Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 13 de Agosto de 2008

Años. 198º y 149º

EXPEDIENTE: N° 3702

PARTE DEMANDANTE: M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.900.037 y domiciliado en la Avenida 10 entre calles 16 y 17 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.579.740, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogs. AGUA S.S., M.S., J.L.A. y F.M.P. Inpreabogado Nros. 0566, 77.214, 101.822 y 130.264, respectivamente, y todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA

DEFENSOR AD LITEM PARTE DEMANDADA H.A.M.G., quien es Colombiano, Titular de la Cédula de Identidad N° E – 82.000.502 y domiciliado en la avenida 3 entre calles 13 y 14 de la ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy.

Abog. P.C., Inpreabogado Nº 58.234, y de este domicilio.

MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA ( Cuestiones Previas articulo 346 ordinal 3º y del Código de Procedimiento Civil)

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por el Abogado P.C., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano H.A.M.G., mediante escrito presentado en fecha 19/02/2008, cursante a los folios 244 y 245, en el cual estando dentro del lapso establecido para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efecto se OPUSO a favor de su defendido las CUESTIONES PREVIAS establecidas en los ordinal 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO REPRESENTANTE DEL ACTOR y EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. Señalando en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor que del poder general otorgado por el ciudadano M.A.M.C. a la ciudadana C.C.M., plenamente identificados en autos, cursante el mismo al folio 211 de las actas procesales, ésta procedió a otorgar PODER GENERAL al abogado J.L.A.A.; señala igualmente que tal poder es ilegal e improcedente por cuanto que en dicho poder general conferido se señala entre otras cosas lo siguiente “…asociar y/o sustituir el presente poder más no la representación…”, por lo que señala de allí que todas las actuaciones realizadas por el abogado J.L.A. en representación del ciudadano M.A.M.C. son nulas por carecer de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y por ende, no tiene la representación que se atribuya. Por otra parte, señala el defecto de forma de la demanda, en razón de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Corresponde en esta oportunidad resolver acerca de las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, el Ordinal 3° del referido cuerpo legal, señala lo siguiente:

  1. ” La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Es claro, que la oposición de la cuestión previa señalada, conlleva en si misma una precisión que naturalmente, debe realizar el opositor en relación a cual aspecto de dicha cuestión previa desea establecer como tal, por cuanto del texto legal citado, se infiere que existen de por sí varias cuestiones previas que se pueden alegar dentro del concepto de la ilegitimidad propuesta, siendo que en el caso concreto, el defensor judicial de la parte demandada señala que en dicho poder general conferido se señala entre otras cosas lo siguiente “…asociar y/o sustituir el presente poder más no la representación…”, por lo que señala de allí que todas las actuaciones realizadas por el abogado J.L.A. en representación del ciudadano M.A.M.C. son nulas, por carecer de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y por ende no tiene la representación que se atribuya, siendo así que carece de facultad de representación que se arroga para ejercer en juicio.

En el caso de marras, se observa que los abogados Agua S.S.O. y M.S., se han configurado como apoderados judiciales del actor ciudadano M.A.M., ya identificado, tal como consta al folio 42 de las presentes actas procesales, y que aún cuando de autos se desprende que la causa se repuso al estado de nueva admisión de la demanda, quedando nulo todo lo actuado y conservando todo su valor los documentos públicos anexos; estos quedaron ampliamente facultados para seguir ejerciendo su representación, por cuanto nada se dijo al respecto.

Posteriormente, fue consignada diligencia en fecha 25 de mayo de 2006, por la ciudadana C.M., venezolana, mayor de edad con cédula de identidad N° 7.579.740 y de este domicilio, asistida por el abogado J.L.A.A., Inpreabogado N° 101.822; quien se identificó como apoderada del ciudadano M.A.M.C., ya identificado, atribuyéndose tal representación según PODER ESPECIAL, que igualmente anexa a la presente diligencia, otorgado en fecha 30 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., asentado en el folio 72, N° 31, tomo 90 de los libros llevados por esa Notaría; desprendiéndose textualmente de dicho poder lo siguiente:

Yo, M.A.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 1.900.037, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que confiero PODER GENERAL a la ciudadana C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.579.740, para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en los asuntos civiles, mercantiles, judiciales, extrajudiciales y sucesorales que se me presentaren, pudiendo además la prenombrada apoderada ejercer todos los actos no prohibidos por la ley, pudiendo convenir en cualquier tipo de demandas así como desistir, revocar poderes APUD ACTA en cualquier proceso judicial en curso, disponer de todos mis bienes muebles e inmuebles sin menoscabar los intereses de mis familiares que tengan derechos sobre los mismos; siempre y cuando así lo demuestren, podrá también transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero, asociar y/o sustituir el presente poder más no la representación, en fin disponer de todo mi patrimonio. Este documento solo puede ser revocado si firman ambas partes.

Seguidamente, en fecha 22 de noviembre de 2006, comparece la ciudadana, C.C.M. y estampa diligencia alegando su condición de apoderada del ciudadano M.A.M.C., debidamente asistida por el abogado J.L.A.A., todos ya identificados; mediante la cual confiere PODER APUD ACTA al prenombrado abogado, para que entre otras cosas la represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en la presente causa, reservándose su ejercicio.

Ahora bien, se evidencia así del texto del poder conferido a su persona (folio 211) que la precitada ciudadana C.C.M. podrá entre otras cosas “…asociar y/o sustituir el presente poder más no la representación, … Este documento solo puede ser revocado si firman ambas partes.”; observándose a todas luces que la mencionada ciudadana no está facultada para poder otorgar el poder conferido al abogado J.L.A.A., cursante al folio 224 del expediente, por lo que mal podía haber otorgado un poder para lo cual no está facultada y que además para que pudiese existir otro representante que sostuviera los derechos e intereses del ciudadano M.A.M., debía haber revocado el mismo donde constara la firma de ambas partes, en el caso concreto del ciudadano M.A.M.C. y ciudadana C.C.M., para poder otorgarle tal poder a otra persona, o en el caso de sustituirlo por cuanto no cabría la posibilidad de la representación, tal como textualmente se manifiesta en dicho poder: “…sustituir el presente poder más no la representación…”.

Al respecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer postura en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden ejercer sus derechos en los procedimientos donde se vean afectados sus derechos, no es menos cierto que para que ello adquiera validez, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto derecho, el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos; considerándose de esta manera que la precitada apoderada actora no reúne los requisitos necesarios para poder conferir poder apud acta al abogado J.L.A.A. en el procedimiento; y aún más, que éste a su vez confiera PODER ESPECIAL a la abogada F.M.P., Inpreabogado N° 130.264, tal como se desprende de los folios 248 y 249 del expediente; por cuanto no estaba facultada expresamente para ello tal como lo preceptúa el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En cuanto a la cuestión relativa a la regularidad formal de la demanda, están contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las incluye en la denominación genérica de defectos de forma de la demanda:

En este caso en análisis, el defensor judicial de la parte demandada alega el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la demanda debe señalar los fundamentos del derecho en que se apoye pero solo es una “Relación de hechos y fundamentos de derecho”; ello no quiere decir, que el actor deba señalar de manera precisa esos fundamentos de derecho, pues, una errónea determinación del derecho no vincula al Juez, por el conocido aforismo IURA NOVIT CURIA.

Asimismo, la exposición clara de los hechos reviste importancia porque ello tiene relación con la actividad probatoria. Por tanto las partes deben ser claras en la alegación de los hechos.

En relación al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalado expresamente en el referido escrito. Este ordinal alude al objeto de la pretensión, en este caso no es que el anexo acompañado a la demanda pueda probar o no la propiedad del inmueble objeto de la presente acción o que se pueda tomar como prueba fehaciente para probar la propiedad como lo quiere hacer ver éste de autos, sino que se trata de una acción por Nulidad de Contrato de Venta, es decir, que del contenido de la pretensión solicitada se desprende la razón de ser que la acción consiste en la falta de actuación espontánea por parte del obligado. Por tanto, del escrito de reforma de demanda se observa que el demandante realizó una exposición de los hechos y citó las disposiciones legales, lo cual amerita necesariamente que esta Cuestión Previa Opuesta deba declararse SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

Delimitada y analizada minuciosamente la controversia aquí planteadas y por cuanto de la revisión de los autos se desprende que en el lapso probatorio establecido en la causa, solo hizo uso del mismo el defensor judicial de la parte demandada quien reprodujo el merito de los autos que le favorecieran y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Cuestiones Previas de fecha 19 de febrero de 2008 el cual corre inserto a los folios 244 y 245 y para lo cual este Tribunal en esta oportunidad le otorga el merito de favorable de los autos en los términos señalados.

Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por el Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano H.A.M.G., y contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa al pago de las mismas por motivo de la presente incidencia, de conformidad con el articulo 274 ejusdem.

CUARTO

NOTIFIQUESE A LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense Boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. W.C. YAÑEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. M.E.C.

En esta misma fecha y siendo las 2: 10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. M.E.C.

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