Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano M.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V.-5.113.282. APODERADOS JUDICIALES: A.B. y J.R.C., letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.145 y 85.443 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana M.B.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.113.159. APODERADOS JUDICIALES: C.B.S. y J.M.R., letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.014 y 3336 respectivamente.

I

MOTIVO

DIVORCIO

Con motivo del fallo dictado el 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano M.A.M.S. en contra de la ciudadana M.B.G., ejerció apelación el 28 de enero de 2007 el abogado C.B.S., apoderado judicial de la parte demandada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 30 de enero de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, avocándose a tales efectos el 14 de febrero de 2007.

Por escrito del 06 de marzo de 2007 la representación judicial de la parte actora se adhirió al recurso de apelación ejercido por la demandada, por cuanto la Juez A-quo había declarado parcialmente con lugar la demanda.

En la oportunidad del acto de informes, comparecieron ambas partes, aduciendo la representación judicial de la demanda entre otros hechos, que el tribunal A-quo violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, al quebrantar formas sustanciales de los actos, por cuanto en el juicio se habían celebrado dos (02) actos conciliatorios, quedando en ambas actos las partes emplazadas para la contestación de la demanda al quinto día siguiente.

Asimismo, la representación judicial de la accionante adujo en sus informes que el A-quo no había analizado suficientemente las declaraciones de los testigos en cuanto a las injurias proferidas por la demandada a su cónyuge (actor), desechando sin motivación alguna la causal contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil.

Dentro del lapso previsto para que tuvieran lugar las observaciones a los informes de las partes, sólo la representación de la actora hizo uso de ese derecho, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 20 de Julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano M.A.M.S. a través de apoderados judiciales, interpuso demanda de Divorcio en contra de la ciudadana M.B.G., ordenándose el emplazamiento de las partes a los fines de la realización de los correspondientes actos conciliatorios.

Verificada la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el 15 de noviembre de 2005 tuvo lugar el primer acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes.

Mediante acta levantada por el Tribunal A-quo el 09-01-2005 se fue asentada la celebración del segundo acto conciliatorio, al cual comparecieron tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público, señalándose en dicha acta que las partes quedaban emplazadas para el acto de contestación de la demanda al quinto (5º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.). Sin embargo, el A-quo a través de otra acta del 13-01-2006 dejó constancia de la celebración de un tercer (?) acto conciliatorio al cual denominó “segundo”, al que compareció sólo la actora, señalando el Juzgado en esa misma oportunidad que las partes quedaban emplazadas para contestar la demanda al quinto (5º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Igualmente, por diligencia manuscrita de la referida fecha (09-01-2006) la parte actora, asistida de abogado insistió en la demanda de divorcio.

Verificados los referidos actos conciliatorios, en fecha 20 de enero de 2006 el Tribunal de la causa levantó acta, mediante la cual dejó constancia del acto de contestación de la demanda (?) y que sólo había comparecido la parte actora, quien adujo que insistía en la demanda. Igualmente, en la misma fecha, después de haberse suscrito la referida acta, la representación judicial de la accionada consignó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos en ella contenidos.

Por diligencia presentada el 02 de febrero de 2006 el abogado J.R.C., en su condicion de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas testimoniales.

A través de diligencia de fecha 15 de febrero de 2006 la ciudadana M.B.G. de Morales, debidamente asistida por el abogado C.G.B.S., consignó por ante el Juzgado A-quo escrito a través del cual promovió testimoniales, las cuales fueron inadmitidas por extemporáneas.

Por auto de fecha 31 de julio de 2006 el Juzgado de instancia ordenó agregar a las actas procesales las resultas de las pruebas testimoniales promovidas por el actor, debidamente evacuadas por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2006 la representación judicial de la parte actora consignó por ante el Juzgado de instancia escrito de informes, en el cual solicitó la declaratoria con lugar de la presente litis. Posteriormente, el 24 de octubre de 2006 el abogado en ejercicio C.B., actuando en su condicion de apoderado judicial de la parte demandada, también consignó escrito de informes.

Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2006 el Tribunal A-quo declaró parcialmente con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185-A del Código Civil, por cuanto sólo resultó procedente la causal contenida en el referido ordinal 2° del artículo 185-A eiusdem.

Por diligencia del 28 de enero de 2007 el abogado C.B.S., apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión, el cual fue oído en ambos efectos el 30 de enero de 2007, remitiéndose los autos al Superior Distribuidor, adhiriéndose al referido recurso posteriormente la representación de la actora por ante esta Superioridad.

III

PUNTO PREVIO

Por cuanto la parte demanda en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó que el A-quo había cometido violaciones al derecho de defensa y debido proceso, por infringir lo dispuesto en los artículos 12, 15, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del mencionado punto previo.

En ese sentido, aduce la representación judicial de la demandada que el tribunal A-quo quebrantó formas sustanciales de los actos, por cuanto en el juicio se habían celebrado “dos (02) segundos actos conciliatorios”, quedando en ambos emplazadas las partes para la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente, señalando que se produjo una confusión en la accionada en cuanto a la oportunidad para que se produjera la litis contestatio.

Al respecto esta Superioridad Observa:

En el procedimiento de divorcio, una vez admitida la demanda y verificada la citación del demando, las partes quedan emplazadas para el primer acto conciliatorio luego de pasados cuarenta y cinco (45) días de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, establece la norma adjetiva que una vez celebrado ese primer acto, las partes son igualmente emplazadas para la celebración de un segundo (2º) acto conciliatorio, y verificado éste último, la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto (5º) día de despacho siguiente, a la hora que fije el Tribunal de acuerdo con el artículo 757 eiusdem.

De autos se desprende claramente al folio 31 del expediente, que en fecha 09 de enero de 2006 (asentado por error como 9 de enero de 2005) tuvo lugar la celebración de un segundo acto conciliatorio, al que asistió no sólo la actora sino también la representación del Ministerio Público, quedando las partes emplazadas para la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Sin embargo, no se observa de autos que en fecha posterior e inmediata al último acto (del 9-01-2006) se hubiese asentado en acta la verificación de la litis contestatio, sino que el 13-01-2006 (folio 34) el A-quo a través de acta dejó constancia de la celebración de un tercer acto conciliatorio de facto al cual denominó “segundo”, señalándose igualmente en el mismo que las partes quedaban emplazadas para la contestación de la demanda al quinto (5º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).

De modo que en el caso sub-examen, se deriva meridianamente de las actas, que se produjo un desorden procesal, puesto que el Tribunal A-quo, de hecho, realizó tres actos conciliatorios, subvirtiendo el procedimiento en el juicio de divorcio, en el cual, conforme a los artículos 756 y 757 de la Ley Adjetiva, se establece en forma determinante la celebración de dos actos conciliatorios, ordenando que en el segundo de ellos se fije la oportunidad en que se realizará la contestación de la demanda. Pero el tribunal de la causa, en vez de acatar el contenido de las mencionadas normas, que al ser de orden público no pueden ser relajadas ni siquiera por voluntad de las partes, innovó al establecer un tercer acto no contemplado en la ley.

En efecto, al haberse celebrado inicialmente dos actos conciliatorios (15-11-20005 y 09-01-2006) y luego otro con posterioridad a aquellos((13 -01-2006, folio 34), sin mediar ningún auto o decisión del Tribunal que dejará sin efecto el último de ellos verificado el 09-01-2006, aunado a que el A-quo denominó a este tercer acto como “segundo”, se produjo a todas luces una confusión en cuanto a la certeza que se debía tener de la oportunidad en que se realizaría la contestación de la demanda y una clara infracción de normas adjetivas.

En ese mismo orden de ideas, observa esta Alzada que tal irregularidad producida en el presente juicio creó inseguridad jurídica respecto a la contestación de la demanda que es el primer acto a través del cual ejerce su defensa la demandada y alega, preclusivamente, las excepciones que considere menester, en tanto que para la actora se hace obligante su comparecencia puesto que de lo contrario se causaría la extinción del proceso.

De ahí, que habiéndose subvertido normas expresas de procedimiento, es evidente que en la presente causa se vulneró normas legales y constitucionales alusivas al debido proceso, a la estabilidad procesal como tal, al derecho de defensa y al derecho a la tutela judicial (lato sensu), y toda vez que los jueces deben garantizar los mencionados derechos y mantener la incolumidad en el proceso sin que se genere desigualdades entre las partes, resulta de ingente necesidad la nulidad de la sentencia de primer grado de jurisdicción y la reposición de la causa al estado de que sean corregidos los mencionados vicios.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 208 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna venezolana, se anula el fallo recurrido y se acuerda la reposición de la causa al estado de que sea fijada oportunidad para el acto de contestación de la demanda, previa notificación de las partes, y una vez se produzcan los actos y fases procesales conforme a Derecho, dicte nueva sentencia de acuerdo a su independencia y autonomía.

Dada la reposición en referencia, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás puntos planteados por las partes.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se ANULA la decisión dictada el 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual había declarado parcialmente con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano M.A.M.S. en contra de la ciudadana M.B.G.;

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que sea fijada oportunidad para el acto de contestación de la demanda, previa notificación de las partes, y una vez se produzcan los actos y fases procesales conforme a Derecho, dicte nueva sentencia de acuerdo a su independencia y autonomía.

TERCERO

Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ

En esta misma fecha, previo el enuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ

ACE/DOR.

Exp. N° 9673

Inter.

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