Decisión nº 80 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

EXPEDIENTE: 11.337

PARTE ACTORA: M.A.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.858.485 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: M.P.C. y YANMEL RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 49.336 y 114.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.715.877 y del mismo domiciliado.

APODERADA JUDICIAL: L.E.C.Y., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.326.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

FECHA DE ENTRADA: 15 de abril de 2008.

DE LA APELACIÓN

Conoce en alzada este Juzgado de la apelación interpuesta por la profesional del derecho YANMEL RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en fecha 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuso el M.A.P.H., en contra del ciudadano A.A..

Por auto de fecha 03 de abril de 2008, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la presente causa a fin que sea distribuida a un Tribunal Superior que conozca de la apelación.

Por auto de fecha 15 de abril de 2008, éste Tribunal le da entrada y ordena la numeración, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA

El ciudadano M.A.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.858.485 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho YANMEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.943, incoa formal demanda contra del ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.715.877 y del mismo domiciliado, por Cumplimiento de Contrato.

Por auto de fecha 29 de enero de 2008, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena emplazar al ciudadano A.A..

En fecha 20 de febrero de 2008, la profesional del derecho L.E.C.Y., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda.

La profesional del derecho YANMEL RAMÍREZ, en fecha 25 de febrero de 2008, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado A quo, admite las pruebas ofrecidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho.

La profesional del derecho L.E.C.Y., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, en fechas 27 de febrero y 03 de marzo de 2008, consigna escrito de promoción de pruebas. En autos de las misma fecha fueron admitidas dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano M.A.P.H., debidamente asistido por la profesional del derecho YANMEL RAMÍREZ, alega que en fecha 30 de noviembre de 2004, celebró un contrato de arrendamiento, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el No. 33, Tomo 69, con el ciudadano A.A., sobre un inmueble constituido por una casa para vivienda ubicada en la Calle 74A, No. 68B-21 de la primera etapa de la Urbanización La Victoria, en Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble le pertenece conjuntamente con su hermana MAXULA CHIQUINQUIRÁ PADRÓN, según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1978, anotado bajo el No. 72, Tomo 13.

Continúa alegando que el referido contrato de arrendamiento, en la cláusula segunda, se establece que el término de duración del presente contrato es de seis meses, contados a partir del 15 de diciembre de 2004, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, fijos y consecutivos a voluntad de las partes siendo entendido que la voluntad de una de las partes de darlo por terminado deberá manifestar a la otra parte, por escrito con 30 días de anticipación.

Es el caso que el ciudadano A.A., se le notificó el deseo de no seguir prorrogando el contrato de arrendamiento, fue realizada en el día 11 de agosto de 2006, a través Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego se volvió a notificar en fecha 20 de noviembre de 2007, notificación que se llevo a efecto en la persona de F.D.C.R.D.A., en su condición de cónyuge del ciudadano A.A.. Dicho ciudadana ya utilizó la prorroga legal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual fue de un año, dicha prorroga se inicio el 15 de diciembre de 2006 y finalizó el 15 de diciembre de 2007. Por otra parte, se encuentra en la necesidad de hacer uso de su propiedad, puesto que vive de manera temporal en la casa de su progenitora cuyos espacios se encuentran ocupados por otros miembros de la familia.

Por las razones antes expuestas, demanda al ciudadano A.A., con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículo 1.155, 1.264 y 1.167 del Código Civil, para que desocupe el inmueble arrendado de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho alegados, entregando el inmueble en las mismas perfectas condiciones de habitabilidad y funcionamiento en que las recibió, o sea condenado por el Tribunal en su sentencia definitiva y la correspondiente condenatoria en costas.

Estiman la demanda por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,oo).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, la profesional del derecho L.E.C.Y., actuando como apoderada judicial del ciudadano A.A., niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho alegado por cuanto en fecha 14 de diciembre de 2008, el ciudadano M.P., se presentó en la casa de su poderdante y manifestó que estaba allí para ver las condiciones de la casa, razón por la cual se le permitió la entrada a la casa, y manifestó el ciudadano M.P. estar conforme con las condiciones de la casa por cuanto la misma se encuentra en perfecto estado, y el ciudadano A.A. aprovecho de plantearle el ciudadano M.P., en presencia de testigos y motivado a que estaba presentado problemas de salud, así como problemas económicos, la posibilidad que le permitiera quedarse un tiempo más hasta que el ciudadano A.A. pudiera encontrar vivienda y el ciudadano M.P. respondió que SI. El tiempo no fue estipulado razón por la cual manifiesta mi poderdante le sorprendió que el señor M.P. le haya demandado por cumplimiento de contrato, sin haberle manifestado antes su deseo de que se fueran de su casa.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable de los documentos producidos en el escrito libelar, en este sentido, considera éste Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el No. 33, Tomo 69, para demostrar la relación arrendaticia. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

3) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1978, anotado bajo el No. 72, Tomo 13. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

4) Original de la notificación judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2007, a fin de demostrar el deseo de no prorrogar dicho contrato. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

5) Original de la notificación judicial realizada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2007, a fin de demostrar el deseo de no prorrogar dicho contrato. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

6) Confesión realizada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, referido a que se encuentra en conocimiento que debe entregar el inmueble. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no ser un medio de prueba propiamente dicho establecido en la ley. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas procesales, en este sentido, considera éste Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Original de la constancia médica suscrita por el Dr. E.Á., de fecha 13 de diciembre de 2007, para hacer constar que el ciudadano A.A., presenta Síndrome Viral complicado con infección Bronquial. Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

3) Original de la constancia médica suscrita por el Dr. E.Á., de fecha 27 de diciembre de 2007, para hacer constar que el ciudadano A.A., presenta Síndrome Viral complicado con infección intestinal. Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

4) Original de la constancia médica suscrita por el Dr. E.Á., de fecha 02 de enero de 2008, para hacer constar que el ciudadano A.A., presenta Síndrome Viral con fiebre. Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

5) Original de la orden de laboratorio donde se solicita averiguar CITOMEGALOVIRUS en sangre, al ciudadano A.A., de fecha 02 de enero de 2008, solicitada por el Dr. E.Á.. Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

6) Original de la factura de pago No. 0099, de fecha 04 de enero de 2008, emitida por el Centro Médico MADRE RAFLOS C.A. laboratorio clínico. Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

7) Original de los exámenes practicados al ciudadano A.A., de fecha 07 de enero de 2008, emitida por el Centro Médico “MADRE RAFOLS” C.A. Laboratorio Clínico. Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

8) Copia simple de la constancia médica suscrita por el Dr. E.Á., de fecha 07 de enero de 2008, para hacer constar que el ciudadano A.A., presenta Infestación por Citomegalovirus. Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

9) Original de la constancia médica suscrita por el Dr. E.Á., de fecha 10 de enero de 2008, para hacer constar que el ciudadano A.A., presenta Citomegalovirus. Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

10) Original del informe médico suscrito por el Dr. E.Á., de fecha 15 de enero de 2008, para hacer constar que el ciudadano A.A., sufrió de Citomegalovirus y como consecuencia su salud esta delicada ya que su inmunología está débil por lo que recomienda trabajo liviano de oficina. Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Testificales:

1) H.O.I., venezolano, mayor de edad, soltero, licenciado en biología, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.646.420 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.; tiene unos 6 años conociéndolo; si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.P.; tiene como 20 años conociendo al ciudadano M.P.; el día 14 de diciembre de 2007, si se encontraba presente en la casa donde vive el ciudadano A.A.; si se encontraban otras personas; si llego el ciudadano M.P.; si escucho cuando el ciudadano A.A. le dijo al ciudadano M.P., le permitiera quedarse un tiempo mas en la casa motivado a que presentaba problemas de salud; si se encontraba presente cuando el ciudadano M.A., le respondió al ciudadano A.A., que si le permitía que se quedara en la casa tomando en consideración la situación que estaba presentando y su familia; no, porque no escucho tanto tiempo; las características físicas de ALEXANDER es alto moreno, pelos un poquito enrrollado, apariencia de buena ente, y se refiere al A.A..

2) J.R.C.F., venezolana, mayor de edad, soltera, docente, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.627.421 y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: si conoce al ciudadano A.A.; tiene varios años conociéndolo; si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.P.; tiene varios años conociendo al ciudadano M.P.; el día 14 de diciembre de 2007, si se encontraba presente en la casa donde vive el ciudadano A.A.; si se encontraban otras personas; si llego el ciudadano M.P.; si escucho cuando el ciudadano A.A. le dijo al ciudadano M.P., le permitiera quedarse un tiempo mas en la casa motivado a que presentaba problemas de salud; si se encontraba presente cuando el ciudadano M.A., le respondió al ciudadano A.A., que si le permitía que se quedara en la casa tomando en consideración la situación que estaba presentando y su familia; no le estableció tiempo para que se fuera de la casa.

Respecto a la testimonial de los ciudadanos H.O.I. y J.R.C.F., promovidos por la parte demandada, donde quedó demostrado que en fecha 14 de diciembre de 2007, el ciudadano A.A. le pidió al ciudadano M.P., le permitiera quedarse un tiempo mas en la casa motivado a que presentaba problemas de salud y el ciudadano M.A., le respondió que si le permitía que se quedara en la casa tomando en consideración la situación que estaba presentando y su familia, sin establecer un tiempo; considerando este Tribunal, que si bien no hubo contradicción en las declaraciones rendidas, los hechos alegados no le d.f. para demostrar el cumplimiento del contrato de arrendamiento alegado en el presente proceso, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima el valor probatorio de las presentes testimoniales. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en segunda instancia, respecto al pronunciamiento en lo referente al dispositivo del fallo recurrido, éste Tribunal de Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

En el caso estudiado, la parte actora ciudadano M.A.P.H., demanda al ciudadano A.A., el cumplimiento de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el No. 33, Tomo 69, sobre un inmueble constituido por una casa para vivienda ubicada en la Calle 74A, No. 68B-21 de la primera etapa de la Urbanización La Victoria, en Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto el demandado en actas no cumplió con la desocupación del inmueble arrendado luego de haberse cumplido la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

De conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

Por otra parte, el artículo 1.264 del Código Civil, señala: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

Asimismo, el artículo 1.159 eiusdem, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Este artículo significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, por lo que Aristóteles definió el contrato como una “ley particular que liga las partes”. EMILIO CALVO BACA (2004).

Con relación al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece la prorroga legal la cual es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, en el caso de autos, se observa que la relación arrendaticia comenzó en fecha 30 de noviembre de 2004, refiriéndose dicho artículo a los contratos a tiempo determinado, los cuales sufrirán una prorroga después de pasado el tiempo tal como lo exponen sus ordinales.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa en el contenido del contrato de arrendamiento antes mencionado, en su cláusula segunda quedo establecido: “SEGUNDA: El término de duración del presente contrato es de seis (6) meses contados a partir del 15 de Diciembre del presente año 2.004, pudiéndose prorrogar por períodos iguales, fijos y consecutivos, a voluntad de ambas partes siendo entendido que la voluntad de unas de las partes de darlo por terminado deberá manifestar a la otra parte, por escrito con Treinta (30) días de anticipación. La prórroga siempre estará sujeta a revisión del Canon de Arrendamiento”; (Subrayado y negrilla del Tribunal), quedando expresamente planteada el tiempo de anticipación para manifestar la voluntad de una de las partes a dar por terminado dicho contrato.

En virtud de lo antes expuesto, concluye este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda, por cuanto si el contrato de arrendamiento in comento tenía una duración de 6 meses prorrogable que comenzaba en fecha 15 de diciembre de 2004, vencía el 15 de junio de 2005, comprendía la ultima prorroga el periodo entre el 15 de junio al 15 de diciembre de 2007, por lo que, dando cumplimiento el contrato de arrendamiento, se debió notificar al ciudadano A.A., la voluntad de dar por terminado el mismo, el día 15 de noviembre de 2007, es decir, ”…por escrito con Treinta (30) días de anticipación…” dando cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, de conformidad con los artículo 1.159 y 1.264 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal está conteste con la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2008, que el ciudadano A.A. no quedo notificado por parte del arrendador ciudadano M.P., de la voluntad de dar por terminación del contrato suscrito por dichas partes, en el tiempo de 30 días con anticipación indicado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por lo que, el contrato de arrendamiento se encuentra en plena vigencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho YANMEL RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en fecha 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuso el M.A.P.H., en contra del ciudadano A.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha en fecha 28 de marzo de 2008 del Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Se condena en costas a la parte recurrente ciudadano M.A.P.H., por haber sido vencido en la presente apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.

LA SECRETARIA,

M.R.A.

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

M.R.A.

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