Decisión nº 448 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000040

ASUNTO : LP01-R-2009-000064

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada B.X.R.G., Defensora Pública Penal N° 15 en fase de Ejecución, a favor del penado M.L.D.R., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 05-03-2009, que negó al penado de autos permiso de supervisión especial.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la defensa del penado M.D. RODRÍGUEZ contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución, alegando:

  1. - Que el penado se encuentra cumpliendo una fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario, “Piedad L.R.”, donde ha mantenido buena conducta.

  2. - Que requirió al Tribunal de Ejecución otorgase a su representado un permiso de supervisión especial, cuyo seguimiento debía hacer un delegado de prueba, ello debido a que el centro de pernocta se encuentra en condiciones de hacinamiento, existiendo en él un muy elevado número de residentes.

  3. - Que el Juez de Ejecución denegó el otorgamiento del permiso solicitado, argumentando que tal beneficio no se encuentra establecido en ninguna disposición de rango legal dentro de la etapa de ejecución de sentencia. Sin embargo, objeta la defensa alegando que no es cierto pues tal posibilidad está contemplada en el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, de fecha 06-03-2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38015, de fecha 03-09-2004. Adicionalmente expresó la defensa que conoce cuales son las fórmulas de cumplimiento de pena que regula el COPP y la Ley de Régimen Penitenciario (LRP), pero que la propia LRP faculta al ejecutivo a dictar reglamentos que tienen valor jurídico, y que por ende deben ser aplicados. Luego, considera que haber negado el permiso solicitado, no se encuentra ajustado a derecho.

Con base a tales razonamientos, pide a esta alzada declare con lugar el recurso interpuesto, revoque la decisión recurrida, y otorgue el permiso solicitado.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En su oportunidad procesal, los representantes de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, alegaron que la apelación interpuesta por la defensa de M.D. debe ser declarada sin lugar. Para fundamentar su alegato, expresaron:

(…) Es claro que la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece con claridad que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

En este mismo orden de ideas se establece también en la Constitución Nacional el Principio de la Legalidad en la Aplicación de las Penal y los Delitos (…)

…omissis…

(…) Esto significa según la opinión de los Representantes Fiscales, que si bien la aplicación de las penas y todo el sistema de ejecución penal tienen una base legal, las formulas de cumplimiento del mismo no pueden de manera alguna tener una naturaleza diferente a las de una Ley, no siendo la via Reglamentaria la mas idonea (sic) para establecerlas, sin que exista una Ley que en forma expresa las especifique y que de una verdadera base legal para la potestad reglamentaria del Ejecutivo Nacional, en pocas palabras, reglamento sin ley que lo sustente no puede ser aplicado por un Juez de la Republica, sin que ello signifique la violación del principio de la Legalidad aplicado a la Ejecución Penal.

En el mismo orden de ideas, y sin que se pretenda expresar alguna novedad en esta, las fórmulas que expresamente establece el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 494 y 500, son:

La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional.

Por su parte, la Ley de. Régimen penitenciario en el artículo 64, establece que son fórmulas de cumplimiento de pena: a) El destino a establecimientos abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento, y c) La libertad condicional.

Tal y como puede observarse, no existe ninguna disposición de rango legal dentro de la etapa de ejecución de la sentencia, que establezca la denominada Supervisión Especial.

Por otra parte, es necesario acotar, que este tipo de permiso, constituye un adelanto de la libertad condicional, la cual sólo puede ser otorgada una vez que el penado cumpla las dos terceras partes de la pena, (sic)

Por lo que Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa, y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Ejecución Nro.- 03 de Mérida, se encuentra ajustada a derecho, y que con dicha decisión negativa no se esta en ningún momento violando derechos fundamentales, por el contrario esta protegiendo el sistema legal vigente tal como es su deber Constitucional de Control de la Legalidad, y por consiguiente su aplicación (…)

.

Conforme a lo alegado, piden a esta alzada declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05-03-2009, el Tribunal de Ejecución N° 03, publicó auto por el que negó el permiso extraordinario al penado. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

(…) Visto el escrito presentado por los integrantes del C. deE. delC. deT.C.L.. “Piedad L.R.” de esta ciudad de Mérida, Directora: Glenys Gutiérrez, Delegadas de Prueba: V.F., M.B., R.C. y Asistente Custodio: W.V., cursante a los folios 398 y 399 de las actuaciones, mediante el cual piden se acuerde a favor del residente, ciudadano M.L.D.R., titular de la Cédula de Identidad No V-4.485.832, Permiso de Supervisión Especial, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El penado M.L.D.R., fue condenado en fecha 11 de junio de 2002, por el Tribunal de Juicio No 01 de esta entidad, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.

SEGUNDO: En fecha 20 de diciembre de 2006 (folios 342 al 344), este Tribunal de Ejecución le concedió al ciudadano M.L.D., el Régimen Abierto, por haber cumplido más de un tercio de la pena impuesta, régimen éste bajo el cual se encuentra actualmente, cumpliéndolo en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad L.R.”.

Motivación para Decidir:

EL artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Las fórmulas aludidas en la disposición citada son las que expresamente contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 493 y 500, las cuales consisten en: La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional (destacado nuestro).

Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario en el artículo 64, establece que son fórmulas de cumplimiento de pena: a) El destino a establecimientos abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento, y c) La libertad condicional (destacado nuestro).

Ahora bien, tal como puede observarse, no existe ninguna disposición de rango legal dentro de la esta etapa de ejecución de la sentencia, que establezca la denominada Supervisión Especial, que en este caso las autoridades del Centro de Tratamiento solicitan a favor del penado M.L.D.R., siendo que ésta figura a todo evento sólo se encuentra prevista en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, el cual constituye un instrumento que contempla y establece las normas relativas al funcionamiento interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, sin que en ningún momento pueda considerarse por encima de la normativa legal existente para el cumplimiento de las penas.

De otro lado es necesario destacar que este tipo de permiso, constituye un adelanto de la Libertad condicional, la cual sólo puede ser otorgada una vez que el penado cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, no siendo este el caso del penado de autos. Aunado a ello, es de obligación exclusiva de cada penado (a) como condición sine cuanon para ir avanzando y progresando en esta etapa de ejecución, el cumplir de manera cabal y satisfactoria con todas y cada una de las obligaciones a las que se comprometió cuando le fue acordada la medida alterna, es decir, esta es la regla, y el estricto cumplimiento de esa regla no puede traer como consecuencia jurídica un privilegio o prerrogativa a su favor.

Todo sujeto sometido a proceso en esta fase ejecutiva de la sentencia y favorecido con cualquier medida alterna de cumplimiento de pena, llámese destacamento de trabajo, régimen abierto o libertad condicional, tiene el deber moral y legal de entender que su situación jurídica es limitada, valga decir diferente a la de cualquier otra persona que no esté inmersa en un status similar, por tanto le asiste la obligación primordial de adecuar su conducta laboral, familiar, educativa, social, etcétera, a las exigencias legales, morales, sociales y convencionales que el normal desarrollo de la vida le exige.

Situaciones similares en la práctica, esto es, beneficiar al penado porque cumple a cabalidad con su obligación, permitirían y acarrearían que esta fase de ejecución de sentencia y medidas de seguridad no tuviera sentido, puesto que bastaría que todo sujeto que haya sido condenado a pena corporal cumpliera de manera efectiva con las obligaciones contraídas con el Estado, para favorecerlo por ello con la imposición de situaciones jurídicas no contempladas en la ley como tal.

Un ejemplo de ello en otra fase del proceso penal, lo podemos citar en la etapa de control, en la que un imputado sea limitado parcialmente en su libertad personal mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de esta; él cumple con el deber de satisfacer esa medida durante el tiempo legal correspondiente, sin que ello signifique un handicap a su favor que más adelante le permita adquirir otra situación diferente a las normas que contempla primeramente la Constitución en su artículo 44, o el Código Orgánico Procesal en sus disposiciones 250, 256 y 264.

Por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de supervisión especial y así se decide (…)

.

MOTIVACIÓN

Al analizar los argumentos planteados en el recurso, a la luz de la decisión que se cuestiona, encontramos de forma evidente que la apelante carece de razón, pues tal solicitud no se encuentra amparada en norma legal alguna. A este respecto vale destacar que el reglamento interno de los centros de tratamiento comunitario, no se encuentra publicado en Gaceta Oficial, como pareciera afirma la defensa recurrente, pues la Gaceta a que hace mención, identificada con el N° 38015, de fecha 03-09-2009, contiene –entre otras- el nombramiento de J.C.E. como Ministro de Interior y Justicia. De otro lado, por el principio de la reserva legal, el referido reglamento no posee carácter de ley, y por tanto no puede primar encima de la norma especial que regula la materia de fórmulas alternas al cumplimiento de pena. Además, el permiso solicitado no se encuentra contemplado dentro del electo taxativo de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena previstas en el Libro V, capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego entonces, la decisión recurrida por la que fue negado el permiso de supervisión especial, soportado tal pedimento debido al hacinamiento que existe en el Centro de Tratamiento Comunitario, se encuentra ajustada a derecho, en razón a que constituiría un adelanto de la fórmula de libertad condicional, la cual aplica solo para aquellos penados que tengan cumplida las dos terceras partes de la pena que les fue impuesta.

Aun cuando concordamos con la defensa en cuanto a que el texto constitucional privilegia el otorgamiento de fórmulas de cumplimiento de pena de naturaleza no reclusoria, debe destacarse que dichas fórmulas han sido taxativamente establecidas por el legislador en el COPP. Además, el penado disfruta de una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no pudiendo en consecuencia otorgársele un tratamiento especial, pues ello atentaría contra el principio de igualdad para con los demás penados que disfrutan de este beneficio.

Establecido entonces, que la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución No 03, que negó al penado de autos, la solicitud de la defensa relativa a un permiso de supervisión especial, se encuentra ajustada a derecho, no tiene esta Corte otra opción que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada B.X.R.G., Defensora Pública Penal N° 15 en fase de Ejecución, a favor del penado M.L.D.R., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 05-03-2009, que negó al penado de autos permiso de supervisión especial, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-09 a la defensa, y _______-09 a la Fiscalía. Se libró Boleta de Notificación N°. ______-09 al penado.

TORRES ROSARIO …SRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR