Decisión nº PJ0032010000072 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 18 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000164

ASUNTO: YP01-P-2010-000164

RESOLUCIÓN

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Juez Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg. A.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: E.A.C., titular de la cedula de identidad N° 15.335.466, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 30 años de edad, nacido en fecha 12/01/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio portero en el Hospital, residenciado en Urbanización L.R.P., calle negro primero, casa 27, cerca de SETRA, hijo de R.C. (V) y M.C. (F)

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente.

VICTIMA: EL Estado Venezolano

FISCAL: Abg. M.L., Fiscal Sexto (A), Ministerio Publico.

DEFENSA: Abg. O.P.M.. Defensor Publico Adscrito a la unidad de defensa de este estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: E.A.C., titular de la cedula de identidad N° 15.335.466, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano.

. Por la presunta comisión de. Este Tribunal fundamenta la MEDIDA PRIVATIVA Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 250, 251, 252, 245 ultimo aparte relación con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por los Abg. (s). , defensor Privados, garantizándose el Debido Proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del código orgánico procesal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Sexto ( A ), del Ministerio Público, Abg .M.L., le imputo a los ciudadanos: E.A.C., titular de la cedula de identidad N° 15.335.466, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano.

QUIEN EXPUSO: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: E.A.C., titular de la cedula de identidad N° 15.335.466, plenamente identificado en la presente causa, por cuanto cuando eran aproximadamente las 7:30 horas de la tarde fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas luego de haber obtenido información que en este ciudadano en compañía de un adolescente, se encontraba vendiendo droga frente a una residencia de color azul en la calle negro primero de esta ciudad, oculta la droga en el interior de una cava pequeña de color azul con tapa blanca, dicha cava contenía 02 ENVOLTORIO CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTÉTICO, de presunta cocaína, una arma blanca tipo cuchillo y una balanza. (Seguidamente el representante Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que corren insertas en las actas procesales que conforman la presente causa), motivo por el cual fue detenido previa lectura de sus derechos establecido en el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo que esta representación fiscal PRECALIFICA el Delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, Solicito Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2do y 3ero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, copia simple de la presenta acta. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputados sobre su voluntad de declarar, quienes previamente quedaron identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la ley adjetiva procesal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El cual quedó identicazo como:

E.A.C., titular de la cedula de identidad N° 15.335.466, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 30 años de edad, nacido en fecha 12/01/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio portero en el Hospital, residenciado en Urbanización L.R.P., calle negro primero, casa 27, cerca de SETRA, hijo de R.C. (V) y M.C. (F) y expuso:

Tengo un año y medio denunciando a mi hermano por eso, yo no vendo droga, el estaba preso con Guacho, que también cayo por droga, tanto que hable con el, el nunca hizo caso, mi mama se murió por culpa de el, el mato a mi mama, lleve los PTJ a la casa, yo vivo con unos tíos por eso, a la casa llegaban gente de noche con un parrandon, lleve a los PTJ y ellos le dieron una paca de rial y quedo preso yo y me dijeron que por pajuo, mi hermano se llama C.J.C., yo no tengo a nadie que me ayude, y me dijeron que estaba tumbao, me dijeron que iba preso, un gordito y otro mas, los lleve a la casa y lo que hicieron fue esposarme a mi, y ellos los PTJ siempre van al lado de la casa, es todo

.

A preguntas realizada por el Fiscal del Ministerio Publico este responde: “la cava estaba en el cuarto del hermano mío, yo fui y los lleve para allá, en la cava había sustancias, no quisieron llevar testigos, uno era blanquito medio gordito y uno morenito alto, le dieron una paca que yo creo que había mas de treinta palos, la guardia les cayo a ellos y sacaron los credenciales y fue que dijeron que e.P., el muchacho que se llama L.R.C., que esta detenido en la otra causa solo iba pasando, el no tiene nada que ver, es todo”.

A preguntas de la defensa este responde: “Yo denuncie en PTJ hace como un año, me tomaron la denuncia, al lado de la casa hicieron un allanamiento, el que estaba tirado en el piso no lo agarraron, el chamo que esta preso iba pasando y los PTJ los halaron, me quitaron un millón setecientos de bolívares y ni lo pusieron en el acta, es todo”.

Acto Seguido el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa: Abg. O.P.M.E.: Quien EXPUSO “En mi condición de defensor publico del ciudadano E.A.C., titular de la cedula de identidad N° 15.335.466, la defensa hace ciertas consideraciones en relación a la solicitud hecha por el represente del Ministerio Publico, en virtud del procedimiento efectuado en la presente causa, lo que dio origen al presente procedimiento fue una declaración, que presuntamente hicieron L.R.C., quien fue presentado en esta sala, y J.C.M., adolescente, lo que presuntamente origino y esta plasmado en el acta fue producto de interrogatorio en calidad de imputado que hacen los funcionarios adscritos al CICPC, es que estas dos personas informan donde presuntamente hay una casa ubicada en la calle negro primero de esta ciudad, que indican la descripción de una cava, y es que se dirigen a esta residencia, donde incautan la presunta droga y observa la defensa que esta acta cursante el folio 01 esta viciada de nulidad por cuanto el articulo 106 del COPP establece la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor, lo que genera nulidad absoluta cuando establece que no podrá ser apreciado para fundar decisión judicial, asimismo el articulo 191 refiere a tal nulidad, por lo que solicito de conformidad con el articulo 130 190 y 191 del COPP, la nulidad absoluta de tal acta y por consiguiente los actos que deriva de la misma y se decrete la libertad de mi defendido y dada la importancia de su declaración, y se remita copia de la presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a fin de aperturar averiguación correspondiente, copia simple de la presenta acta, Es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: E.A.C., titular de la cedula de identidad N° 15.335.466, fue imputado por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,

Quien aquí decide observa que los ciudadano: E.A.C., titular de la cedula de identidad N° 15.335.466junto con el adolescente ACOSTA ACOSTA YOEBER JOSE de catorse años de edad, en fecha 14 de febrero fue aprehendidos, siendo aproximadamente las 7: 30 de la de la noche, en una residencia ubicada en el sector de San Rafael, calle 04 casa sin numero, tucupita estado d.a.. Juego que interrogaran a los ciudadanos; L.R.C., titular de la cedula de identidad N° 23.606.363. Y J.C.M., titulas de la adula de identidad personal N° 25.331.698. QUIENES FIGURAN COMO INVESTIGADOS EL CAUSAI-088-769. Nomenclatura de este tribunal Tercero de control N° TPO1- P- 2010. 163, quienes le indicados que quienes le habían vendido la droga fueron dos ciudadano uno vestido con una franela blanca y de piel morena oscura y otro menor de edad vestido con una franela negra de piel m.c., quienes se encuentra vendiendo droga en una residencia de color azul en la calle negro primero de esta ciudad, cuya droga la tiene en una cava pequeña de color azul con tapa de color blanco. Según acta de reconocimiento de fecha 14 de febrero de 2010, se encontró en la vivienda una cava pequeña de color azul con tapa de color blanco contentiva de dos envoltorios de materiales sintéticos uno color verde uno color gris oscuro, contenida de una sustancia compacta color blanco de la presunta sustancia denominada Cocaína, una balanza eléctrica de color negro, marca DIAMOT, y arma blanca tipo cuchillo, atada con un hilo pabilo. No dejándose constancia de la cantidad de la presunta sustancia conocida como cocaína tal como lo establece el articulo 115, en el acta policial, en el acta de investigación penal en el acta de reconocimiento, registro de cadena de custodia folios, 01 05, 06, 08. Pero en el acta de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 039 INSERTA EN EL FOLIO, 18, del presente asunto se deja constancia, en el cual se describe en el numeral 3°: Un envoltorio plástico transparente, color verde, amarrado en su parte superior, en su interior un envoltorio plástico transparente, de color rojo, dentro del mismo dos trozos compactos y resto de color blanco presunta droga (Cocaína), con un peso de 34 gramos con 65 miligramos. Numeral 4° Un envoltorio plástico transparente, color verde y negro, amarrado en su parte inferior, en su interior un trozo compacto y resto de polvo color blanco transparente, presuntamente Cocaína con un peso de 31 gramos con 30 miligramos.

Por lo que se deternima, que aun cunado la experticia no lo determina estas arrogan un peso aproximado de “CON 65 MILIGRAMOS CON 30 MILIGRAMOS MAS 31 GRAMOS CON 30 MILIGRAMOS, VIENE SIENDO LA CANTIDAD UN PESO APROXIMADO DE OCHENTA Y SEIS “86 GRAMOS CON NOVENTA 90 MILIGRAMOS DE COCAÍNA” .

Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).

En este mismo orden de ideas revisada las actas policiales insertos el presente asunto folios 01 05, 06, 08 y 18 , en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: E.A.C., titular de la cedula de identidad N° 15.335.466, encudra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

En ese mismo orden de ideas se determino que las causa YP01-P-2010-163 y YP01-P-2010-164 están relacionadas según las actas de investigación penal, donde señalan el sitio y la declaración, en tal sentido a lo solicitado por la defensa como bien es cierto lo que establece el articulo 130 y 190 del COPP y como lo establece la jurisprudencias no corresponde a este estado del la causa declarar las nulidades; tomando en consideración la declaración del imputado y se acuerda las remitir copias certificadas a la Fiscalia Superior del ministerio Publico a fin de iniciar la averiguación correspondiente. ASI SE DECLARA.

Razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos de LESA HUMANIDAD, lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar. Tal como lo establece, la Ley

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar. Se deja constancia que las causas YP01-P-2010-163 y YP01-P-2010-164 están relacionadas según las actas de investigación penal, donde señalan el sitio y la declaración, en tal sentido a lo solicitado por la defensa como bien es cierto lo que establece el articulo 130 y 190 del COPP y como lo establece la jurisprudencias no corresponde a este estado del la causa declarar las nulidades; tomando en consideración la declaración del imputado y se acuerda las remitir con oficio a la Fiscalia Superior del ministerio Publico a fin de iniciar la averiguación correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS SON LOS SIGUIENTES:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 14- 02 -2010, suscrita por los funcionarios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas dejan constancia del procedimiento practicado por la Policía del Estado, en donde resultara aprehendido el imputado de autos y los presuntos objetos pertenecientes .

  2. Lectura de los derechos del imputado de fecha 14-02 -2010, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado, lo cual riela al folio tres (03) de la causa.

  3. Acta de inspección técnica de fecha 14-02 -2010, en el sector en el presente asunto , donde se deja constancia de las características del lugar y los objetos incautados, inserte en la causa presenta causa, suscrita por Funcionario por los funcionarios que actuaron el el procedimiento.

  4. Acta de de cadena de custodia de los objetos incautados, de fecha 14-02.2010, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, inserte el la causa. .ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal: SEGUNDO: Se declara con lugar la Medida Privativa Preventiva de l.d.L., de conformidad al articulo 250,251.252, del código orgánico procesal penal al ciudadano E.A.C., titular de la cedula de identidad N° 15.335.466. Se declara sin lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, solicitado por la defensa en beneficio de su representado. TERCERO; Se acuerdan las copias solicitadas. Ofíciese al Director del reten de la presente dedición. Líbrese boleta de Encarcelación CUARTA: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, el auto Motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. Las partes quedan notificadas. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina informándole de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los (18 -012010). Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3:

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR