Decisión nº 844 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicación

Se da inicio a la presente causa por demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.661.561, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial O.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.747.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.511 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.443.048, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, así como también, de la sociedad mercantil MARU JOYAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1999, bajo el N° 17, Tomo 38-A, Protocolo 1° y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 29 de Enero de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a los accionados de marras, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de ellos.

En fecha 2 de Febrero de 2010, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial O.A.G., anteriormente identificado, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, en observancia de lo previsto en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de Febrero de 2010, el Tribunal decretó la medida preventiva supra referida.

En fecha 24 de Febrero de 2010, el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., expuso: “(…) Informo al Tribunal que en esta misma fecha, recibí los medios para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la Citación en el presente Juicio e igualmente la dirección, todo ello en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de julio de 2004 (…)” (cita).

En fecha 17 de Marzo de 2010, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 9 de Febrero de 2010.

En fecha 24 de Marzo de 2010, se le dio entrada a las resultas del despacho comisorio conferido al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que ejecutare la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa; oportunidad en la cual se configuró la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado F.L.A., de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-81.729.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.603 y de este domicilio, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de Mayo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos a realizar la prueba de experticia requerida.

En fecha 1° de Junio de 2010, el Tribunal nombró como expertos a los ciudadanos N.R.D., O.V. y M.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.512.473, 5.803.273 y 7.689.718, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 2 de Junio de 2010, los demandados otorgaron poder apud acta a los abogados H.R.V. y J.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.378.989 y 1.658.080, correspondientemente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.243 y 6.352, respectivamente, y de este domicilio.

En fecha 4 de Junio de 2010, aceptó el cargo de experto el ciudadano N.R.D., plenamente identificado.

En fecha 7 de junio de 2010, los demandados por intermedio de sus apoderados judiciales H.R.V. y J.O.S., anteriormente identificados, realizaron formal oposición a la providencia cautelar decretada en la presente causa.

En fechas 18 y 22 de junio de 2010, aceptaron el cargo de experto los ciudadanos O.V. y M.C.A., respectivamente, anteriormente identificados.

En fecha 1° de Julio de 2010, el ciudadano M.M.B. por intermedio de su apoderado judicial F.L.A., plenamente identificado en actas, presentó escrito en el que solicitó se declarare la confesión ficta conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Julio de 2010, el Tribunal declaró improcedente la prórroga solicitada por los expertos para evacuar la prueba de experticia, producto de no haber transcurrido el lapso consagrado en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial F.L.A., precedentemente identificado, presentó escrito de informes.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa el precepto establecido en el artículos 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, que consagra:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Negrilla del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición? contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 00-896, consideró:

(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

Así debe verificarse la materialización de los mencionados presupuestos:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de los demandados, M.M.B. y la sociedad mercantil MARU JOYAS, C.A., plenamente identificados, ésta última en la persona de su presidenta, ciudadana M.E.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.706.145, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, al acto de la contestación de la demanda. (requisito a).

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)

Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este litisconsorcio pasivo a favor propio (requisito b); por cuanto resulta menester para este Juzgador examinar seguidamente si está presente la tercera condición del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El abogado en ejercicio O.A.G., plenamente identificado en actas, apoderado judicial de la parte demandante en esta causa, M.M.B., igualmente identificado, en el escrito contentivo de su acción, expuso:

Que su representado adquirió mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 2007, bajo el No. 05, Tomo 18, Protocolo 1°, un inmueble signado con el N° 15-04, compuesto por un terreno y los tres locales comerciales sobre el mismo construidos, ubicado en el sector conocido como Prolongación Delicias, esquina Noroeste del cruce de la calle 61 (Universidad), con la avenida 15 (Las Delicias), en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., el cual posee una superficie total aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (357,06Mts2), y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Su fondo, inmueble signado con el N° 60E-04 propiedad de N.V. y con su frente para la avenida 15, y mide VEINTE METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (20,28 Mts2); Sur: Su frente, calle 61 y mide VEINTIÚN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (21,60MTS2); Este: Avenida 15 y mide VEINTE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (20,70Mts2), y Oeste: inmueble signado con el N° 15-36 y mide DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19,00Mts2).

Que uno de los locales comerciales se encuentra ocupado por la sociedad mercantil EL BODEGÓN DE LA REINA C.A., respecto de la cual su poderdante es representante legal y mayor accionistas, encontrándose arrendados los dos restantes a los ciudadanos E.D.C.T. y al co-demandado J.C.O., no obstante, el ciudadano ut retro singularizado, ha manifestado en reiteradas oportunidades que no es arrendatario de dicho bien, y que por ende no debe canon alguno, motivo por el cual, demandó la resolución del contrato de arrendamiento que unía al ciudadano J.C.O. con el anterior propietario, siendo declarada en dicha causa, con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandada, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2009, la cual fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2009.

Que se evidencia de inspección judicial extra-litem practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de Diciembre de 2009, que la nomenclatura del bien objeto de la presente demanda es 15-04, y, que el mismo se encuentra conformado por tres locales comerciales, uno arrendado a la ciudadana E.D.C.T. y otro ocupado materialmente por el ciudadano J.C.O. y la sociedad mercantil MARU JOYAS, C.A., quienes explotan el fondo de comercio denominado AGENCIA DE LOTERIA MARU, en su carácter de presuntos arrendatarios, debido a que éstos señalaron al ciudadano E.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.077.583 y de este domicilio, como su arrendador.

Que los demandados ocupan de mala fe y de manera ilegítima el inmueble objeto de litigio por no ser propietarios ni arrendatarios del mismo, quienes además pretenden identificar el aludido bien con la nomenclatura N° 15-20, la cual no existe en el CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO (CPU), en la DIRECCIÓN DE CATASTRO (DICAT), ni en la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU), adscritas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MRAACIBO DEL ESATDO ZULIA.

Que corresponde probar al demandante en este tipo de juicios conforme a la doctrina y a la jurisprudencia patria: a) que es propietario del inmueble en virtud de título oponible a terceros, b) que el inmueble respecto del cual afirma ser propietario es el mismo ocupado por el demandado, y, c) que el poseedor no detenta justo título, o si bien posee título, es de menor legitimidad que el suyo; requisitos éstos que estima cubiertos en el presente caso.

Por los fundamentos expuestos y en atención a lo dispuesto en los artículos 548, 1.920 y 1.924 del Código Civil, insta sea declarada con lugar la reivindicación del local comercial ocupado por los demandados J.C.O. y la sociedad mercantil MARU JOYAS, C.A., el cual forma parte integrante del inmueble de mayor extensión precedentemente determinado, y le sea devuelto el mismo a su representado sin perturbaciones o molestias.

Ahora bien, procede este Juzgador a determinar si en la presente causa se demuestran los requisitos ineludibles para la procedencia de la pretensión deducida, así pues, dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 548, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

(Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, observa este Sentenciador que el primer requisito que debe acreditar el demandante en reivindicación, es la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien litigioso, mediante justo título, vale decir, aquel documento otorgado con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1° eiusdem, cumplido lo cual, deberá demostrar que el demandado lo posee en cualquier forma (pues la norma del artículo 548 del Código Civil establece la acción contra cualquier tipo de posesión), así como también, la identidad de la cosa reivindicada.

En esta perspectiva, el tratadista Gert Kummerow en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II”, Quinta Edición, Editoriales Mc Graw Hill y Nomos S.A., Caracas y Colombia, 2006, páginas 352 y 353, ha señalado los requisitos de la acción reivindicatoria de la siguiente manera:

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Verifica este Sentenciador que el accionante consignó como instrumento fundante de su pretensión, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de Noviembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 18, Protocolo 1°, conforme al cual la ciudadana M.L.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.146.272 y de este domicilio, en su carácter de vendedora del bien sub litis, transfirió al ciudadano M.M.B., en su carácter de comprador, todos los derechos de propiedad, posesión, dominio y tenencia sobre el mismo, respondiéndole del saneamiento de Ley y haciéndole la tradición legal con el otorgamiento del referido instrumento; motivo por el cual, este Jurisdicente estima cubierto el primer requerimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, observa este Juzgador que el actor promovió en la etapa probatoria, prueba de experticia sobre el bien sub iudice, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, sus resultas fueron producidas extemporáneamente en fecha 4 de Agosto de 2010, por los expertos N.R.D., O.V.M. y M.C.A., anteriormente identificados, en este sentido, resulta impretermitble traer a colación sentencia N° RC-00774, proferida en fecha 10 de Octubre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.V., en la que se instituyó lo siguiente:

(…) esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos (…)

(Negrillas de este Tribunal)

Tomando base en la transcripción ut supra referida, este Sentenciador en procura de preservar los principios que fundamentan nuestro sistema de derecho y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionante, estima en todo su valor probatorio la experticia in comento, dado que la referida prueba es de aquellas que generalmente sobrepasan el lapso concedido para su realización. Y ASÍ SE DECIDE.

En derivación, se trae a colación sentencia N° 300 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., que establece:

(...Omissis...)

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

(...Omissis...)

En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.”

(...Omissis...) (Negrillas de este operador de justicia)

Ahora bien, en virtud de ser la experticia la prueba fundamental en este tipo de juicios, producto de permitir la comprobación de las circunstancias relativas a la identidad del inmueble, con el objeto de establecer con certeza, que el bien ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos, y, establecido como ha sido la estimación de dicho medio probatorio en la presente causa, se procede a citar los resultados obtenidos en su práctica:

PRIMERO: el local que se pretendió identificar con el número cívico 15-20, forma parte integral del inmueble identificado con el número cívico 15-04.

SEGUNDO: la numeración cívica, así se denomina lo que coloquialmente se identifica como número catastral, sigue una secuencia lógica. Esta secuencia fue observada tanto en los inmuebles cuyo frente es la avenida 15, como los ubicados frente a la calle 61.

TERCERO: la identificación cívica de los inmuebles consta de dos pares separados por un guión. El par de números ubicados a la derecha del guión representa la distancia aproximada que dista el frente del inmueble a la esquina del tramo vial que le refiere. Así, por ejemplo, el par 15-40, establece que el inmueble así identificado tiene su frente hacia una determinada calle y está ubicado a una distancia referencial de cuarenta metros de la avenida 15.

CUARTO: el inmueble objeto de la experticia se identifica con el par 15-04 de lo que se deduce que el frente del mismo está a 4 metros de la avenida 15. Como quiera que está ubicado en la intersección de la calle 61 con la avenida 15, se deriva que el frente del mismo es la calle 61.

QUINTO: la misma deducción realizada con esta identificación, debe realizarse con los otros señalados ubicados en el ámbito perimetral del inmueble objeto de la experticia.

SEXTO: existe un procedimiento de asignación de nomenclatura cívica cuando el inmueble de mayor extensión se subdivide en varios otros, lo cual debe hacerse legalmente y por ante la autoridad respectiva por parte del propietario del inmueble “madre”. Este procedimiento no se ha cumplido en este caso y por lo tanto, un inmueble no puede tener dos nomenclaturas cívicas. En caso de que alguna Institución de Servicio Público asigne un número cívico, esto constituye un referente administrativo para esa institución y no tiene la fuerza del perfeccionamiento documental que tiene el realizado ante una Oficina de Registro Inmobiliario.

SÉPTIMO: si existe identidad entre el local central demarcado en su puerta de acceso principal con el número 15-20; es decir, el local donde se practicó la medida forma parte del inmueble descrito en el documento de propiedad de la titularidad del demandante identificado con el número 15-04.

Por consiguiente, una vez evidenciado de la prueba de experticia que el local central demarcado en su puerta de acceso principal con el número 15-20, objeto de la medida de secuestro, forma parte integrante del inmueble singularizado en el documento de propiedad del demandante identificado con el número 15-04, producto de estar constituido el mismo por tres locales comerciales, en los que funcionan una licorería, una peluquería y una agencia de loterías ocupada por el ciudadano J.C.O. y por la sociedad mercantil MARU JOYAS, C.A., como se evidencia de las resultas de la inspección extra-litem practicada en dicho bien por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2009, lo que aunado al hecho de haber afirmado el ciudadano ut retro singularizado en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado en su contra por el ciudadano M.M.B., cuyas copias certificadas constan en actas, que es poseedor del inmueble signado con el N° 15-20 in comento, permiten precisar que quedaron demostrados los tres requisitos restantes para acreditar que la pretensión del actor se ajusta a derecho, vale decir, que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer del demandado y la identidad de la cosa reivindicada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tanto, una vez puntualizado que la petición de la parte actora se encuentra ajustada a derecho, y no habiéndose producido en la presente causa contestación de la demanda ni promoción alguna de pruebas por parte de los accionados de marras, este Sentenciador declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano J.C.O. y de la sociedad mercantil MARU JOYAS, C.A., en atención a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, conlleva a declarar con lugar la demanda de reivindicación incoada en contra de los mismos por el ciudadano M.M.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano J.C.O. y de la sociedad mercantil MARU JOYAS C.A., parte demandada en el presente Juicio de REIVINDICACIÓN, que fuere incoado en su contra por el ciudadano M.M.B., todos plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano M.M.B., en contra del ciudadano J.C.O. y de la sociedad mercantil MARU JOYAS C.A., todos plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA EN COSTAS a los demandados, ciudadano M.M.B. y sociedad mercantil MARU JOYAS, C.A., por haber sido totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve días ( 9 ) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el Expediente N° 56.820, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 P.M).

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

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