Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 28 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-000697

ASUNTO: YJ01-X-2012-000018

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG, W.H. M, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control.

SECRETARIO; ABG. L.C.

IDENTIFUCACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.R.N., venezolano, con cédula de identidad Nº 13.553.127, de 34 años de edad, residenciado en la calle San Cristóbal, frente a la Funeraria, Nº 21 de esta ciudad. Abg. A.L.S. y la

VICTIMA: F.D.G.M., venezolana, con cédula de identidad Nº 19.858.895, residenciada en Los Cedros.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

FICACAL: ABG. J.A.C., Fiscalia sexta del Ministerio Público

DEFENSA: Abg. A.S. y J.E.D.. Defensa privada.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento, en relación a la al escrito de reacusación presentada por Abg. J.E.D., Venezolano mayor de edad, abogado en ejercido e inscrito en el instituto de previsión, del abogado bajo el Nº 107.417con domicilio en la calle petión fundación de estudios Jurídicos Don P.D., actuando en su condición de defender privado del imputado ciudadano imputado: ALEXANDER, REIMIR NARANJO, cédula de identidad Nº 13.553.127, asunto: YP01-P-2012- 697, en donde ocurre y expone:

En donde Propuso ante este honorable Tribunal REACUSACIÓN, en contra de su titular, ABG, W.H. M, de conformidad a lo establecido en el artículo, en los artículos 85, 86, numeral 7 y 96 del código orgánico procesal penal, por cuanto la precipitada emitió opinión por adelantado, en la causa que se sigue a su representado, ciudadano; ALEXANDER, REIMIR NARANJO, cédula de identidad Nº 13.553.127. “ Que la enfermedad que padece el imputado: A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127, no lo ha impedido para seguir cometiendo presunto hechos delictivo.

Es criterio de la defensa que la jueza Primera de Control emitió pronunciamiento por adelantado en la presente causa, lo que hace imparcial en el conocimiento de la causa hecho que constituye una causal de Reacusación, en los términos consagrados en el articulo 86 0rdinal 7 del código orgánico procesal penal, toda vez que la manifestación en su resolución que niega la revisión de la Medida solicitada, es incuestionable sobre la opinión por la administradora de justicia.

En tal sentido por razones que proceden y de conformidad a lo establecido en las normas señaladas up-supra, es por lo que propone la reacusación control la jueza Primera de Primera instancia en Funciones de Control abg. W.H.M..

Ahora bien este juzgadora a fin de resolver la reacusación propuesta, previamente pasa a revisar: YP01-P-2012-000697 causa principal.

DE LA CAUSA

En fecha miércoles 21 de marzo de 2012, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Se celebro de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano A.R.N., venezolano, con cédula de identidad N° 13.553.127, de 34 años de edad, residenciado en la calle San Cristóbal, frente a la Funeraria , N° 21 de esta ciudad, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente se deja constancia expresa constancia de la presencia del ciudadano Imputado anteriormente identificado, previo traslado desde el Reten Policial de Guasina de esta ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.L., el Defensor Abg. A.L.S. y la victima F.D.G.M., venezolana, con cédula de identidad N° 19.858.895, residenciada en Los Cedros, Calle la Planta Segunda Cuadra, 0426-694-3846, Técnico en Construcción Civil, de 21 años de edad, Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano A.R.N., venezolano, con cédula de identidad Nº 13.553.127, de 34 años de edad, residenciado en la calle San Cristóbal, frente a la Funeraria , Nº 21 de esta ciudad. El 19 de m.e. realizando labores de patrullaje, recibieron una llamada de una señora quien señaló al imputado, quien la había tratado de robar y que antes ya la había robado. El imputado arrojó un chopo, descrito en las actas policiales. Se inició una persecución lográndole dar alcance, no incautándosele nada en su poder. Siendo identificado según consta en las actas policiales. Existe en autos una entrevista de la víctima, quien se encuentra presente en la sala de audiencias y manifestó que el imputado antes le había robado un teléfono blakberry. Ya este ciudadano había sido presentado por el delito de robo agravado con el N° I546.532, este ciudadano admitió los hechos y se le impuso el arresto domiciliario, bajo el Tribunal Tercero de Control. Esta representación fiscal precalifica el Delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El Ministerio Público solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el peligro de fuga. ESTA PERSONA ES REINCIDENTE CON RESPECTO A ESTE TIPO DE DELITO, por esa razón se pide la medida privativa de libertad. Consigno en dos folios útiles factura del teléfono celular que le fue robado a la víctima por el hoy imputado. Es todo.

EN FECHA 20 DE MAYO DEL 2012, ESTE TRIBUNAL DICTO EL SIGUIENTE

Por las consideraciones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abg. J.E.D., mediante el solicita al Tribunal, el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su Defendido imputado: A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127, y en su lugar le sea acordad una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. SEGUNDO: Que la enfermedad que padece el imputado: A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127, no lo ha impedido para seguir cometiendo presunto hechos delictivo tal como quedo establecida en la presente causa: YP01-P-2012-000697, en tal sentido tomando en consideración que la posible pena a aplicar en la presente causa, supera los diez (10) años en su limite superior este Tribunal al concurrir las exigencias del artículo 250, 251 numeral 5 y parágrafo 1, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ciudadano; A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127 , De conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Revisado como ha sido el sistema se determina que la audiencia preliminar esta fijada para el día 28 de junio del año 2012, a las 8:30 a.m. horas de la mañana. Cítese a la víctima. CUARTO Solicítese el respectivo traslado para las 8:00 a.m. horas de la mañana. QUINTO: SE ORDENA EL TRASLADO DEL IMPUTADO HASTA EL HOSPITAL DR, LUIS RAZETTI LAS VECES QUE SU SALUD LO REQUIERA CON LA CUSTODIA DEBIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ASI SE DECIDE.

DE LA RECUSACIÓN

La recusante Abg. J.E.D., actuando en su condición de defender privado del imputado ciudadano imputado: ALEXANDER, REIMIR NARANJO, cédula de identidad Nº 13.553.127, Propuso ante este Tribunal REACUSACIÓN, en contra de su titular, ABG, W.H. M, de conformidad a lo establecido en el artículo, en los artículos 85, 86, numeral 7 y 96 del código orgánico procesal penal, por cuanto la precipitada emitió opinión por adelantado, Que la enfermedad que padece el imputado: A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127, no lo ha impedido para seguir cometiendo presunto hechos delictivo.

Ahora me permito copiar la parte motiva en su ultima parte de la resolución de de fecha 20 de mayo del 2012,” en el, ASUNTO: YP01-P-2011- 2356, el imputado ALEXANDER, REIMIR NARANJO, cédula de identidad Nº 13.553.127, fue condenado a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en ese mismo orden de ideas se determinó en el auto de ejecución de pena dictado por Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de ejecución de fecha 23 de noviembre del 2011, declaro LA SUSTITUCIÓN DEL SITIO DE RECLUSIÓN en la causa Diabetes Mellitus, tipo dos (02), mal controlada además de pie diabetico, por lo que presenta resultados de laboratorio con 362Mg, %de su glicemia por lo que se encuentra descompensado aun recibiendo tratamiento oral. Por lo antes expuesto se determina que la enfermedad que padece el imputado: A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127, no lo ha impedido para seguir cometiendo presunto hechos delictivo tal como quedo establecida en la presente causa: YP01-P-2012-000697, en tal sentido tomando en consideración que la posible pena a aplicar en la presente causa, supera los diez (10) años en su limite superior este Tribunal al concurrir las exigencias del artículo 250, 251 numeral 5 y parágrafo 1, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ciudadano; A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127 , De conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal y por consiguiente se declara sin lugar la solicitud requerida por el ABG; J.E.D., mediante el solicita al Tribunal, el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su Defendido imputado: A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127, y en su lugar le sea acordad una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. SE ORDENA EL TRASLADO DEL IMPUTADO HASTA EL HOSPITAL DR, LUIS RAZETTI LAS VECES QUE SU SALUD LO REQUIERA CON LA CUSTODIA DEBIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ASÍ SE DECLARA.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 92, actualmente inserto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que sea INADMISIBLE la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Recusante Abg. J.E.D., actuando en su condición de defender privado del imputado ciudadano imputado: ALEXANDER, REIMIR NARANJO, cédula de identidad Nº 13.553.127, asunto: YP01-P-2012- 697, En donde Propone REACUSACIÓN, en contra de su titular, ABG, W.H. M, de conformidad a lo establecido en el artículo, en los artículos 85, 86, numeral 7 y 96 del código orgánico procesal penal, por cuanto la precipitada emitió opinión por adelantado, en la causa que se sigue a su representado, ciudadano; ALEXANDER, REIMIR NARANJO, cédula de identidad Nº 13.553.127. “Que la enfermedad que padece el imputado: A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127, no lo ha impedido para seguir cometiendo presunto hechos delictivo .

Ahora bien, frente a tan Temeraria e Infundada, solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedí mentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y DEBEN SER IN ADMITIDAS POR EL RECUSADO, SIN NECESIDAD DE REMITIR DE INMEDIATO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A UN NUEVO JUEZ.

Así, en SENTENCIA Nº 512, DEL 19 DE MARZO DE 2002, caso: R.F.d.P. y otro, exp: 01-0994, la Sala antes referida sostuvo lo siguiente:

…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la indamisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; EL JUEZ PUEDE, SIN NECESIDAD DE ABRIR LA INCIDENCIA A LA QUE HACE REFERENCIA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SUS ARTÍCULOS 96 Y SIGUIENTES, DECIDIR LA RECUSACIÓN PROPUESTA…

. ( subrayado del tribunal).

En tal sentido me permito señalar que de admitir dicha reacusación seria pues denegar justicia, por cuanto dicha reacusación totalmente temeraria y falta de todo fundamento de legalidad, es tan así el mismo legislador, determino en el “Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN.”

Y siendo una de las causales fundamentales para negar la revisión de medida es precisamente que el imputado sea reincidente y por los mismos delitos

Este criterio ha sido antecedido, entre otras, en sentencias Nº 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: F.G., exp: 00-3147, y Nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: A.A. y otros, exp: 01- 1420.

Con fundamento en la disposición referida se entiende que es competente para declarar la indamisibilidad de una recusación sin expresar los motivos en que se funde y extemporánea el Tribunal donde se interpuso, en consecuencia; este Tribunal Primero de Control SE DECLARA COMPETENTE para resolver la recusación planteada, por recusante Abg. J.E.D., actuando en su condición de defender privado del imputado ciudadano imputado: ALEXANDER, REIMIR NARANJO, cédula de identidad Nº 13.553.127, Propuso ante este Tribunal REACUSACIÓN, en contra de su titular, ABG, W.H. M, de conformidad a lo establecido en el artículo, en los artículos 85, 86, numeral 7 y 96 del código orgánico procesal penal,. Y así se declara.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta este Tribunal que la razón no asiste recusante Abg. J.E.D., actuando en su condición de defender privado del imputado ciudadano imputado: A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127, Propuso ante este Tribunal REACUSACIÓN, en contra de su titular, ABG, W.H. M, de conformidad a lo establecido en el artículo, en los artículos 85, 86, numeral 7 y 96 del código orgánico procesal penal, donde no he llegado a emitir opinión alguna en dicha causa tal como se puede evidenciar en el asunto, que no emitido opinión alguno, razón por la que considero que los dichos expresados por la recusante realmente conllevan a una actitud, Temeraria e Infundada.

De lo antes expuesto se evidencia que no existe motivo de recusación alguna formulada por el Abg. J.E.D., actuando en su condición de defender privado del imputado ciudadano imputado: A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127, al sostener, como fundamento graves los ya indicado up- supra, seria dar lugar a que todos los abogados tendrían motivo suficiente para recusar si no estuvieren conformes cuando los jueces dicten Medidas Privativas o Cautelares o en este caso simplemente emitir simples dichos sin fundamento alguno por cuanto en este caso no estuve presente en la Audiencia de Presentación de imputado, tal como lo dispone el articulo 373 del código orgánico procesal penal, ni mucho menos he emitido opinión alguna en la audiencia preliminar por cuanto no se podido realizar por causas ajena a este tribunal, determinándole que el tribunal puede Incluso decisión propias a la competencia atribuida, como es dictar Medida Cautelar fundamentada en uno o más ordinales del artículo 256 citado, o la revisión de la medida privativa o la negativa de la misma tal como es el caso que nos ocupa establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal entre otras, en determinados asuntos con el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil o 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.. Como en otras tantas leyes especiales sobre la delincuencia organizada o sobre el traficote drogas, o materia ambiental, o contra la corrupción.

La recusación planteada debe ser declarada inadmisible, pues se ha intentado sin expresar los motivos en que se funda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Siguiendo la doctrina sentada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 30 de Noviembre de 2009, asunto YJ01-X-2009-08, donde señaló lo siguiente:

…Si bien es cierto que al imputado o a quien sus derechos representa, debe otorgárseles las mayores garantías para el ejercicio del derecho a la defensa y que una amplia tolerancia debe ser atributo personal de cada operador de justicia, pues es normal que exista cierta exasperación en el ánimo de quien se ve sometido a la potestad punitiva del Estado y en especial, si su libertad se encuentra restringida. No obstante, tampoco es conveniente para el Sistema de Justicia, ni es socialmente saludable para la colectividad en general, que los jueces acepten que las partes abusen de sus derechos afectando la recta administración de justicia con actos temerarios o de mala fe. Razón por la cual, el artículo 102 Código Orgánico Procesal Penal le establece a las partes la obligación de litigar con buena fe y sanciona la temeridad y la mala fe en su artículo 103…

Los citados artículos disponen:

Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...

Artículo 103. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.

Del se desprende que no puede servir de base a la recusación infundada con el simple ánimo de atacar y desprestigiar a quien suscribe y entorpecer la normal marcha del proceso judicial que se le sigue en el asunto: asunto:, toda vez que los argumentos empleados por, la recusante ciudadana: cedula de identidad número en su condición, de representante de la sucesión Díaz Morillo, son totalmente infundados.

En consecuencia declarada INADMISIBLE la recusación, lo ajustado a derecho es oír al recusante J.E.D., actuando en su condición de defender privado del imputado ciudadano imputado: A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127, a los fines de estimar la temeridad y la mala fe en su recusación. En tal sentido se ordena la apertura de un cuaderno separado al cual deberán acompañarse copias certificadas de la presente decisión, de decisión dictada por el Tribunal Primero de Control y del escrito de recusación, a los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en sentencias NO. 3256 DEL 28-10-2005, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la recusación presentada por el recusante ABG. J.E.D., actuando en su condición de defender privado del imputado ciudadano imputado: A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127, en contra de la abogada: W.H.M., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Estado D.A., en la causa No. YP01-P-2012-0000697, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la apertura de un cuaderno separado al cual deberán acompañarse copias certificadas de la presente decisión, dictada por el Tribunal Primero de Control y del escrito de recusación a los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en SENTENCIAS NO. 3256 DEL 28-10-2005, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con el fin de decidir sobre la calificación de temeridad y mala fe del escrito recursivo. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. En Tucupita, a los (28- 06-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WILMA HENANDEZ M

LA SECRETARIO,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ

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