Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

ASUNTO : YP01-R-2010-000061

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, contra la decisión que negó la evacuación de una prueba anticipada, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de agosto del año 2010.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibieron actuaciones y se designó ponente al Juez Superior A.G.B..

En fecha 15 de octubre de 2010, se admitió el recurso en cuestión.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 02 de agosto del año 2010, acordó negar la evacuación de una prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos donde el imputado de autos, R.Y., debía participar como reconocedor; y como personas a reconocer, los funcionarios policiales que realizan funciones de vigilancia en el Reten Policial de Guasina, actual sitio de reclusión del referido imputado.

Fundamentó su decisión alegando que “…dentro del proceso penal venezolano, no es posible, la dualidad de funciones de un mismo sujeto procesal, pues, si se es imputado no se puede ser testigo, mas aún cuando la propia declaración del imputado, de alguna forma pudiera comprometerlo; en el presente caso, no se puede tomarle juramento bajo ninguna circunstancia…”

DE LA APELACION

El recurrente, fundamentó como causal de procedibilidad la contenida en el numeral 5, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto alegó lo siguiente:

  1. Que se presume que el imputado haya recibido ayuda de algunos funcionarios policiales para escapar del Reten Policial de Guasina y que por ello se hace necesaria la prueba anticipada a fin de que señale de quienes se trata.

  2. Que existe el riesgo de que los funcionario policiales pudieran atentar en contra la vida del imputado; imposibilitando la asistencia del imputado en un posible debate de juicio.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

De conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a “…Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”

De lo anterior, se desprende que la posibilidad de declarar en causa propia está sometida al previo consentimiento del imputado y que una vez otorgado ese consentimiento, no podría tomársele juramento.

Esa disposición, entre otras, es garantía de resguardo de la integridad física del imputado, por constituir un importante desestímulo para la utilización de métodos tortuosos para que declare lo que no quiere, habida cuenta que sus declaraciones no tienen valor probatorio ni a favor ni en contra, porque la falsedad no les genera ninguna repercusión negativa desde el punto de vista penal.

También es garantía de defensa ilimitada, debido a que la falta de consecuencias adversas le permite declarar todo lo que se le antoje. Es por ello también que tanto la admisión de los hechos, como la confesión en audiencia de juicio, no tienen valor alguno si no cuentan con respaldo en los elementos de convicción presentados en la acusación fiscal. Ello no quiere decir que la declaración de los imputados no tenga ninguna validez jurídica “per se”. Solo que la misma siempre debe ser analizada y valorada por el Juez tomando en consideración esas especiales características.

A diferencia del testigo o del denunciante, que en caso de negativa a declarar o de hacerlo falsamente, pueden ser reos de alguno de los delitos tipificados en el Capitulo I, del Titulo IV del Código Penal, Contra La Administración de Justicia, entre otros. Lo que quiere decir, que la negativa a declarar o la falsedad en sus dichos tiene consecuencias jurídicas adversas de carácter penal.

Por consiguiente, estima esta Corte que no existe ningún dispositivo legal que impida la participación del imputado como reconocedor en un reconocimiento en rueda de individuos, menos aún si de alguna forma pudiese ayudar en su defensa. Lo importante es que se cuente con su consentimiento previo, que se haga sin juramento, se le expliquen sus derechos como si de una declaración de imputados se trate y que a la hora de valorarla, se tome en consideración que no es prueba testifical ni anticipada. Así se decide.

No cambia la situación el hecho que se trate de co-imputados en posiciones antagónicas, donde uno de ellos le imputa hechos punibles al otro. Toda vez que siempre se tratará de una declaración de imputado, que no puede someterse a las reglas y las consecuencias jurídicas de la prueba testifical.

En el caso concreto, el fiscal del Ministerio Público pretende que el reconocimiento solicitado adquiera la condición de prueba anticipada y como tal, surta sus consecuencias jurídicas, al igual que la adquiriría si se tratase de una declaración testifical. Consecuencias jurídicas que como se ha explicado, no se generan cuando el reconocedor es el imputado en su propia causa, o en cualquier otra causa en la que se pretenda obligarlo a declarar contra si mismo. Así se decide.

Por consiguiente, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo recurrido. Con la aclaratoria expresa que no puede impedirse el reconocimiento en cuestión, siempre que se le dispense el tratamiento y la valoración propias de una declaración de imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por abogado M.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, contra la decisión que negó la evacuación de una prueba anticipada, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de agosto del año 2010. Se confirma la decisión recurrida. Con la aclaratoria expresa que no puede impedirse el reconocimiento en cuestión siempre que se le dispense el tratamiento y la valoración propias de una declaración de imputado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil diez.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G. (PONENTE)

La Jueza Superiora,

Abg. SAMANDA YEMEZ GONZALEZ

El Juez Superior

Abg. DOMINGO DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. T.R..

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