Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000503

PARTE DEMANDANTE: M.A.H., L.R.Y., J.A.P., C.E.L.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.030.899, 7.987.686, 3.965.137 Y 4.556.910, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.A.A., J.R. y N.L., abogados en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.347, 90.085 y 102.439, respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: COOPERATIVA DE SEGURIDAD JAGUARES DE VENEZUELA 612 R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio J.d.E.L., en fecha 04 de Julio del año 2007, anotada bajo el N° 08, folios 33 al 40, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2007.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.M.R., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.108.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 07 de Julio del presente año, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien ordenó la remisión a la URDD CIVIL de las mismas a fin de que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse declarado INCOMPETENTE. Una vez recibido este asunto, este Tribunal procedió a darle entrada y asumió la competencia establecida en la Sentencia N° 49 de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión ésta que aplica la Sentencia N° 740 del 10/12/2009 de la misma Sala, fijándolo para decidir al 10° día de Despacho siguiente, conforme a lo preceptuado por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que la presente causa trata de un juicio de nulidad absoluta de la resolución de fecha 07/09/2009, interpuesta por los ciudadanos M.A.H., L.R.Y., J.A.P. y C.E.L.P., todos ya identificados, en contra de la COOPERATIVA DE SEGURIDAD JAGAURES DE VENEZUELA 612 R.L., también antes identificada, quienes denunciaron ciertos hechos ilícitos observados por ellos por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, por falta de cumplimiento de los Estatutos de la aquí demandada y de la cual ellos son socios, lo que trajo como consecuencia que ellos fueran excluidos de dicha asociación cooperativa, conforme comunicaciones que recibieron cada uno de los aquí actores, firmadas por el ciudadano A.J.P.S.. Anexaron junto al escrito libelar, dichas comunicaciones marcadas “D”, “E”, “F” y “G”. Seguidamente alegaron que ese acto administrativo es irrito y nulo por habérseles violado flagrantemente su derecho a la defensa según las consideraciones contempladas en el articulado de los estatutos de la Cooperativa. Legalmente, se fundamentaron en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, artículo 8 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y artículos 6, 7 y 8 de los Estatutos de la Cooperativa de Seguridad Jaguares de Venezuela 612 R.L., la cual establece las causales y formas de exclusión de los asociados, citando además las cuestiones de admisibilidad de su recurso, contemplado en los artículos 19 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concordados con el artículo 19 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la disposición cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas antes citada, referente a la legitimación activa y al fin de la vía administrativa.

En fecha 21/09/20009, el Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que en el lapso allí indicado, de contestación a la misma.

A continuación, el día 02/10/2009, la parte demandada a través de su apoderado judicial M.M.M.R., compareció y dio contestación a la demanda, conforme se evidencia de escrito que riela a los folios 25 al 28. El Tribunal de la causa dejó constancia de que ambas partes presentaron pruebas en la oportunidad correspondiente. En fecha 18/03/2010, el Juzgado del Municipio J.d.E.L. dictó y publicó sentencia en la que declaró IMPROCEDENTE la presente demanda, decisión que apeló en fecha 15/04/2010 el ABG. J.R., coapoderado actor, apelación que conforme auto de fecha 23/04/2010 oyó el Tribunal en ambos efectos, ordenando la remisión del asunto. Le correspondió por el orden de la distribución de la URDD CIVIL al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., cuya Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y lo fijó para decidir de acuerdo al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, Juez de Primera Instancia quien luego, el día 11/06/2010, se declaró IMCOMPETENTE para conocer por tratarse de un asunto sobre materia contenciosa, ordenado remitir el asunto a la URDD CIVIL a fin de que fuera distribuido entre los Jugados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

ÚNICO

No obstante haber asumido la competencia este Tribunal mediante auto de entrada de la presente causa, en fecha 07/07/2010, conforme a la competencia establecida en la Sentencia N° 49 de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/12/2009 de la misma Sala, se percata este Jurisdicente al momento de pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta, la existencia de la Sentencia N° 664 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/06/2010, en el expediente N° 10-0380, caso de F.A.P.R. en A.C. contra el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual observó en cuenta de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la que se establecieron los nuevos criterios de atribución de competencia, teniendo como uno de los considerados, el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que desde su vigencia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para su conocimiento, como Tribunal de Alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los Tribunales de Municipio. Analiza la Sala, que las dos decisiones que son objeto del amparo sometido a su conocimiento, se emitieron en una causa de consignación de cánones de arrendamientos cuya competencia corresponde a los Tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena, sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece, artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del la mensualidad”. Que en consecuencia de ello, las actuaciones objeto de a.c. no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los Tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, que por ende, tampoco se modificó la competencia del Tribunal de Alzada. Por otra parte, señaló, que lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia y no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos. Luego indica, que la designación del tribunal para el conocimiento del amparo de autos no había sido objeto de modificación, por lo que la misma correspondía a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y no al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se atribuyó de hecho esa competencia para el conocimiento de la pretensión sub examine sin la motivación correspondiente, por lo que declaró nula la actuación jurisdiccional que fue objeto de apelación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial y declaró la nulidad del veredicto que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 25/03/2010, como consecuencia de su incompetencia para el conocimiento, como tribunal constitucional de primer grado, del a.c. que se incoó contra las decisiones que emitió el Juzgado Segundo del Municipio de esa Circunscripción Judicial los días 27 de enero y 4 de febrero del año 2010, respectivamente, en el expediente que se abrió con ocasión de las designaciones arrendaticias, y declaró competente para su conocimiento de la causa, como a quo constitucional al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Conforme a la citada decisión de la Sala Constitucional, la cual se aplica al presente caso por ser análogo, en cuenta a que la presente causa se refiere a un juicio de Nulidad Absoluta intentada por los ciudadanos A.H., L.R.Y., J.A.P., C.E.L.P. contra la Asamblea de Asociados de la Cooperativa de Seguridad Jaguares de Venezuela 612, R.L., de fecha 07/09/2009, en la cual el Juzgado de la Primera Instancia, es decir, el Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva la cual fue objeto de apelación y remitida al Juzgado del segundo grado para su conocimiento, conforme a la Resolución 2009-0006, y siendo que al ser parte demandada la Cooperativa ut supra identificada, rige las normas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual prevé en su disposición transitoria cuarta: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a todo lo expuesto, y siendo que al ser parte demandada en la presente causa una cooperativa cuya competencia para conocer en primer grado corresponde a los Tribunales de Municipio por efecto del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en la cual no subsumen en los casos en que se modificó mediante la Resolución 2009-0006, la competencia de los Tribunales de Municipio, la que correspondía a los Tribunales de Primera Instancia ni mucho menos, la competencia que correspondía al Tribunal de Alzada; por lo que en el caso de autos se aplica lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, la cual señala expresamente que el tribunal que debe conocer en primer grado en este tipo de causas, es el Juzgado de Municipio y al no haber sido modificada la competencia del que debe conocer en segundo grado, obliga a este Superior a declarar su incompetencia por no ser el Superior Jerárquico del Juzgado de Municipio que dictó la sentencia definitiva y en razón de que el Juzgado de la Primera Instancia había declinado a este Superior Segundo la competencia, es por lo que solicito la regulación de competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ser el Superior común a ambos Juzgados, y así se establece.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer por no ser el Juzgado de Alza.d.T. que conoció en la Primera Instancia, planteándose el conflicto negativo de conocer, por lo que solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ser el Superior común a ambos Juzgados.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 12:15 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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