Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº47 AP21-L-20006-004784.-

DEMANDANTE: M.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.892.377.-

APODERADA JUDICIAL: M.A.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 68.468.-

DEMANDADA: CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., inscrita por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/06/2002, bajo el N° 41 Tomo 667-A Qto-

APODERADOS JUDICIALES: L.A.D.L., V.D.N., L.A., I.L., G.A.T. y G.E.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs.7.101, 51.163, 115.262, 117.917, 21.112 y 50.567 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 16/05/2005, comenzó a prestar servicios como transportista en la demandada; que su trabajo consistía en realizar la entrega y el cobro de pedidos, que hacían los clientes a los vendedores de mercancías propias de la accionada, en diferentes zonas de la ciudad de Caracas, previamente establecidas por la accionada; señaló que revisaba y verificaba que los pedidos de compras que habían hecho los clientes a los vendedores de la accionada, estuviesen conformes con los despachos o entregas que tenía que realizar a cada cliente, y que posteriormente, siendo conforme realizar la entrega y el cobro del valor de dichos productos, y hacer lo depósitos de las cantidades cobradas en los bancos comerciales, según las órdenes o instrucciones dadas por la demandada; que era practica en la relación de trabajo que le actor entregaba del informe de las actividades realizadas y el resultado de cada entrega de productos y de los comprobantes de depósitos bancarios del dinero cobrado a los clientes determinados el día anterior por la accionada; que la jornada de trabajo que cumplió fue de 7:00 a.m. hasta que finalizara las actividades asignadas para cada día, y que el día domingo era su día de descanso semanal; que el pago de su salarios eran efectuado los días sábados de cada semana en las instalaciones de la empresa y en cheque; que en fecha 04/05/2006, la demandada resolvió despedirlo de manera injustificada de su trabajo, sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su antigüedad fue de Once (11) meses y Dieciocho (18) días; que el salario que percibió fue de Bs. 2.400.000,oo mensual, y diario de Bs. 80.000,oo; que su salario integral diario de Bs. 94.880,oo, y mensual integral de Bs. 2.846.400,oo; que por tales motivos procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos: 1) Vacaciones Bs. 1.200.000,oo; 2) Pago de Bono Vacacional Bs. 560.000,oo; 3) Pago de Utilidades Bs. 4.800.000,oo; 4) Pago de Indemnización de Antigüedad art. 125 Primera parte numeral 2 LOT., Bs. 2.846.400,oo; 5) Pago de Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125 Segunda parte, literal “C” de la LOT., Bs. 4.269.600,oo; 7) Pago antigüedad art. 108, parágrafo primero Literal “C” LOT-. Bs. 5.692.800,oo; 8) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 388.501,97; 9) Pago del día feriado o de descanso semanal (día domingo) Bs. 4.080.000,oo, para un total general Bs. 23.837.301,97.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negó la existencia de la relación laboral entre el actor y VENDIMA, hasta el mes de enero de 2006, y con la demandada desde el enero hasta mayo de 2006; adujo lo que existió fue un contrato de transporte, o una sucesión de contratos de transporte, previsto en los artículos 154 y siguiente del Código de Comercio, que no originan las prestaciones, beneficios o indemnizaciones previstas en la legislación laboral; señaló que consiente están que opera a favor del demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; instan a considerar las excepciones que se oponen y las pruebas promovidas, a la luz del denominado test de dependencia; que al actor se le pagaba cantidades adicionales a los fletes por los depósitos de las cantidades cobradas realizadas; que no le corresponde al actor revisar y verificar que los pedidos de compra que hacen los clientes a los vendedores, ya que dicha labor la hacían y hacen empleados de la demandada encargados del despacho quienes preparan la mercancía que se entrega a los transportistas; que lo transportistas que contratan la demandada, y en el caso del demandante en particular, estos no tenían ni tienen horario alguno, ni tenían ni tienen jornada de trabajo ninguna, el tiempo u horario y días en los cuales el hoy actor se dedicaba al transporte o entrega de los productos de la accionada era decidido por él , y en ello no tenía injerencia alguna la demandada; que no se encontraba obligado a ejecutar labor alguna en la propia sede de la empresa, no tenía que asistir a ella cuando no estaba realizando el transporte o la distribución; que la demandada solo encarga el transporte de la mercancía a los distintos transportistas que se presentan en su sede entre las 6:30 y 9:00 y lo hace atendiendo al orden de llegada; que dicho horario era la única referencia horaria que hubo en la relación contractual mantenida con el demandante; que una vez entregada la mercancía que debía transportar y entregar a los pequeños comerciantes y minoristas, no se ejercía ningún control sobre el horario, ni se tenía potestad para ello; que se le pagaba contra la factura que presentaba al demandante en lo que detallaba los fletes (viajes de transporte realizados); que presentaba las facturas con una frecuencia semanal y la accionada tardaba entre 2 y 4 días en procesar el pago y entregar el cheque bancario; que la circunstancia de que durante toda la relación que vinculó al demandante con la demandada, el pago se haya hecho mediante cheque bancario puede llevar a concluir que la intención de las partes siempre fue, y así se comportaron, mantener un contrato de transporte; que le actor realizaba los fletes o carga y entrega de mercancía a minoristas y pequeños comerciantes en un vehículo de su propiedad; que todos los gastos en que incurría el demandante eran por su cuenta, la demandada no hacía ningún pago por reintegro de gastos, por combustibles, por reparaciones, o por mantenimiento; que el actor era el responsable por el material o la mercancía que se dañaba, perdía o deterioraba por causa que le fuera imputable; que el actor ciertamente se presentaba casi todos los días, pero en las facturas que presentaba para cobrar los fletes se aprecia que había semana en que se presentaba 6 días y se le pagaban 6 fletes; señaló que el actor se limitaba a entregar a los pequeños comerciantes los productos (Chucherías, caramelos y golosinas) vendidos por personal de la demandada, y realizar los cobros del precio de dichos productos depositando en el banco las cantidades cobradas; adujo que no se le decía cuando debía de terminar de hacer el transporte, ni que hacer cuando terminaba de hacerlo; que no es cierto que tuviera un salario o salarios como contraprestación de sus servicios, que le actor como contraprestación de sus servicios el pago del flete; que es falso que la demandada haya despedido al actor, ya que nunca se consideró que estuviera vinculada con una relación laboral; adujo que en el supuesto negado que se considerará que el actor y la demandada estuvieron vinculados por una relación de trabajo y que el monto del flete pagado constituía un monto salarial, subsidiariamente niegan rotundamente que se deban las cantidades reclamadas; señaló que si se suman las cantidades recibidas semanalmente por el actor, concluye que el demandante percibió la cantidad total de Bs. 17.960.251,oo; queal dividir dicha cantidad entre 51 semanas que duró la vinculación, aprecia que devengó un promedio de Bs. 352.161,78 semanales; que al tener un salario variable, se debe dividir este monto entre 6 días y tienen que el actor devengó Bs. 58.693,63 diarios de salario normal; negó el salario diario básico e integral, el mensual básico y el integral ; que si el actor es considerado trabajador devengó un salario normal de Bs. 58.693,63 y un salario integral de Bs. 62.328,01 y no de Bs. 94.880,oo; negó que se adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1) Vacaciones Bs. 1.200.000,oo; 2) Pago de Bono Vacacional Bs. 560.000,oo; 3) Pago de Utilidades Bs. 4.800.000,oo; 4) Pago de Indemnización de Antigüedad art. 125 Primera parte numeral 2 LOT., Bs. 2.846.400,oo; 5) Pago de Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125 Segunda parte, literal “C” de la LOT., Bs. 4.269.600,oo; 7) Pago antigüedad art. 108, parágrafo primero Literal “C” LOT-. Bs. 5.692.800,oo; 8) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 388.501,97; 9) Pago del día feriado o de descanso semanal (día domingo) Bs. 4.080.000,oo, y el monto total general demandado Bs. 23.837.301,97; señaló que si se considera trabajador los montos a pagar al demandante son otras cantidades.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, señaló que la relación existente fue por medio de un contrato de transporte, negó el salario, el pago reclamado, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado “2” documento compra venta de una vehículo por parte del actor, y este porno guardar relación con la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “3”, desde el folio 04 hasta el 11 del cuaderno de recaudos N°1, factura y recibos de cobro con el nombre del actor en bolígrafo, y recibido por Adriana, y por no estar suscrito por el actor, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “4”, desde el folio 12 hasta al 21, de los cuales solamente se le otorga valor probatorio a los cursantes a los folios 12, 13, 14 y 15, ya que están suscritos por la parte a quien se le opone, mas no así las cursante a los folios desee el 16 al 21, por no estar suscrita por el actor sino por una persona llamada ADRIANA.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “5”, desde el folio 23 hasta al 31, de los cuales solamente se le otorga valor probatorio a los cursantes a los folios 23 y 24, ya que están suscritos por la parte a quien se le opone, mas no así las cursante a los folios desee el 25 al 31, por no estar suscrita por el actor sino por una persona llamada ADRIANA.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “6”, desde el folio 33 hasta al 37, de los cuales solamente se le otorga valor probatorio a los cursantes a los folios 33 y 34, ya que están suscritos por la parte a quien se le opone, mas no así las cursante a los folios desee el 35 al 37, por no estar suscrita por el actor sino por una persona llamada ADRIANA.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”,”13”, “14”, “15”, “16”, desde el folio 38 hasta al 169 ambos inclusive, de los cuales solamente se le otorga valor probatorio a los cursantes a los folios 38, 39, 42, 43, 66, 67,70, 73,98, 113, 128,142, 156, ya que están suscritos por la parte a quien se le opone, mas no así las cursante al resto de los folios integrantes de las pruebas en análisis, por no estar suscrita por el actor sino por una persona llamada ADRIANA y YESENIA, del cuaderno de recaudos N° 1, por tal razón no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las pruebas promovidas en el cuaderno de recaudos N° 2, promovió marcada con los N°s. “17”, “18”, “19”, “20”, 21”, “22”, “23”, “24”, “25”, desde el folio 21 hasta al 140 ambos inclusive, de los cuales solamente se le otorga valor probatorio a los cursantes a los folios 02,17, 22, 32, 46, 60, 74, 75, 76, 96, 98, 112, 114, 127, 139140, ya que están suscritos por la parte a quien se le opone, mas no así las cursante al resto de los folios integrantes de las pruebas en análisis, por no estar suscrita por el actor sino por una persona llamada YESENIA, por tal razón no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en el cuaderno de recaudos marcado “3”, documentales marcadas con los N°s. “26, 27, 28, 29,30, 31, 32, 33, desde el folio 02 hasta al 136, ambos inclusive, de los cuales solamente se le otorga valor probatorio a los cursantes a los folios 04, 13, 17, 19, 33, 35, 49, 51, 52, 54, 58, 59, 64, 66, 68, 79, 116, , ya que están suscritos por la parte a quien se le opone, mas no así las cursante al resto de los folios integrantes de las pruebas en análisis, por no estar suscrita por el actor, por tal razón no se le otorga valor probatorio .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en el cuaderno de recaudos N° 4, documentales cursantes desde el folio 02 hasta la 136, ambos inclusive, de los cuales solamente se le otorga valor probatorio a los cursantes a los folios 26, 29, 30, 31, 50 y 55, ya que están suscritos por la parte a quien se le opone, mas no así las cursante al resto de los folios integrantes de las pruebas en análisis cursantes al presente cuaderno de recaudos, por no estar suscrita por el actor, por tal razón no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos pero la misma fue negada, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes al SENIAT, pero la misma fue desistida en la audiencia oral de juicio, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G. y A.G., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió documentales marcadas “A”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcados desde la “C1” hasta la “C8”, ambas inclusive, y por cuanto están suscrita por la persona que entregó lo señalado en la misma, y otras por tener sello de la demandada, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas desde la “D1” hasta la “D20”, Facturas de Control, de las cuales se le otorgan valor probatorio, las marcadas desde la “D3” hasta la “D20”, cursantes desde el folio 70 hasta el 86 ambos inclusive, por cuanto están suscritas por la parte a quien se le opone, no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente y tener sello de la empresa, pero los marcados “D1” y “D2”, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no están suscritas por la parte a quien se le opone.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas desde la “E1” hasta la “E35”, ambas inclusive, de las cuales se le otorgan valor probatorio, las marcadas desde la “E3” hasta la “E33”, cursantes desde el folio 90 hasta el 19 ambos inclusive, por cuanto están suscritas por la parte a quien se le opone y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, pero los marcados “E1”, “E2”, “E3”, “E34” y “E35”, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no están suscritas por la parte a quien se le opone, además provienen de un tercero .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos la cual la demandada no cumplió con la misma, por lo que se tiene como cierto lo alegado por el actor en su libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes la cual fue desistida en la audiencia oral de juicio, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ORELLANO J.A. y J.L.V.R., de los cuales solamente compareció el ciudadano ORELLANO J.A., y a preguntas y repreguntas formuladas, el mismo se mostró tener interés en la resulta del presente juicio, por cuanto a pregunta hecha el mismo contestó que el demandante era su amigo, por lo que se desecha del presente juicio, y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

Alegó en su libelo de demanda que en fecha 16/05/2005, comenzó a prestar servicios como transportista en la demandada; que su trabajo consistía en realizar la entrega y el cobro de pedidos, que hacían los clientes a los vendedores de mercancías propias de la accionada, en diferentes zonas de la ciudad de Caracas, previamente establecidas por la accionada; señaló que revisaba y verificaba que los pedidos de compras que habían hecho los clientes a los vendedores de la accionada, estuviesen conformes con los despachos o entregas que tenía que realizar a cada cliente,

Por su parte la demandada negó la existencia de la relación laboral entre el actor y VENDIMA, hasta el mes de enero de 2006, y con la demandada desde el enero hasta mayo de 2006; adujo lo que existió fue un contrato de transporte, o una sucesión de contratos de transporte, previsto en los artículos 154 y siguiente del Código de Comercio, que no originan las prestaciones, beneficios o indemnizaciones previstas en la legislación laboral, asimismo, negó todos los demás alegatos señalado por el actor, así como los conceptos y montos demandados.-

Ahora bien, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdad y aplicar estrictamente la doctrina en casos análogos para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

-

Asimismo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

…-.

Y el artículo 39 eiusdem establece:

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

.

Por lo tanto, y vista las normas antes transcrita, se considera que es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual al establecer que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.- En tal sentido, se ha sentado en criterios jurisprudenciales que la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, en pocas palabras centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.-

Ahora bien, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdad y aplicar estrictamente la doctrina en casos análogos para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, la parte demandada no probó que la relación existente entre las partes en conflictos fuese distinta a la laboral, ya que alegó que la relación que lo unió con el actor fue por medio de un contrato de transporte, o una sucesión de contratos de transporte, y trató con esto desvirtuar la pretensión del actor, por lo que no destruyó los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena y subordinación, así como la presunción de laboralidad, pues no fue probada una relación distinta a la laboral, y esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, el patrono no desvirtuó la pretensión del actor, por lo que hubo prestación personal de servicio del accionante hacia la demandada como ya fue señalado, permitiendo a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que vinculó al demandante con la demandada, es de una condición jurídica laboral, por lo que son razones suficientes para que la demandante proceda a reclamar las Prestaciones sócales que le corresponda generada en el tiempo que duró la relación de trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE

En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los conceptos reclamados por el actor, este Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los mismos.-

De tal manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes en conflictos, concretamente en el caso en estudio, determina esta Juzgadora que de los únicos conceptos demandados ajustados a derecho son los siguiente: 1) Vacaciones; 2) Pago de Bono Vacacional; 3) Pago de Utilidades; 4) Pago de Indemnización de Antigüedad art. 125 Primera parte numeral 2 LOT; 5) Pago de Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125 Segunda parte, literal “b” de la LOT y no el “c” como fue demandado, es decir, Treinta (30) días de preaviso; 7) Pago de Prestación de antigüedad art. 108, y no el parágrafo primero Literal “C” LOT., como fue demandado; 8) Intereses sobre prestaciones sociales, a fin de determinar los montos reales a cancelar al actor por la demandada por los referidos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, el cual tomará los siguientes parámetros revisará los registros de nomina, u otro libro llevado por la demandada que le pueda ayudar para sus cálculos, desde el 16/05/2005 hasta el día 04/05/2006, fecha de ingreso y egreso respectivamente.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor alegó en el libelo de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto a lo demandado por Pago del día feriado o de descanso semanal (día domingo), la doctrina patria ha establecido que cuando son demandados dichos conceptos, tendrá la carga de probarla la parte reclamante, y al no constar en autos elementos probatorios que certifique la veracidad de sus dichos, por lo que es forzoso para esta Juzgadora considerar improcedente el concepto en análisis, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos y motivos antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.P.A., contra la demandada CORPORACIÓN CANDYVEN C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Vacaciones; 2) Bono Vacacional; 3) Utilidades; 4) Indemnización por despido injustificado art. 125; 5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso art. 125 Segunda parte, literal “b” de la LOT; 7) Pago de Prestación de antigüedad art. 108; 8) Intereses sobre prestaciones sociales, y para realizar dichos cálculos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 16/05/2005 hasta el día 04/05/2006.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 04/05/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De los cuales se deberán descontar los intereses generados en la Oferta Real de Pago.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. SARA DELGADO

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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