Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000836

ASUNTO : SP11-P-2009-000836

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIO: ABG. M.C.P.

IMPUTADO: M.A.C.J.

DEFENSORA: ABG. W.E.M.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el imputado M.A.C.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 15 de junio de 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.455.570, soltero, hijo de J.C. (f) y de B.J. (f), de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Atalaya Norte de Santander Cúcuta, calle 18 avenida 0 y 1 Colombia, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña Y.K.C.G. (identidad Omitida); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Funcionarios M.G. y C.A., adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 19 de marzo de 2009, se encontraban de servicio en la en la estación policial de El Palotal ubicado en la vía principal, cuando se hizo presente un ciudadano en una moto informando que en el sector Barrio Los Altos Moros, estaban persiguiendo los habitantes del sector a un ciudadano, que había querido abusar sexualmente de una niña de 11 años de edad, y los habitantes lo estaban persiguiendo para lincharlo. Se trasladaron de inmediato al sector y observaron una aglomeración de personas entre hombres y mujeres persiguiendo al ciudadano, siendo interceptado policialmente. El grupo de personas que lo iban persiguiendo manifestaron que el mismo quería violar a una niña de 10 años de edad en ese momento se presento una ciudadana en compañía de una adolescente manifestando que era la madre de la niña que el sujeto quería abusar sexualmente de ella, por lo que dialogaron con la niña manifestando que el sujeto se había bajado los pantalones en la buseta que venía de San Antonio a Palotal en el momento que venía de para la casa de la escuela y que le había mostrado el pene. Por lo que fue trasladado el ciudadano al comando policial de San Antonio quedando identificado como M.A.C.J., a su vez fue trasladada la niña Y.K.C (identidad omitida) y la ciudadana M.Y.G.P., para que realizaran la respectiva denuncia. Así mismo la ciudadana M.V.V.d.C. fue testigo del procedimiento, quedando el ciudadano a órdenes de la Fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Público.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 30 de junio de 2009, siendo las 01:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000836 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado M.A.C.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 15 de junio de 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.455.570, soltero, hijo de J.C. (f) y de B.J. (f), de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Atalaya Norte de Santander Cúcuta, calle 18 avenida 0 y 1 Colombia, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña Y.K.C.G. (identidad Omitida); Presentes: El Juez, Abg. J.M.; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S., el imputado y su Defensor Publico Abg. W.M., y la Representante de la victima ciudadana M.P.C.G.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado M.A.C.J., por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña Y.K.C.G. (identidad Omitida), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado M.A.C.J., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. W.M. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente el Tribunal cedió la palabra a la representante legal de la Victima ciudadana M.J.G.P., quien manifestó “No tengo objeción a que el ciudadano se le otorgue el beneficio de suspensión del proceso”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano M.A.C.J., por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña Y.K.C.G. (identidad Omitida). Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

EXPERTOS: Medico Forense R.J.R.L., Agente N.C., Agente Urbina.

TESTIMONIO: Declaración de M.M.J.G., C.A., Y.K.C.G. (se omite el nombre en nombre de conformidad con la LOPNA), m.J.G., M.V.V.d.C..

DOCUMENTALES: Inspección técnica 142 de fecha 27-03 de 2009 suscrita por los agentes N.C. y L.U.; Copia fotostática de partida de nacimiento No. 253 de la victima.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado, la victima y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano M.A.C.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 15 de junio de 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.455.570, soltero, hijo de J.C. (f) y de B.J. (f), de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Atalaya Norte de Santander Cúcuta, calle 18 avenida 0 y 1 Colombia, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 30 de junio de 2009, hasta el 30 de junio de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Prohibición expresa de acercase a la Victima o a su núcleo Familiar, o proferirle cualquier tipo de agresión u amenaza. 2.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de verse involucrado en cualquier otro hecho punible. 4.- Presentarse por ante la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T..

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: M.A.C.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 15 de junio de 1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.455.570, soltero, hijo de J.C. (f) y de B.J. (f), de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Atalaya Norte de Santander Cúcuta, calle 18 avenida 0 y 1 Colombia; en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña Y.K.C.G. (identidad Omitida), de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado M.A.C.J., por la comisión del delito atribuido de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado M.A.C.J., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de junio de 2009, hasta el 30 de junio de 2010; debiendo el mismo acusada cumplir con la siguientes condiciones 1.- Prohibición expresa de acercase a la Victima o a su núcleo Familiar, o proferirle cualquier tipo de agresión u amenaza. 2.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de verse involucrado en cualquier otro hecho punible. 4.- Presentarse por ante la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., a fin de que realice una vez cada 3 meses un trabajo social o comunitario en horario comprendido de 8:00 a. m., hasta las a 5:00 p.m.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

SECRETARIA

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