Decisión de Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteLigia Esperanza Rodriguez Salazar
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08de Abril de 2005

194° Y 146°

DEMANDANTE: M.A.G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.288.681 y des este domicilio

DEMANDADO: M.F.D.W., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.014.961 y de este domicilio.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 0830

Este Tribunal observa:

PRIMERO

Que el auto de admisión de la demanda es de fecha 07 de Marzo del año 2005.

SEGUNDO

Que desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha cumplido con los requisitos que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada

TERCERO

Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1°, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2.004 (E.A González contra Maraven S.A.) sostuvo lo siguiente: “ Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la parte, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un año, (1) de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” De igual forma la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 (J.R Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente: “…… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Bajo las premisas anteriores acogidas por quien aquí decide y del análisis del presente expediente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es 07 de marzo de 2005, la parte actora no instó la citación de la parte demandada, es decir no consignó las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, ni instó al Alguacil para la practica de la misma pues no consta en autos la declaración del Alguacil de que se le haya proveído de los recursos necesarios para el logro de la citación. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación de la demandada ciudadana M.F.D.W.. Así se declara.

Por lo antes expresado ocurrió la perención de esta instancia en la presente causa, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la demanda intentada por el ciudadano M.A.G.C. contra M.F.D.W. Por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Ocho (8) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. L.R.S..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL R. MONTILLA

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia para el archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA DEL R. MONTILLA

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