Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:

M.A.L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.293.223, domiciliado en los Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: M.A.F. y PETUNIA SIRIT PETIT, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.697 y 121.082, respectivamente.

A.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.222.001.

No tiene apoderado judicial constituido

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE NRO E- 2009-075

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato, presentado en fecha 29 de julio de 2009, por el abogado M.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la ciudadana A.C.M., ambos antes identificados. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1167, 1579 del Código Civil y los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Refiere el demandante en el libelo sintéticamente lo siguiente: Que consta en documento autenticado en fecha 11 de agosto de 2004 ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 62, Tomo 45, que la ciudadana N.Z.L., apoderada de M.A.L.B. suscribió con A.C.M., contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número A-9, ubicado en el nivel dos (2) del Conjunto Residencial “Lomas de la Mariposa”, situado en la Urbanización Colinas de la Mariposa, Calle Principal del Sector El Cují, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Que en la cláusula segunda se fijó su tiempo de duración en un (1) año, prorrogable, siempre que una de las partes, no manifestara a la otra su voluntad de no renovar dicho contrato. Que la relación arrendaticia se prorrogó hasta el día 11 de agosto de 2007, “…fecha en la cual la arrendataria (Sic), ciudadana A.C.M. le manifestó al Ciudadano L.L.P. (…) en su carácter de apoderado judicial de mi representado (Sic) su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento…”. Que en virtud de dicha declaratoria haría uso de la prorroga legal de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal b) de la ley especial arrendaticia. Que dicha prórroga venció el día 11 de agosto de 2008 y que a pesar de las gestiones efectuadas para lograr la entrega del inmueble, las mismas resultaron infructuosas y que hasta la fecha de interposición de la demanda la arrendataria no ha cumplido con esta obligación. Que en fecha 30 de noviembre de 2008 las partes celebraron transacción donde la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble el 15 de enero de 2009 y que llegada la fecha no se produjo la entrega. Que por tales razones demanda el cumplimiento de contrato y el pago de la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 14.040,00), por concepto de daños y perjuicios, fijados en cláusula segunda del contrato, a razón de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) diarios contados desde el 12 de agosto de 2008 hasta el 29 de julio de 2009.

Acompañó a la demanda los siguientes instrumentos: 1) Documento poder otorgado por la parte actora a los abogados M.Á.F. y PETUNIA SIRIT PETT, autenticado en fecha 28 de abril de 2009 ante el Consulado General en Miami, Estado Florida, Estados Unidos de América, anotado bajo el Nº 159, folios 318 al 319, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado en el Registro Público del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de julio de 2009, bajo el Nº 12, folio 77, Tomo 41 del Protocolo de Transcripción, 2) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre N.Z.L., apoderada del ciudadano M.A.L.B., autenticado en fecha 11 de agosto de 2004 ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 62, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones. 3) Original de tres (3) comunicaciones dirigidas por L.L.P. a la parte demandada, donde aparece constancia de firma de recepción, 4) Original de comunicación dirigida por P.E.M.U. a la parte demandada sin firma de recepción de la destinataria, 5) Original de comunicación dirigida por M.A.F., la parte demandada sin firma de recepción de la destinataria, 6) Original de transacción extrajudicial suscrita entre la parte demandada y el ciudadano L.L.P., cuyo contenido, al igual que los señalados en los numerales 3, 4, 5 y 6 tratan la relación arrendataria entre las partes de este juicio y 7) Original de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de octubre de 1994 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito los Salias del estado Miranda el 8 de noviembre de 1994, bajo el Nº 45, Protocolo 1, Tomo 6, 4 trimestre.

En fecha 3 de agosto de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 14 de agosto de 2009, compareció el Alguacil de este Despacho, y estampó diligencia mediante la cual manifestó haber hecho entrega de la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 30 de septiembre de 2009 la parte actora solicitó se librara boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por el Tribunal el 1º de octubre de 2009.

En fecha 5 de octubre de 2009, el Secretario de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada.

Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte accionada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, a pesar de haber sido citada no dio contestación de la demanda por lo cual incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 887 ejusdem, que dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter perentorio o preclusivo.

Así pues, se deduce que operará esta ficción jurídica y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y 3) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, el accionado no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyo motivo los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos, en aplicación del dispositivo procesal se tienen por ciertos los dichos del actor, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el segundo de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos.

Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser enfocado en el sentido de que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley, se observa que la acción intentada es la de cumplimiento de contrato y la de daños y perjuicios, contenida en el artículo 1167 del Código Civil, y siendo que la tasación de tales daños fue expresamente fijada en la cláusula segunda del contrato objeto de la presente demanda, se deja sentado que la presente demanda llena esta exigencia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano M.A.L.B., contra la ciudadana A.C.M., ambas partes identificadas anteriormente.

  2. Se condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento distinguido con el número A-9, ubicado en el nivel dos (2) del Conjunto Residencial “Lomas de la Mariposa”, situado en la Urbanización Colinas de la Mariposa, Calle Principal del Sector El Cují, Municipio Los Salias del Estado Miranda, libre de personas y bienes y en estado de solvencia de los servicios de electricidad, teléfono, agua y cualquier otro conque cuente el inmueble.

  3. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 14.040,00), por concepto de cláusula penal, a razón de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) diarios contados desde el 12 de agosto de 2008 hasta el 29 de julio de 2009, fecha de interposición de la presente demanda, más la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs. 3.680,00) por concepto de la misma cláusula penal contado desde el 30 de julio de 2009, hasta la fecha de la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

L.C.H.

EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30p.m.

EL SECRETARIO,

LCH/mmi

Expediente N° E-2009-075

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