Decisión nº PJ0572011000114 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000218

o PARTE ACTORA: M.A.E.G.

o APODERADOS JUDICIALES: M.E.E.G. Y O.I.A..

o PARTES CO- DEMANDADAS: 1) GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C. A, 2) ASOCIACIONES COOPERATIVAS DINASA R.L., y, 3) PIREX 123 R.L.

o APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o MOTIVO DE LA APELACIÓN: NEGATIVA DE HOMOLOGACION.

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA.

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 22 de Julio del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2011-000218

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano M.A.E.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 8.729.793, representado judicialmente por los abogados M.E.E.G. Y O.I.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 30.864 y 1.831, contra la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, modificada mediante acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de enero de 2006, inscrita en el mismo registro el 30 de marzo de 2006, bajo el N° 52, Tomo 26-A, no constando en autos los datos de sus representantes legales o judiciales; y en forma solidaria , a las ASOCIACIONES COOPERATIVAS DINASA R.L., y PIREX 123 R.L, no constando en autos los datos de sus representantes legales o judiciales.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 73 al 75, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Junio del año 2011, emitió un auto donde se abstiene de homologar el desistimiento del proceso planteado por la representación de la parte actora con relación a dos (2) codemandadas, por considerarlo improcedente, dado el litisconsorcio pasivo necesario reseñado en el escrito libelar.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ACTUACIONES PROCEDIMENTALES.

 Se observa de lo actuado a los folios 1 al 18, que la parte ACTORA presentó escrito contentivo de su pretensión, derivada de un cobro por prestaciones sociales contra la Sociedad de Comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C. A. y en forma solidaria, contra las ASOCIACIONES COOPERATIVAS DINASA R.L., y PIREX 123 R.L, correspondiendo el conocimiento de tal asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 13 de Diciembre de 2010, se abstuvo de admitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, bajo las premisas establecidas en dicho auto,-folio 27-, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.

 En fecha 20 de diciembre de 2010, la abogada M.L., presentó escrito de subsanación cuyo contenido cursa al folios 19, siendo admitida la demanda en fecha 07 de Enero de 2011, y ordenandose la notificación de las accionadas en la dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar.

 Que en declaración del alguacil designado E.R., cursantes a los folios 40 y 44, mediante diligencia de fecha 19/01/2011, informa al Tribunal que en la dirección indicada por la parte actora para notificar a las Asociaciones Cooperativas DINASA R.L y PINEX 123 R. L, existe otra empresa, por tanto no pudo realizar la notificación respectiva

 Posteriormente, en declaración del alguacil designado M.G., cursante al folio 48, mediante diligencia de fecha 20/01/20011, informa al Tribunal que realizó notificación positiva a la empresa General Motos de Venezuela, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del Tribunal en fecha 24 de enero de 2011.

 En fecha 25 de enero de 2011, la abogada M.L., presentó diligencia ratificando la dirección de la Asociación Cooperativa PINEX 123 R. L, solicitando se librase cartel citatorio en su domicilio fiscal, y enunció otra dirección para gestionar la notificación de la Asociación Cooperativa DINASA R.L, siendo acordado por el A-quo en fecha 26 de Enero de 2011, por lo cual fue ordenada la notificación de las co-accionadas en la dirección indicada por la parte actora en su diligencia.

 Que en declaración del alguacil designado E.R., cursante al folio 54, mediante diligencia de fecha 01/02/2011, informa al Tribunal que en la dirección indicada por la parte actora para notificar a la Asociación Cooperativa PINEX 123 R. L, existe otra empresa, por tanto no pudo realizar la notificación respectiva, siendo que el A-quo en auto cursante al folio 58, de fecha 07 de febrero de 2011, instó a la parte actora señalase una dirección exacta a los fines de hacer efectiva la notificación ordenada.

 En fecha 11 de febrero de 2011, la abogada M.L., presentó diligencia ratificando la dirección de la Asociación Cooperativa PINEX 123 R. L, solicitando se librase cartel citatorio en su domicilio fiscal; y en cuanto a la dirección de la Asociación Cooperativa DINASA R.L, estableció una dirección más exacta. Igualmente solicito al A-quo que oficiara a la coaccionada GENERAL MOTOR DE VENEZUELA para que le aportase al Tribunal la dirección de sus contratistas.

 En declaración del alguacil designado E.R., cursante al folio 60, mediante diligencia de fecha 14/02/2011, informa al Tribunal que en la dirección indicada por la parte actora para notificar a la Asociación Cooperativa DINASA R. L, no fue efectiva por cuanto no coincide la numeración indicada.

 En auto cursante al folio 64, de fecha 17 de febrero de 2011, el Juez A-quo exhorta a la parte actora no emitir juicios de valor respecto a su conducta en el proceso y se abstiene de oficiar a la a la coaccionada GENERAL MOTOR DE VENEZUELA para que le suministre la dirección de sus contratistas por cuanto el Tribunal no puede asumir cargas procesales de las partes.

 En auto cursante al folio 66, de fecha 04 de marzo de 2011, el Juez A-quo insta a la parte actora señale nueva dirección o consigne croquis o señale puntos de referencia a los fines de hacer efectiva la notificación ordenada.

 En fecha 18 de marzo de 2011, la abogada M.L., presentó diligencia ratificando se oficiara a la coaccionada GENERAL MOTOR DE VENEZUELA para que le aportase al Tribunal la dirección de sus contratistas, pues tal como lo argumento en su demanda, denuncia la responsabilidad solidaria patronal

 En auto cursante al folio 68, de fecha 22 de marzo de 2011, el Juez A-quo acordó oficiar a la coaccionada GENERAL MOTOR DE VENEZUELA a los fines que informase la dirección de las Cooperativas identificadas como co-demandadas (Asociación Cooperativa PINEX 123 R. L, y DINASA R.L), ordenando librar oficios respectivos, actuación ésta que fue cumplida y entregada en sede de la co-accionada por el alguacil M.G., según declaración cursante al folio 70, de fecha 26 de abril de 2011.

 En fecha 01 de Junio de 2011, la abogada M.L., presentó diligencia donde establece que ante la imposibilidad jurídica-material de ubicar las sedes de las co demandadas DINASA, R. L, y Pirex 123 R. L, y ante la omisión de la coaccionada, GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, en dar respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal A-quo, desiste del procedimiento solo con respecto a las codemandadas COOPERATIVAS DINASA. R. L y, PIREX R. L., solicitando al Tribunal continuar el procedimiento, para lo cual solicitó la fijación de la audiencia preliminar.

 Frente al desistimiento de la parte actora, el Juzgado A-quo en auto cursante a los folios 73 al 75 de fecha 03 de Junio de 2011, resolvió, cito:

...................... El Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 09 de Diciembre de 2010, la abogada M.E. LEON MONTESINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.864, actuando como apoderada Judicial del ciudadano M.A.E.G., interpuso demanda por antes este Tribunal, contra la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., COOPERATIVA DINASA R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L.. ………….

Ahora bien, admitida la demanda en fecha 07 de Enero de 2011, se ordeno la notificación de las demandadas GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., COOPERATIVA DINASA R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L, lográndose solo notificar a la demandada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. y siendo infructuosa la notificación de las codemandadas COOPERATIVA DINASA R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L.

En este sentido, de la revisión y análisis de la pretensión nos encontramos, que se está frente a la figura procesal del “litis consorcio pasivo necesario”; y de la diligencia del apoderado actor, objeto de esta decisión tenemos que; el mismo expresamente esta desistiendo de su pretensión en contra de la las codemandadas COOPERATIVA DINASA R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L; y dejando incólume la demanda en contra de la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A, de lo que se observa que en el caso bajo estudio, según lo señalado por el mismo actor en su demanda que la relación laboral se realizo en beneficio de GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A, a través de las codemandadas COOPERATIVA DINASA R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N.° 720, de fecha, de fecha 12 de abril de dos mil siete, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.; Partes: M.R.F., contra la empresa sociedad mercantil BP. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

Omissis…………….

................................

Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgador considera que nos encontramos frente a la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación, con varias partes que deben ser llamadas al proceso para que puedan defenderse conjuntamente de la pretensión incoada en su contra e igualmente puedan demostrar a través de los medios probatorios sus alegatos.

En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega Homologar el Desistimiento solicitada por la representación de la parte actora, por ser improcedente. Nuevamente se exhorta a la parte actora para que indique la dirección donde deba notificarse a las codemandadas COOPERATIVA DINASA R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L., a los fines de la continuación de la causa. ................................................

Así se decide. ………………

(FIN DE LA CITA)

 Que tal decisión –recurrida por la parte actora- motiva el conocimiento de esta Alzada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

 De la revisión de las actas del proceso observa quien decide lo siguiente:

o La presente tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales, donde –en principio- se demanda una comunidad pasiva de obligados solidarios.

o Que ante la imposibilidad de notificar a dos de las co-accionadas, la parte accionante desiste del procedimiento respecto a ellas (COOPERATIVA DINASA R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L,), manteniendo su reclamo contra la restante codemandada (GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A,).

o Que el A-quo ante la existencia del litisconsorcio pasivo necesario negó la homologación del desistimiento manifestado por la parte actora con respecto a las codemandadas: COOPERATIVA DINASA R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L, ; e insta a la parte accionante a señalar otra dirección para gestionar su notificación.

Al respecto se observa:

De la lectura libelar se aprecia que, la parte actora planteó –en principio- un litis consorcio pasivo necesario, siendo llamadas a proceso:

  1. GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A, cuya notificación resultó positiva.

  2. COOPERATIVA DINASA R.L. y,

  3. ASOCIACION COOPERATIVA PINEX 123 R.L, siendo infructuosas las gestiones tendentes a lograr la notificación de éstas.

Conviene recordar las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Civil, -las cuales son de aplicación supletoria en esta materia por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral-, en este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De la norma antes transcrita, el Juez A-quo, no requería homologar el acto del desistimiento realizado por la parte actora, pues este es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Si bien, el actor es titular de su pretensión y del derecho a accionar, no menos cierto es, la necesidad de instaurar validamente la acción, y de esta manera todos los presupuestos procesales, para que –asi- nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional, y pueda el jurisdicente resolver el caso planteado, aspectos procesales estos que corresponden a la fase de juzgamiento o cognición, carga procesal ésta cuya incumbencia corresponde al titular del derecho de accionar, vale decir el demandante.

Respecto a la legitimatio ad causam, conviene señalar la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio del 2011 (YVAN MUJICA GONZÁLEZ, en su nombre y representación, contra “la empresa campesina” CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES), cito:

“......................Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

..............

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

...................................

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

.................................

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

...............

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193)................................” (Fin de la cita).

En fuerza de los razonamientos antes expuesto, y siendo que, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, se declara con lugar la apelación incoada por la parte actora, debiendo el A Quo continuar con el proceso, tomando en consideración que la notificación de la demandada General Motors De Venezuela C.A. ocurrió en fecha 18 de Enero del 2011, según diligencia cursante al folio 48, estampada por el Alguacil en fecha 20 de Enero de 2010 (Rectius: 2011), tiempo por demás excesivo, que a la fecha de hoy rompió su estadía a derecho, por lo que se impone nueva notificación a los fines de no violentar su derecho a la defensa y a un debido proceso.

Esta decisión no prejuzga sobre el éxito de la pretensión, pues ello es objeto del contradictorio con vista a las alegaciones y probanzas de las partes. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Se REVOCA la decisión recurrida.

 Remítase el presente expediente al Juzgado A-quo, quien deberá continuar la causa en consonancia con la pretensión del actor, tomando en consideración que la notificación de la demandada General Motors De Venezuela C.A. ocurrió en fecha 18 de Enero del 2011, según diligencia cursante al folio 48, estampada por el Alguacil en fecha 20 de Enero de 2010 (Rectius: 2011), tiempo por demás excesivo, que a la fecha de hoy rompió su estadía a derecho, por lo que se impone nueva notificación a los fines de no violentar su derecho a la defensa y a un debido proceso.

 Esta decisión no prejuzga sobre el éxito de la pretensión, pues ello es objeto del contradictorio con vista a las alegaciones y probanzas de las partes.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA SUPERIOR

M.L.M.. SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000218.

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