Decisión nº 227-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 31 de agosto de 2010

200° y 151°

PONENTE: César Sánchez Pimentel

Exp. No. 2484-10.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.Q.P., en su condición de defensor privado del ciudadano M.H.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 2 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia de prórroga celebrada ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de septiembre de 2009.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 9 de agosto de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.Q.P., en su condición de defensor privado del ciudadano M.H.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En el auto impugnado, dictado el 2 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se expresó:

…En fecha 17-09-2009, la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, presentó escrito de solicitud de audiencia de Prórroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal 14° de Control en fecha 17-09-2009, fijó la celebración del acto in comento para el día 18-09-2009, fecha en la cual, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Público, los imputados M.P. y D.D., debidamente asistidos por su defensor, DR. O.C., se celebró la Audiencia para Oír a las partes, en la cual se le acordó a la representación del Ministerio Público una prórroga de quince días, a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, levantando el acta correspondiente, presentando la representación Fiscal el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos M.P. y D.D., por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y EXTORSION EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en los artículos 174, 458 y 459, en relación con el único aparte del artículo 83 todos del Código Penal, fijándose la Audiencia Preliminar en fecha 09-10-2009, la Defensa de la ciudadana D.D., escrito contentivo de la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y opuso las excepción contenida (sic) en el artículo 28 numeral 4 literal i, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 ejusdem y promueven medios de prueba para ser evacuadas en la celebración de un eventual juicio oral y público, celebrándose la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13-11-2009, en la cual el Tribunal 14° de Control dictó los siguientes pronunciamientos: declaró no procedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, por no existir violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, se declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, se admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos M.P. y D.D., ordenándose el correspondiente Pase a juicio Oral y Público.

Ahora bien, alegan los Defensores que debe decretarse la Nulidad de la Audiencia de Prorroga, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 18-09-2009, por el Tribunal 14° de Control de este Circuito judicial Penal, por la falta de firma de la Juez de Control, sin embargo esta Juzgadora al verificar las actuaciones observa que en la parte posterior del acta levantada a los efectos de la celebración de la Audiencia de Prorroga, aparecen las firmas del Ministerio Público, de los acusados M.P. y D.D. y del para entonces Defensor Privado de los referidos ciudadanos, con la cual d.f. la celebración del acto y de lo decidido en el, todo lo cual dejan constancia al finalizar el actas (sic) en los términos “…Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”; aunado a ello, tenemos el hecho de que los Defensores Privados de los acusados M.P. y D.D., pudieron haber impugnado el acto de Audiencia de Prorroga, ejerciendo los recursos que dispone el texto adjetivo penal para ello, o en su defecto, pudieron oponerse a la presentación del acto conclusivo interpuesto por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público en la presente causa, con la interposición de las cargas y facultades de las partes, contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, facultad ésta que no fue ejercida por los Defensores del acusado M.P.; y en cuanto a los Defensores de la ciudadana D.D., si bien ejercieron esta facultad, la misma no versa sobre la nulidad de la audiencia de prorroga y sobre ella, ya se pronunció el tribunal 14° de Control, en la Audiencia Preliminar, el cual ordenó el pase a juicio oral y público; igualmente no se desprende de las actas, violación alguna al debido proceso ni mucho menos al derecho a la defensa, toda vez que los acusados de autos M.P. y D.D., en todo momento han sido asistidos y representados por sus Defensores, quienes fueron debidamente designados por ellos, libre de toda coacción y apremio; por último y ante el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe la posibilidad de retrotraerle procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar, en el caso de marras, retrotraer el proceso a la fase de investigación, causaría un gravamen irreparable para los acusados M.P. y D.D., por el transcurso del tiempo, tomando en consideración, que ya en la presente causa se encuentra fijada la celebración del juicio Oral y Público, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Audiencia Prórroga celebrada por el Tribunal 14° de Juicio, en fecha 18-09-2009, solicitada por el DR. A.Q., Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.934, en su carácter de Defensor del ciudadano M.H.P. (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El apelante, abogado A.Q.P., en su condición de defensor privado del ciudadano M.H.P., expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

…SEGUNDO CAPITULO

SE EXPONE A CONTINUACIÓN LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DEFENSA PARA

INTERPONER EL PRESENTE RECURSO:

Esta defensa mediante escrito le advierte al ciudadano juez (sic) de la causa que la audiencia de prórroga que se llevó a cabo en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal no fue firmada por el Juez que para el momento conocía del asunto penal por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la misma ley es nula, y por ende la acusación en contra del hoy acusado se realizó extemporáneamente y como resultado debía otorgársele medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

La Juez en su sentencia decidió: “Pudieron haber impugnado el acto en audiencia de prórroga ejerciendo los recursos que dispone el texto legal adjetivo penal para ello, o en su defecto pudieron oponerse a la presentación del acto conclusivo interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público… artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… retrotraer el proceso causaría un gravamen irreparable a los acusados…”

Es el caso ciudadanos magistrados que quien defiende es del criterio que la decisión aludida, debe ser considerada como un exceso en cuanto a la aplicación de las normas legales que regulan la competencia del Juez y por ende un abuso de su posición de autoridad que le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, tomando en consideración que se violentó la norma de procedimiento establecida en los artículos: 12, en cuanto a la defensa e igualdad de las partes, 19, en cuanto al control de la constitucionalidad, 282 en cuanto al control judicial, incurriendo entonces en un error de derecho, al no aplicar estas disposiciones, fundamentando el gravamen irreparable, violentando igualmente norma constitucionales contenidas en los artículos; 26, 27, 49 numeral 1° y 257, ya que no se pronunció el tribunal sobre lo que solicitó la defensa que fue sobre la nulidad de la audiencia de prorroga hecha por el Juez Décimo Cuarto en funciones de Control quien no firmó tal audiencia contrariamente hizo razonamientos justificando ese error de derecho competido por la aludida Juez de instancia, además con motivaciones ilógicas y siendo ilógicas se deben tener como falta de motivación y por ende la sentencia debe considerarse nula.

Otro punto importante fue que en la audiencia de prorroga no contó con la presencia del acusado y de su defensa por que se realizó conforme al artículo 250 aparte 5° del adjetivo penal vigente, lo hace ilógico que el Juez en su sentencia haga semejante motivación donde se lee: “Pudieron haber impugnado el acto en la audiencia de prorroga…” por lo que indudablemente no pudieron hacer los alegatos ni menos aun impugnaciones de ningún tipo ya que no hubo derecho a la defensa, igualmente es ilógico que el Juez recurrido en su sentencia estableciera que: “…o en su defecto pudieron oponerse a la presentación del acto conclusivo interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público… artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” vale decir alegando excepciones, pero es el caso que las nulidades no se plantean con esta figura procesal ni tienen fundamento legal en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último la Jueza recurrida sostiene lo siguiente: “retrotraer el proceso causaría un gravamen irreparable a los acusados…” siendo esto un falso supuesto ya que el acto de audiencia de prorroga siendo nula solo acarrea que la acusación se presentó extemporáneamente vale decir en un lapso de 45 días luego de la detención de mi defendido y por ende lo que sería la recta aplicación de la norma procesal es solo que se le otorgará a mi defendido una medida cautelar a la de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no como lo afirma el Juez recurrido cuando plantea que la causa pudiera retrotraerse a etapas anteriores del proceso ni acarrea la nulidad de la acusación, por lo que siendo esta motivación manifiestamente ilógica igualmente debe tenerse como una sentencia inmotivada…”.

DE LA CONTESTACION

La abogada L.F.F.M., en su carácter de Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación a la apelación del defensor del ciudadano M.H.P., expuso lo siguiente:

…CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION

(…)

Con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el abogado recurrente que apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio donde no decide solicitud hecha por la Defensa en plena violación del artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal y por el contrario decide sobre puntos distintos y no controvertidos por esta.

(…)

Sobre los particulares anteriores es preciso señalar en primer lugar, que no resulta viable considerar los argumentos esgrimidos por la Defensa para otorgar al Hoy acusado M.H.P., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esto último lo afirmamos en consideración a la inmutabilidad de los presupuestos fácticos que justificaron en la oportunidad correspondiente su procedencia, y luego su mantenimiento, tal como ocurriere primariamente, mediante la solicitud de orden de Aprehensión requerida por el Ministerio Público en fecha 12-08-2009, y luego, mediante el escrito acusatorio y en la Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 13-11-2009, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control.

Frente a lo advertido, debemos señalar que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad recae sobre el acusado de actas, tiene su fundamento en la coexistencia de los presupuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo obviarse en ningún caso tal circunstancia por los Jueces llamados a conocer del asunto.

Por otra parte de considerable atención resulta, los argumentos traídos por la Representación de la Defensa, para cuestionar el fundamento de la decisión emitida por la Juez Vigésimo Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, relativa a la declaratoria Sin Lugar de la nulidad que le fuera solicitada, a criterio del Ministerio Público, no constituye un abuso de autoridad el argumento que emplea un Juez para sostener sus propias decisiones, mucho menos en el caso que nos ocupa, pues del texto del pronunciamiento emitido se desprende la fundamentación lógica que diera la Juez de Instancia al momento de pronunciarse sobre el asunto que fue llevado a su conocimiento.

Siendo así sostiene el Ministerio Fiscal, que la Juez Vigésimo Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, atendiendo atinadamente el asunto que le fue planteado por el Abogado A.Q., a través del cual requirió la revisión de la Medida Privativa de Libertad por mantenerse su representado privado de esta violando los lapsos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando se le acordara respecto del acusado M.H.P., medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ser a su criterio nulo el auto mediante el cual se acordó la prorroga legal al Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo, argumentos desechados por la Juez de Instancia a través de la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de nulidad equivocadamente planteada por el hoy apelante.

Es por todo lo antes expuesto que se solicita a la Corte de Apelaciones llamada a conocer el presente recurso, sea Declarada SIN LUGAR, la denuncia en referencia…

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PUNTO PREVIO

Esta Sala deja constancia que no ponderará el escrito presentado en el día de hoy por el abogado M.d.J.D., en su carácter de defensor privado de la ciudadana D.E.D.B., por no haber sido presentado conforme a las formas y lapsos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.Q.P., en su condición de defensor privado del ciudadano M.H.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 2 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia de prórroga celebrada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de septiembre de 2009.

A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala pasa de inmediato a resumir los diversos alegatos formulados en el recurso de apelación interpuesto, pudiéndose percatar que entre otras razones, fueron esbozadas las siguientes:

La defensa señala que la audiencia de prórroga que se llevó a cabo en esta causa, según lo dispuesto en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, no fue firmada por el Juez que estaba en conocimiento del asunto, esgrimiendo que, por ende, la acusación en contra del hoy acusado se realizó extemporáneamente.

Agregó el recurrente que la decisión impugnada “debe ser considerada como un exceso en cuanto a la aplicación de normas legales que regulan la competencia del Juez y por ende un abuso de su posición de autoridad”, lo cual según su criterio causa un gravamen a su defendido, al tomarse en consideración que se violentó lo dispuesto en los artículos 12, 19 y 282 de la norma adjetiva penal, incurriéndose en un error de derecho, violentándose igualmente las normas contenidas en los artículos 26, 27 49 numeral 1 y 257 constitucionales, ya que el Tribunal no se pronunció sobre lo solicitado por la defensa que fue la nulidad de la audiencia de prórroga.

Continua alegando la defensa, que es un falso supuesto lo esbozado por el a quo, quien señala que “retrotraer el proceso causaría un gravamen irreparable a los acusados”, ya que al ser nula la audiencia de prórroga acarrearía que la acusación fue presentada extemporáneamente, vale decir, en un lapso de 45 días luego de la detención de su defendido, y por ende en la recta aplicación de la norma procesal se debería otorgar a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al alegato formulado por el recurrente, quien invoca la nulidad de la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2009, ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual se acordó conceder al Ministerio Público una prórroga de quince (15) días, a objeto que recabe los resultados de las distintas diligencias ordenadas y presente el acto conclusivo correspondiente, aduciendo que la misma no fue firmada por la Jueza; esta Sala pudo constatar que el acta correspondiente, cursante de los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y ocho (198) de la pieza tres del expediente original, si bien es cierto que no fue suscrita por la Jueza a cargo del mencionado Tribunal, abogada M.P.P. sí fue suscrita por la Abg. C.C., Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el abogado defensor privado: O.C., su defendido, el ciudadano M.H.P. y la Secretaria de Juzgado, Abg. L.Y.P.C..

En tal sentido, en la decisión recurrida se asentó:

…esta Juzgadora al verificar las actuaciones observa que en la parte posterior del acta levantada a los efectos de la celebración de la Audiencia de Prorroga, aparecen las firmas del Ministerio Público, de los acusados M.P. y D.D. y del para entonces Defensor Privado de los referidos ciudadanos, con la cual d.f. la celebración del acto y de lo decidido en él, todo lo cual dejan constancia al finalizar el actas (sic) en los términos…

De acuerdo con lo dicho, es evidente que el acta estuvo firmada no sólo por la Secretaria del Tribunal, sino además por las partes incluyendo al imputado y su defensor, de donde puede deducirse que la audiencia sí fue celebrada con la presencia de la Jueza de Control, conformando la falta de firma una omisión involuntaria.

Adicionalmente, ha de observarse que de la redacción del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador utiliza la conjunción “y” copulativa para indicar que para que se produzca la nulidad ha de faltar la firma del Juez y del secretario, no solo la del Juez, tal y como se aprecia de la transcripción de la norma: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretario del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto”

En tal sentido, es pertinente citar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 12 de Abril de 2002, con relación a la situación planteada expresó que:

…De lo transcrito anteriormente, se evidencia que para que se produzca la Nulidad de las sentencias y los autos, es necesario que falten ambas firmas, la del Juez y la del secretario del tribunal, razón por la cual no ha debido de ser anulada la sentencia dictada por el a quo…

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Según las consideraciones antes expuestas, y la jurisprudencia parcialmente transcrita, ha de concluirse que la sola falta de firma de la Jueza de Control en el acta en que se dejó constancia de la celebración de la audiencia el 18 de setiembre de 2009, ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no vicia por si sola de nulidad el referido acto procesal, tal y como de manera errónea lo pretende el recurrente, cuyo alegato en este sentido carece de sustento. Y así se decide.

De igual manera, alega el apelante que la audiencia de prórroga, no contó con la presencia del acusado y su defensor, razón por la cual considera que la defensa se vio impedida de hacer los alegatos correspondientes, así como de ejercer impugnaciones de algún tipo en contra del mencionado acto procesal.

Con relación a lo planteado, esta Sala observa que de los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y ocho (198) de la pieza tres del expediente original, cursa acta de audiencia oral celebrada el 18 de septiembre de 2009, ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia que al referido acto comparecieron, la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada C.C., así como el imputado M.H.P., debidamente asistido por el profesional del derecho O.C., abogado en ejercicio de este domicilio. De igual manera se dejó constancia en la referida acta de lo siguiente:

…De seguidas se le otorgó el derecho de palabra al profesional del derecho O.C., Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos D.D.B. y M.H.P., quien seguidamente expone: ‘Esta defensa no opone ninguna objeción con respecto a la prorroga solicitada por la Representación Fiscal, sin embargo, si considera importante solicitar en este acto al Ministerio Público se sirva recabar los antecedentes penales de mis defendidos, así como, que se le tome acta de entrevista a la ciudadana C.G. quien trabaja en la Fiscalía 43° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la misma tiene conocimiento de los presentes hechos, ES TODO’…

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De acuerdo con el contenido del acta antes señalada, se evidencia que el imputado M.H.P., así como su defensor privado O.C., comparecieron a la referida audiencia celebrada ante el Tribunal de Control, en la cual se acordó de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgarle una prórroga de quince días al representante del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que mal puede admitirse que se le violó el derecho a la defensa, como lo indica erradamente el recurrente.

En tal sentido, como se indicó con anterioridad, pudo verificar esta Sala que la referida acta aparece suscrita tanto por el mencionado imputado y su defensor privado para ese entonces, abogado O.C., de donde es evidente que lo alegado por el recurrente en cuanto a que ni el imputado ni su defensor concurrieron al referido acto aparece como absolutamente falso, por lo que lo alegado por el recurrente en cuanto a este punto es totalmente infundado. Y así se declara.

Según lo antes expuesto, al no haberse constatado ningún vicio procesal que acarré la nulidad de la audiencia celebrada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de setiembre de 2009, aparece como infundado el alegato del recurrente en cuanto a que la acusación del Ministerio Público fue presentada extemporáneamente, y mucho menos que en razón de ello deba otorgársele a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Y así se declara.

De conformidad con las precedentes razones, habiendo constatado esta Sala que la decisión recurrida, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 2 de julio de 2010, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia de prórroga celebrada por el Tribunal Décimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el 18-09-2009, se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.Q.P., en su condición de defensor privado del ciudadano M.H.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la referida decisión. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.Q.P., en su condición de defensor privado del ciudadano M.H.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 2 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia de prorroga celebrada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 18 de septiembre de 2009.

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.S.P.. M.A. CROCE R.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2484-2010

YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.

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