Decisión nº PJ06420130000066 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000448

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2013-001396

Demandante: M.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.243.461, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: B.V., Yetsy Urribari, A.R., A.P., Edelys Romero, K.R., I.M., O.C., Glennys Urdaneta, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., C.d.P. y M.F.L., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431, 141.670 respectivamente.

Demandada: MUNDO GOURMET 2021, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 48, tomo 94A de fecha quince (15) de octubre del año 2007.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Sin identificación alguna de apoderado judicial de la demandada.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Apelante: Parte actora.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano M.L.G. en contra de la sociedad mercantil MUNDO GOURMET 2021, C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha once (11) de octubre del año 2013, proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano M.L.G. contra la sociedad mercantil MUNDO GOURMET 2021, C.A., (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil MUNDO GOURMET 2021, C.A., a cancelar a la parte actora ciudadano M.L.G. la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.16.874,83), más los intereses de mora, e intereses sobre prestaciones sociales, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros: a) Para el cálculo de indexación de prestación de Antigüedad establecida en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados, desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. b) Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela. c) Los intereses de mora deberán ser calculados a partir de la finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. d) Los intereses sobre prestaciones sociales, deberán ser calculados a partir del primer trimestre que comenzó la relación de trabajo, hasta la finalización de la relación laboral. Si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia, se aplica lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se condena en costa a la arte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Posterior a la decisión señalada en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2013, la parte actora por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Yetsy Urribari, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada, en fecha once (11) de octubre del año 2013, proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora.

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día trece (13) de noviembre del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora recurrente, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte actora recurrente: La parte actora en su exposición en la oportunidad de la audiencia de apelación denuncia lo siguiente: Que la sentencia de primera instancia no cálculo correctamente los conceptos que de seguida se mencionan: a) Antigüedad de conformidad con los literales “a”, “b” y “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, b) Indemnización por terminación de la relación laboral de conformidad con el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras c)Vacaciones en base a salario promedio de conformidad con el artículo 121 LOTTT d) Utilidades fraccionadas e)Intereses y otros conceptos. Solicita sea modificado el mencionado fallo y declarado con lugar el presente recurso”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha cinco (05) de marzo del año 2012, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como gerente, para la sociedad mercantil MUNDO GOURMET 2021, C.A., donde fungen los ciudadanos C.Z. e I.U., en su carácter de presidente y vicepresidente de la misma, devengando un último salario normal de Bs.5000, dichas labores las realizo en un horario y jornada estructurada de la siguiente manera: Lunes a domingo de 08:30 a.m., a 08:00 p.m., pero es el caso que al momento del ingreso a la prestación del servicio se suscribió un contrato de trabajo estableciendo en el mismo contrato a tiempo determinado una duración hasta el 28 de mayo del año 2012, a pesar de ello en fecha veintinueve (29( de mayo del año 2012, se suscribe un contrato de trabajo estableciendo en el mismo contrato a tiempo determinado una duración hasta el 20 de noviembre del año 2012, y se amplían sus funciones del cargo, que nunca ha sido empleado de dirección como señala el artículo 37 de la LOTTT. Que en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2012, el ciudadano C.Z. en su carácter de presidente le informó al actor que estaba despedido de sus labores habituales de trabajo, razón por la cual acudió en fecha seis (06) de septiembre del año 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo a fin de efectuar el correspondiente reclamo de dichos conceptos, compareciendo el patrono al acto conciliatoria sin poder llegar a ningún acuerdo o conciliación. Por todas las razones expuestas demanda las prestaciones sociales y otros conceptos laborales: Antigüedad artículo 142 LOTTT, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por terminación de la relación laboral. El monto total reclamado es la cantidad de Bs.20.056,60.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En la causa bajo estudio, se observa que en la oportunidad de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció, lo que acarreó la admisión de los hechos alegados en el escrito libelar. Así las cosas, se observa que recurrió únicamente la parte actora, con relación al cálculo de los conceptos peticionados, es decir, la parte demandada no ejerció recurso de apelación a los efectos de enervar las razones de su incomparecencia, en consecuencia corresponde a este Tribunal de Alzada dilucidar ante esta segunda etapa de cognición los siguientes puntos:

1- Verificar la antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

2- Analizar la indemnización por terminación de la relación laboral de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.

3- Determinar las vacaciones de conformidad con el salario promedio devengado.

4- Verificar el cálculo relativo a las utilidades fraccionadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas; este Tribunal de Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos: Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual fundamentó el presente recurso en cuatro (04) delaciones a saber, pasa a seguidas este Tribunal a producir su fallo de forma escrita bajo los siguientes términos:

En primer tenor resulta conveniente transcribir el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, del artículo parcialmente referido se entiende, que en los caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos donde exista incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a las partes.

No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandada no apeló de la decisión proferida por el Juez de la primera Instancia donde declaró la Admisión de los hecho, siendo el caso, que fue la parte actora y apela en virtud de su inconformidad a los conceptos peticionados en el escrito libelar, realizando las siguientes denuncias, las cuales en lo pronto serán resueltas en el presente fallo.

1- Verificar la antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076, de fecha siete (07) de mayo del año 2012, lo siguiente:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.

En este sentido, se procederá al cálculo respectivo con respecto al concepto de antigüedad del accionante de autos M.L.G..

Trabajador: M.L.G.

Fecha de inicio: 05 de marzo de 2012

Fecha de terminación: 27 de agosto de 2012

Tiempo total: 5 meses y 22 días

Antigüedad:

1- De conformidad con los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

Mar-12 5.000,00 166,66 20,83 6,94 194,43 972,17

Abr-12 5.000,00 166,66 20,83 6,94 194,43 972,17

May-12 5.000,00 166,66 20,83 6,94 194,43 972,17

Jun-12 5.000,00 166,66 20,83 6,94 194,43 972,17

Jul-12 5.000,00 166,66 20,83 6,94 194,43 972,17

Ago-12 5.000,00 166,66 20,83 6,94 194,43 972,17

TOTAL: 5.833,02

En consecuencia totaliza la cantidad de Bs. 5.833,02, por concepto de antigüedad de conformidad al literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

2- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

30X194,43: Bs.5.832,9.

En consecuencia al arrojar ambos literales el mismo monto por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs.5.832,9. Así se decide.

Por lo que la primera de las denuncias formuladas por la parte actora resulta procedente. Así se decide.

2- Analizar la indemnización por terminación de la relación laboral de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.

En este sentido establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:

Artículo 92 LOTTT: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifestare su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” (negrilla y subrayado nuestro)

En este sentido, se observa que de los cálculos realizados por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 142 LOTTT, arrojó la cantidad de Bs.5833,02, e consecuencia el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, vale decir, Bs.5.832,02, por concepto de indemnización por despido. Así se decide.

Resultando procedente la segunda de las denuncias formuladas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación celebrada ante esta instancia. Así se decide.

3- Determinar las vacaciones y bono vacacional de conformidad con el salario promedio devengado.

De conformidad con el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde la cantidad de:

-Bono Vacacional 7,5 (es la fracción de 15 días que corresponde por el año completo) 7,5 X 194,43: 1.458,22. Así se decide.

- Vacaciones: 7,5 (es la fracción de 15 días que corresponde por el año completo) 7,5 X 194,43: 1.458,22. Así se decide.

Totalizando la cantidad de Bs. 2.916,45. Así se decide.

4-Verificar el cálculo relativo a las utilidades fraccionadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde la cantidad de 45 días (admisión de hecho) entre la fracción del año 6 meses vale decir, 22,5X 194,43: Bs.4.374,67. Así se decide

En consecuencia por todos los conceptos totaliza la cantidad de Bs.18.957,16, más los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación como de seguidas se explica. Así se decide.

Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.L.G. en contra de la sociedad mercantil MUNDO GOURMET, C.A., TERCERO: Se modifica la decisión de fecha once (11) de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora, en virtud de haber resultado procedente las denuncias formuladas ante esta instancia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al quince (15) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

L.M.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 03:15 p.m., quedando registrada bajo el número PJ06420130000066.-

L.M.M.

EL SECRETARIO

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