Decisión nº 177-N-12-11-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4208.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.R.P., actuando en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por incumplimiento de obligación alimentaria, seguida por los adolescentes M.A., R.Á. y del n.Y.J.R.V., representados por la ciudadana B.V. contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:

Los demandantes alegan como fundamento de su demanda que su padre J.R.P., ha incumplido con la pensión alimentaria acordada en la sentencia de divorcio de fecha 02 de septiembre de 2004, la cual se acordó: a) cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria; b) dos millones cuatrocientos mil (Bs.2.400.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de vestuario, útiles y uniformes, medicinas y otros gastos eventuales, por lo que le demandan para que pague la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares por mora, más las cuotas que se sigan venciendo y que se le retengan de los aguinaldos, prestaciones sociales u otras asignaciones como trabajador del INCE .

En tanto que el demandado se limitó a negar lo expuesto por los solicitantes, alegando que siempre ha cumplido con la obligación alimentaria de sus hijos y que ha depositado en las cuenta de ahorros N° 01240409714092150629 y 01020339270104339802, de los Bancos Venezuela y Banesco, respectivamente, a nombre de los ciudadana B.V., por las cantidades de un millón trescientos diez mil bolívares (Bs.1.310.000,oo), y seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs.640.000,oo); que tiene otra carga, como es un hijo de apenas dos meses de nacido, con la ciudadana E.E., de nombre M.E.R.E..

El 17 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los adolescentes M.A., R.Á. y del n.Y.J.R.V. contra el ciudadano J.R.P., condenando a éste a pagar: a) la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo), por mora en el pago de la pensión alimentaria en diez (10) cuotas mensuales a razón de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), cada una; b) ratificó el monto de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), fijado por concepto de pensión alimentaria en el año 2004.

De la revisión de las actas se constata que fueron promovidas las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES.

1). Las actas de nacimiento de los adolescentes M.A., R.Á. y del n.Y.J.R.V., que prueban la filiación, condición sine qua non, para pedir alimentos, aparte que el deudor no negó la condición de padre.

2) La copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, que prueba el divorcio y que se fijó la pensión de alimentos en las cantidades señaladas.

3) La copia del acta de fecha 07 de agosto de 2006, levantada ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Estado donde se le insta al demandado al cumplimiento de la obligación, y donde el demandado reconoció que era medianamente cierto, porque los niños estaban con él y no con la madre, donde no se logró la conciliación.

De modo, que en materia de niños y adolescentes y dado que se pide alimentos, la carga de la prueba de su cumplimiento debe hacerla el deudor, en este caso el padre. A tales efectos, éste promovió como pruebas las siguientes:

PRUEBAS DEL DEMANDADO.

1) copia de: recibos expedidos por el cajero automático de Banesco de fechas 10, 18, 19 y 21 de octubre de 2004; depósitos bancarios números 66535672, 58649952, 56821542, 6515798, 66672345, 65298860, 93342215, 55298861, 975515, 98472346, 734444318, 7893924, 121146835, 11851271, 18854762, 96233635, 67065794, en el Banco Banesco por el demandado y por los siguientes montos: Bs.70.000,oo; Bs.50.000,00, Bs.2.100.000,oo, Bs.20.000,oo Bs.60.000,oo Bs. 40.000,oo Bs.25.000,oo. Bs.20.000,oo, Bs.80.000,oo, Bs. 20.000,oo, Bs.100.000,oo, Bs.50.000,oo, Bs.20.000,oo, Bs.30.000,oo, Bs.20.000,oo; Bs.600.000,oo, Bs. 100.000,oo y Bs.50.000,oo, respectivamente, uno solo en la cuenta de ahorro N° 01340091180913017080, y el resto en la cuenta de ahorro N°. 01340244252442044107, a nombre de J.R., que en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son asimilables las tarjas, pero hacen prueba, que los depósitos los está haciendo, pero a su beneficio; así se establece.

2) copia de la partida de nacimiento del n.M.E.R.E., donde consta que es hijo de J.J.R.P. con la ciudadana E.E.O. y por ende, es una carga más, a los fines de fijar la pensión de alimentos; y así se declara.

3) solicitud de inspección judicial hecha por el demandado ante el Juzgado de los Municipios S.M. y Libertador de Mérida. No se evacuó.

4) constancia de trabajo del demandado emitida por el INCE, donde se refleja que el sueldo devengado es de Bs.1.136.256,80 mensuales, que demuestra que tiene capacidad económica para cumplir con la obligación.

5) Relación de los depósitos hechos a la cuenta del adolescente M.A., en los bancos Venezuela y a nombre de B.V. en el Banco Banesco, en el Banco banesco por las siguientes cantidades: Bs.60.000,oo y Bs.50.000,oo (del 2005), Bs.200.000,oo y Bs.100.000,oo (del 2006), Bs. 150.000,oo, Bs.130.000,oo, Bs.150.000,oo, Bs.150.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs.160.000,oo, Bs.160.000,oo Bs.150.000,oo, Bs.70.000,oo, Bs.100.000,oo, Bs.50.000,oo, Bs.50.000,oo, Bs.100.000,oo, Bs.100.000,oo, Bs.70.000,oo, (del 2007), que se asimilan a las tarjas, que en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son asimilables a las tarjas, que demuestran que antes del 29 de septiembre de 2006, el demandado había depositado cuatrocientos diez mil bolívares (Bs.410.000,oo) y a partir de esa fecha pagó la cantidad de un millón seiscientos noventa mil bolívares (Bs.1.690.000,oo), demuestran el impago (pago parcial, muy parcial) del demandado, que totalizan dos millones cien mil bolívares (Bs.2.100.000,oo), que restados de la cantidad demandada que son dos millones cuatrocientos mil (Bs.2.400.000,oo), restarían trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por mora.

6) facturas emitidas por el Centro de comunicaciones CANTV, Makro, El Príncipe 1406, Agencia de bicicletas Otaiza, U.E.E.P., Asociación Civil El Lider, Zapatería su Pie, Farmacia Maracaibo, Expresos Occidente, Inversiones Medidor, D L.F.2. C.A, Distribuidora Algalope C.A., Carpintería R.N., La Gran Manzana de Mérida, Comercial el R.d.M. C.A., MRW, Panadería y Restaurante Los Compadres, YUPI, Makis Mérida C.A., Fullganga 2002 C.A., Inversiones Rafrajo, Cativen, Corpocel, Cooperativa Villa Amanecer, Los pastelitos Vueltos de Lola, Selpa, Inversiones Medidor, el Castillo, Remates Panamá, Método Programado para comprar C.A., Net-Soff, O.C., Club Turístico Villa Marina, Inversora Continental Paraguaya C.A., Hotel Milenium, que para poder tener valor probatorio, al tratarse de documentos emanados de terceras personas ajenas al proceso debieron ratificarse en juicio, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

7) Recibo por concepto de pago de arrendamiento de una casa en la playa por los días 06 y 07 de enero, emitido por la ciudadana M.C., a favor del demandado, por la cantidad de Bs.300.000,oo, recibo que para poder tener valor probatorio debió ser ratificado como lo ordena el artículo 431 eiusdem; así se determina.

8)copia de once (11) fotografías que por tratarse de una prueba libre debieron ordenarse por el Tribunal de la causa, mediante la designación de un práctico, identificando la cámara y el rollo utilizado, para poder ser controladas por la contraparte, procedimiento no utilizado y por tanto carente de eficacia, así se establece.

No se practicó el informe socioeconómico del cuadro familiar, muy importante, en estos casos de incumplimiento.

Ahora bien, todas estas pruebas que a continuación se expresan:

  1. copia de las boletas y constancias de estudio de J.J. y de R.A.R., , a parte de ser copias, inadmisibles, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nada tienen que ver con el cumplimiento o no de la pensión de alimentos.

  2. copia de los carnet de estudiante de los demandantes y de plan vacacional de los mismos del año 2006, mutatis mutandi, igual a la anterior conclusión

  3. copia de la planilla de solicitud de becas para el adolescente M.A.R.V., inadmisible según el artículo 429 eiusdem, por ser documento privado y nada tienen que ver con el cumplimiento o no de la obligación alimentaria.

  4. copia de solicitud de cobro de mensualidad del Colegio N.F. y A.d.P.F., prueba inadmisible, según el artículo 429 eiusdem, por ser un documento privado.

  5. copias de fax y de tikets de centro de comunicaciones, prueba inadmisible según el artículo 429 eiusdem, por ser documento privado.

  6. Lista de ropa y calzado del INCE a nombre de los demandantes.

  7. Constancia emitida por el servicio médico del INCE, mediante la cual se hace constar que los demandantes son atendidos por ese Departamento.

  8. constancias de residencia del adolescente M.A.R.. i) constancias emitidas por el servicio médico del Colegio de Abogados y el INCE de Mérida, nada prueba igualmente, a parte, que debía ser ratificado conforme al artículo 431 eiusdem.

  9. Recibos emitidos por el demandante por concepto de merienda, de fechas 16, 17, 29, de octubre de 2006, 11 de mayo de 2007, a favor del adolescente M.A.R., obligación adicional del demandado para con su hijo, que no puede serle imputada a su obligación principal..

  10. copia de memorando emitido por el demandante a la Asociación Civil Fe y Alegría remitiéndole copia depósito hecho por el monto de Bs.15.000, para pago de rifa, gratificación hecha por el padre que no lo libera de su obligación.

Para nada prueban el cumplimiento o no de la obligación por parte del demandado, unas por ser copias de documentos privados, que debieron promoverse en original y otros, por emanar de terceras personas ajenas al proceso, que debieron ser ratificadas en juicio mediante el testimonio de su emisor; y en todo caso, si el padre cuando comparte con sus hijos, haciendo uso del régimen de visitas, es seguro que haga gastos a favor de sus hijos; gastos que no pueden imputarse a la obligación principal fijada al efecto, para argumentar un cumplimiento reiterado y oportuno.

En conclusión, que no habiendo demostrado el demandado el cabal, total y puntual pago de la pensión de alimentos a favor de los adolescentes M.A., R.Á. y del n.Y.J.R.V., sino un pago parcial de tan solo cuatrocientos diez mil bolívares (Bs.410.000,oo), antes de la presentación de la demanda, más dos millones cien mil bolívares (Bs.2.100.000,oo), depositados durante el juicio, que no lo liberan de su incumplimiento, pero, no puede conducir a un doble pago de la pensión de alimentos, por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda, ordenando al padre a pagar: a) la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), mensuales como pago de pensión de alimentos, la cual se aumentará en 20%, cada seis meses, dependiendo del aumento del sueldo; b) y el pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por mora en dos cuotas de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), cada una; c) se ordena al patrono que retenga las cantidades de dinero y los deposite en una cuenta de ahorro, que abra el Tribunal de la causa a nombre de la ciudadana B.V., en representación de los adolescentes M.A., R.Á. y del n.Y.J.R.V.; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.R.P., actuando en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por incumplimiento de obligación alimentaria, seguida por los adolescentes M.A., R.Á. y del n.Y.J.R.V., contra el apelante.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.R.P. a pagar: a) la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), mensuales como pago de pensión de alimentos, la cual se aumentará en 20%, cada seis meses, dependiendo del aumento del sueldo; b) y el pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por mora., en dos cuotas mensuales de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), cada una.

TERCERO

Se ordena al patrono que retenga las cantidades de dinero descritas las deposite en una cuenta de ahorro que abra el Tribunal de la causa a nombre de la ciudadana B.V., en representación de los adolescentes M.A., R.Á., y del n.Y.J.R.V. y participe al patrono.

No hay especial condenatoria en costas.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,, con sede en S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (t).

ABG. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12-11-07, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

EL SECRETARIO (t).

ABG. D.C.F.

Sentencia Nº -177-N-12-11-07

MRG/DCF/yelixa.-

Exp. Nº 4208.-

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