Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.860.037, en su carácter de presidente de la compañía INVERSIONES CAR-MAR 236 C.A, registrada bajo el No. 11, tomo 412-A-SGDO de fecha 16 de septiembre de 1998, ante el registro mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.P.F. y V.H., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.998 y 103.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO P.C.D.E.M.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.H., abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.069, en su condición de Sindico Procurador del Municipio P.C.d.E.M..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: N° 22.780

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2.002, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.

En fecha 09 de enero de 2.003, se dictó sentencia mediante la cual se declinó la competencia por la materia para conocer de la presente causa, en el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual se ordenó remitir el presente expediente a los fines de su conocimiento.

Mediante sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2.003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y planteó de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil la regulación de competencia ordenando en consecuencia su remisión al tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaro competente para conocer de la presente causa al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por medio de auto de fecha 03 de febrero de 2004, dictado por este juzgado, se declaró de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo lo actuado desde el día 14 de enero de 2004 y se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. En esa misma fecha se procedió a dictar el respectivo auto de admisión antes ordenado, y se acordó la citación de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO P.C.D.E.M., en la persona del alcalde, así como la notificación del Sindico Procurador del Municipio P.C.d.E.M..

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2.004, la abogado A.A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.069, en su carácter de sindico procurador del Municipio P.C.d.e.M., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del juez para conocer por el territorio, así como la contenida en el ordinal 6° eiusdem en concordancia con el ordinal 6° del articulo 340 ibidem.

En fecha 17 de junio de 2004, la abogado V.H. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.M. representante de la entidad mercantil denominada INVERSIONES CAR-MAR, C.A., presentó escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la Sindico Procuradora del Municipio P.C.d.e.M., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, la cuestión previa relativa a la incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa de este juzgado:

Así, señala: “... Por cuanto inicio sus actividades recientemente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual resulta competente por el territorio para conocer el presente juicio pido al tribunal se sirva remitir el presente expediente al referido juzgado a los fines de que conozca en sede jurisdiccional de la presente causa, de conformidad con el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”.

La incompetencia por el territorio de un órgano jurisdiccional, deviene en la existencia de otro juzgado que por su ubicación geográfica y delineamiento funcional, debe conocer del mismo. Ahora bien, el caso que nos ocupa radica según fue señalado en la cuestión previa opuesta, que por haber sido creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción judicial, ubicado en la ciudad de Ocumare del Tuy, resulta este competente por el territorio para conocer del presente juicio.

Así las cosas, aunque la solicitud de declinatoria resulta en principio llena de lógica y pertinente para la prosecución del presente juicio, debido a que tanto el lugar de celebración del contrato, como el de ejecución del mismo, así como el domicilio del demandado se encuentran en el Municipio Autónomo P.C.d.E.M.; este juzgado ante la inexistencia de una resolución que delimite la competencia del recientemente creado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de esta misma circunscripción judicial, en fecha 12 de noviembre de 2003, según resolución No. 2003-00031, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter exclusivo y excluyente, que le atribuya el conocimiento de las demandas recibidas en este tribunal en fechas anteriores a las de su creación de acuerdo al territorio, mas específicamente y según el caso sub-iudice desde junio del año 2002; debe en consecuencia, desechar la cuestión previa analizada en este capitulo, por cuanto la presente controversia no escapa del conocimiento de este órgano jurisdiccional por la competencia territorial que en su creación le fuere asignada, y así se decide.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 340 EIUSDEM.

Narra la parte accionada, que la demanda no cumple con los requisitos contenidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, así señala: “...En efecto es procedente esta cuestión previa por cuanto la parte actora no expresa en forma precisa y lacónica el objeto de su demanda ni esta debidamente fundamentada en los hechos que alegan ocurrieron es decir, debió la parte actora profundizar y explicar detalladamente en que consiste el pago que reclama, solo se limita a decir que acompaña recibos de compra, sin detallar para que eran esos materiales y donde se habían adquirido lo que refleja para mi representada un estado de indefensión porque la misma debe abstenerse a un conjunto de leyes de orden publico, ley de licitación, ley de ordenación urbanística, ley orgánica del régimen municipal, ley orgánica de la contraloría general de la republica, entre otras que obliga a esta institución municipal a dar cumplimiento de una serie de dispositivos para la contratación con particulares, se trata de una obra por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 75/100 (Bs. 14.914.342,75) por la adjudicación directa, cuando en realidad por el monto que se demanda debió ser licitada esa obra. Además debió la parte actora expresar lacónicamente que demandaba el asfaltado de una calle donde presuntamente se colocaron unas trescientas cuarenta con cuarenta toneladas (340.40 Ton) de asfalto dando a razón de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por precio unitario un total de Trece Millones Seiscientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 13.616.000,00) en su libelo de demanda no aparece la calzada donde se coloco el mismo, ni consta actas de revisión de los resultados de la misma...”.

Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2004, la abogado V.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual subsana la cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En tal sentido, debe este juzgado en primer lugar pronunciarse sobre la tempestividad de la mencionada subsanación antes de emitir pronunciamiento sobre su procedencia. Así pues, establece el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “...Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del emplazamiento...” . En efecto, en fecha 03 de febrero de 2004, este juzgado admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera a dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas un día concedido como termino de la distancia, asimismo se ordenó la notificación del Sindico Procurador del Municipio P.C.d.E.M. concediéndole 45 días continuos contados para que proceda a contestarla, y una vez vencido este lapso se le tendrá como notificado. En fecha 04 de marzo de 2004, al alguacil del tribunal consignó oficio No. 0740-192 firmado y sellado por la secretaria del Sindico Municipal del Municipio Autónomo P.C.. En consecuencia, el lapso de 45 días continuos otorgados en el pre-citado auto de admisión, feneció el día 19 de abril de 2004, y los veinte días de despacho mas el termino de la distancia, concluyeron el día 24 de mayo de 2004, comenzando a transcurrir el lapso de subsanación voluntaria a que hace mención el articulo 350 antes transcrito, desde el día 31 de mayo de 2004, inclusive, y venciéndose el día 8 de junio de 2004, inclusive.

Así las cosas, el escrito de subsanación de cuestiones previas fue presentado en fecha 17 de junio de 2004, habiendo vencido el correspondiente lapso para su presentación, el día 08 de junio de 2004, lo cual conlleva a este sentenciador a declararlo extemporáneo y así se declara.

Una vez declarado extemporáneo el escrito de subsanación, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta en la forma antes transcrita, en efecto el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone :”...El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su antigüedad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...”.

De la revisión del escrito libelar puede evidenciarse tal y como lo reflejó la parte demandada en su escrito de fecha 22 de marzo de 2004, que el monto de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL TRESCIETOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.914.342,75), que configuró el capitulo primero del petitorio, no se encuentra desglosado de tal forma que se comprenda su conformación, es decir, el mismo debe englobar los materiales adquiridos, la mano de obra empleada y los demás gastos inherentes a la realización de la obra, a los fines de una mayor comprensión de la pretensión deducida; esto fue establecido por el legislador de esta forma, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del demandado especialmente en el momento en que se practique su citación, ya que la compulsa se limitara a ser conformada por el libelo de demanda junto con el auto de admisión y la correspondiente orden de comparecencia.

Tal circunstancia obliga a este sentenciador, a declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el sentido que se sirvan subsanar las omisiones de forma contempladas en su escrito libelar antes señaladas, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la ultima notificación de la presente decisión se practique, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del mencionado articulo y norma procesal, ambas propuestas por la abogado A.A.H., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio P.C., debiendo el demandado subsanar los defectos invocados dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido notificada la última de las partes de la presente decisión, de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).

Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.

EL JUEZ

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:15 p.m.

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/fapa

Exp. N° 22.780

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