue citada en esta misma fecha 08/12/2009, a las 8:06 am., en Bloque El Trébol, piso 14, Apartamento A-149, Urbanización 10 de Marzo, Parroquia Maiquetía, hoy Parroquia C.S.d.E.V..- Es todo

En fecha veintiséis (26) de enero de 2.010, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda de Partición de Comunidad ordinaria, fijó el acto de nombramiento de partidor para las once de la mañana (11:00 am.) del décimo (10°) día de despacho siguiente de aquel a que quedare definitivamente firme la decisión. Asimismo ordenó la partición del bien especificado en el libelo de la demanda.

Previo el cumplimiento de los trámites procedimentales y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Juzgadora considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

La presente demanda esta apoyada en documento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, como lo es; el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el N° 03, protocolo primero, tomo tercero, de fecha 28 de enero de 2002, el cual no fue impugnado ni tachado de falso.

Así, de una revisión exhaustiva de dicho documento público, el cual fue consignado a los folios que integran el presente expediente en copia certificada, otorgándole pleno valor probatorio, se evidencia que las partes integrantes de la presente demanda adquirieron un inmueble constituido por: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° A-149, piso 14, Bloque El Trébol, ubicado en la Urbanización 10 de Marzo, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Alega la parte actora, que la parte demandada no cumplió con su obligación de proceder a la partición amistosa.

Así, dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Del análisis de la norma supra transcrita, se colige que ésta es aplicable en caso de que en la contestación de la demanda de partición o división de bienes comunes, no hubiere oposición a dicha partición.

Es importante destacar que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

En el caso de marras, la parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda, en consecuencia no ejerció su derecho a oponerse a la partición objeto del presente recurso, siendo está carga imperativa según la ley y además está amparada por el interés de las partes.

Ante esta situación, la actuación del juez se encuentra limitada, porque tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, que hizo nacer la presunción iuris tantum producida por la falta de comparecencia al acto de la contestación de la demanda, enervando así la acción del demandante. Es decir la falta de probanza sustituye las pruebas que hubiera podido valorar el Tribunal de la causa.

Ahora bien, si quien esta obligado a oponerse y probar su oposición no lo hace, su derecho será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, y establecida como ha quedado la existencia de la comunidad ordinaria, y con apego estricto a lo dispuesto en el articulo 778 de nuestra norma adjetiva civil, el Juez de la causa procedió ajustado a derecho, al emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. En dicho acto deberá procederse de acuerdo a lo previsto en el articulo in comento, en aras de garantizar la relación jurídico procesal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, y acogiendo la normativa antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana; K.E.F.G. (identificada en el encabezado de este fallo), contra la sentencia dictada en fecha 26-01-2.010, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Ordinaria, incoara el ciudadano; M.A.G., en contra de la ciudadana; K.E.F.G.. (Ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo). En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de mayo de 2010.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.), se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-

Exp N° 1955

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