Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 5.611

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

M.A.P.O., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.082.778; representado judicialmente por el abogado en ejercicio R.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028.

ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Decisión dictada el 17 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERESADO:

J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.119.357; representado judicialmente por los profesionales del derecho J.V.C., P.C. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.427, 22.966 y 22.969 respectivamente.

MOTIVO: A.D..

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:

I

DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

El 7 de agosto de 2007 el ciudadano M.A.P.O., presentó ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo seguido por el ciudadano J.R.G. contra el ciudadano M.A.P.O..

La parte accionante aduce en su libelo de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que desde principios del mes de abril de 2005, ocupa con su núcleo familiar integrado por su concubina A.L.H. y sus hijos, el local A, situado en el sótano Nivel 2, edificio comercial que forma parte del Parque Residencial San Bernardino, ubicado en la Avenida F.J.U., Parroquia San José de esta ciudad. Que dicha ocupación deviene de la autorización expresa que le dio por escrito, desde hace casi dos años, el ciudadano L.A.R.R. según consta de las autorizaciones de fechas 23 de junio y 15 de agosto del año 2005, que acompaña marcada “A” y que opuso a la actora en contenido y firma en la oportunidad de la contestación de la demanda; que en ese inmueble, en otra época funcionó el restaurante “Los Guaros”.

Que las autorizaciones para habitar el inmueble conllevaba habitarlo en forma indefinida y cuidar el mismo al igual que los bienes propios de restaurante que se encontraban en él, según fue probado -alega- con la inspección judicial evacuada en la etapa probatoria, “y lo fue por fecha indeterminada tal y como se evidencia de la constancia”, que anexa marcada “A”.

Que el 24 de enero de 2007 “sorpresivamente” el ciudadano J.R.G., alegando haber adquirido el descrito inmueble mediante documento protocolizado el 30 de noviembre de 2006, interpuso demanda de desalojo en su contra, con base en la pretensión “en la existencia de un sedicente CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO celebrado en enero de 2006 entre el anterior propietario del inmueble AUGUSTO REVELLO RINCON…y mi persona”; que el señor REVELLO al adquirir el inmueble adquirió todas las obligaciones y derechos, alegando a su vez que no le había cancelado ninguno de los cánones “generados por el supuesto contrato verbal” comprendidos desde enero a diciembre de 2006.

Que en la oportunidad de contestación de la demanda negó y rechazó la pretensión infundada del actor por cuanto no acompañó “NI UN SOLO ELEMENTO PROBATORIO QUE SOSTUVIERA SU PRETENSIÓN”; que el señor REVELLO RINCÓN le entregó “por concepto de abono por el cuido del inmueble” la suma Bs. 5.000.000.00 a través de cheque del Banco Industrial de Venezuela, librado a nombre de su hija KATYUSKA PALAS HURTADO, instrumento que resultó devuelto por carecer de fondos para ser pagado. Que en la etapa de pruebas nada probó el actor

Que promovió prueba de informes, que fue desconocida. Asimismo, tres testimoniales e inspección en el inmueble, para dejar constancia de la existencia de los bienes “propios del restaurante y los bienes y enseres de mi familia”, de las que fue evacuada la última, como consta a los folios 37 al 40.

Que el 5 de junio de 2007 el juzgado de la causa dictó decisión que declaró con lugar la demanda de desalojo “sin haber promovido el Actor prueba alguna ni en el libelo ni el lapso probatorio la existencia del pretendido CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO”. Que el tribunal de la causa no hace referencia “en ningún sentido” a la prueba de informes promovida oportunamente. Que una vez dictada dicha sentencia por el Tribunal Noveno de Municipio, fue apelada, y consiguientemente confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de julio de 2007, fundamentando su razonamiento en que “el Actor intentó la acción con el propósito que se le restituyere” el bien descrito con anterioridad, adquirido el 30 de noviembre de 2006.

Que la recurrida en amparo consideró que la inspección practicada no guarda relación con el asunto debatido, citó la norma contenida en el artículo 115 constitucional relativo al derecho de propiedad y finalmente declaró sin lugar la apelación; con lugar la demanda de desalojo en su contra y fue condenado a desocupar el inmueble libre de bienes y personas y “en las mismas buenas condiciones en que lo recibí”; condenándosele a pagar igualmente por concepto de “ las supuestas mensualidades insolutas de Un año a razón de Bs. 400.000,00 cada una y una suma equivalente a ésta por daños y perjuicios” por cada mes transcurrido hasta la entrega del inmueble.

Que la recurrida incurrió en silenciar la prueba de informes, que mediante auto de 18 de mayo de 2007 el tribunal de la causa había admitido todas las pruebas promovidas el 15 de mayo de este año.

Que la recurrida al declarar con lugar una pretensión “sin ningún tipo de soporte que la avale”, incurrió en “una inmotivación que hace arbitraria la forma que se decidió el conflicto”, pues, señala, que “en el presente caso” se ha violado un derecho constitucional cierto y determinado, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso lleva implícito un conjunto de derechos como es el derecho a ser oído, el derecho a probar, el derecho a que se decida con las debidas garantías en el proceso, porque el derecho a probar no se agota con la promoción y evacuación de la prueba, sino que además tiene implícito “el derecho a que el operador de justicia mencione, analice y valore, explícitamente las pruebas que corran a los autos”; labor en la que “no puede inmiscuirse el Juez Constitucional, pues a este juez… sólo le está permitido dentro de su labor juzgadora verificar si se han violado ciertamente derechos fundamentales al producirse un error procesal o un error de juzgamiento”.

Que el presunto agraviante decidió una causa deduciendo las pruebas que nunca fueron promovidas por el actor.

Fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los artículos 11, 212 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26 y 49, ordinales 1º, , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, pidió se declarara amparo constitucional en la presente causa con la consecuente anulación de la decisión proferida el 17 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en apelación del fallo dictado el 5 de junio de 2007 por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida decisión de primera instancia.

II

DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 9 de agosto de 2007 fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha, el presunto agraviado, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia consignó: 1) Copia simple de documento de venta en el que el ciudadano L.A.R.R. vende al ciudadano J.R.G. el inmueble allí descrito (folios 16 al 20). 2) Copia certificada del expediente Nº 07-3819 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de desalojo seguido por J.R.G. contra el ciudadano M.A.P.O. (folios 22 al 88), en la que cursan las sentencias dictadas por los Juzgados Noveno de Municipio y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicha diligencia, el presunto agraviado ratificó el pedimento contenido en su escrito en relación a que se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo.

Por auto de 14 de agosto de 2007 este juzgado admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia las notificaciones de ley.

El 28 de agosto de 2007 compareció el quejoso debidamente asistido de abogado, quien consignó en un folio útil y marcada “A”, diligencia suscrita por el abogado J.V.C. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, en la que solicita la ejecución forzosa de la sentencia recurrida; ratificando el presunto agraviado “el pedimento contentivo en el escrito libelar, referido a que se dicte la medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida”. En la misma ocasión el ciudadano M.P.O. confirió poder apud acta especial al profesional del derecho R.A.L.C..

En fecha 19 de septiembre de 2007, se acordó medida cautelar innominada.

El 5 de octubre de 2007 la representación judicial de la parte actora en el juicio principal consignó escrito de alegatos (folios 102 y 103).

Una vez notificadas las partes, el 8 de octubre de 2007 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

El 15 de octubre de 2007, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal P.J. CABRERA PÉREZ y consignó instrumento poder que acredita su representación.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 15 de octubre de 2007, tuvo lugar la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio. Se abrió el mismo y se dejó constancia de la presencia del abogado R.A.L.C., y del ciudadano M.A.P.O., en su carácter de parte accionante; del abogado P.C.P., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado; y del Fiscal 84° del Ministerio Público, doctor J.L.Á.D., en su carácter de representante del Ministerio Público. Se dejó constancia de que no se hizo presente la parte presuntamente agraviante ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente hicieron uso del derecho de palabra, M.A.P.O. y su apoderado el abogado R.A.L.C., antes identificados, por un término de diez minutos, quienes expusieron: Que el señor REVELLO le dejó para cuidar la propiedad y que tiene allí 2 años, que luego el SR. GARNICA le arguyó que lo iba a desalojar de la casa con su familia. Seguidamente el apoderado señaló: que se violaron las garantías constitucionales, que le cercenaron el derecho de su representado al debido proceso; quien ocupa el inmueble objeto de la acción incoada desde hace 2 años, que en dicha acción la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas; que él alegó la verdad, que dicha posesión venía de 2 autorizaciones escritas, que su poderdante se encontraba en el inmueble para cuidarlo, que al quejoso le fue cancelado con un cheque que al final no tuvo fondos, que dicho pago se realizó mediante un cheque librado a favor de la hija del accionante, que promovieron la prueba de informes para demostrar una deuda y que dicha prueba no fue evacuada siendo ésta una prueba fundamental. Que no hubo otra relación más allá del cuido del inmueble y nunca de arrendatario. Que la recurrida viola el debido proceso, que olvida que la posesión también ha sido protegida constitucionalmente. Que la recurrida se basó en un formalismo de carga de la prueba, sin embargo el actor no promovió prueba alguna, solicitó se declarara con lugar el amparo. Concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra al apoderado del tercero interesado, abogado P.C.P., por un término diez (10) minutos, quien lo hizo así: Alegó que en el acto de la contestación el demandado se excepcionó y no probó, que promovió una inspección judicial para probar la pre-existencia de bienes cuestión que no se puede probar de dicha forma. Que guardó silencio ante la no evacuación de la prueba. Que él se excepcionó y alegó un hecho nuevo por lo que tenía la carga de probar. Que no puede mediante un amparo pretender una tercera instancia y cuestionar el criterio de dos jueces. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el representante del Ministerio Público en los siguientes términos: Que para que proceda un amparo el juez debe haber actuado fuera de su competencia, por lo que considera que en el presente procedimiento se cumplieron todas las fases y no hubo violación flagrante de derechos constitucionales, finalmente solicitó que se declarara inadmisible el amparo o en su defecto sin lugar. Terminada su exposición, se le concedió al apoderado accionante cinco (5) minutos para ejercer el derecho de réplica; quien expuso: Que no se evacuó la prueba de informes, que el deber de exhaustividad debe imperar en el juzgador. Que el auto de admisión de pruebas admitió la prueba de informes y la misma no se evacuó. Que el juez al examinar la inspección ocular señaló que la misma no conduce a probar el asunto medular del procedimiento pero que sin embargo obra en contra del demandado, que ello demuestra su parcialidad. Que en ningún momento se analizó el argumento de que hubo compensación de deudas. Que no se pueden violar de esa forma los derechos de los inquilinos o poseedores. Asimismo se le concedió el mismo término al apoderado del tercero interesado a fin de ejercer el derecho de contrarréplica, quien ratificó que no hubo violación del debido proceso. Que el demandado silenció ante la no evacuación de la prueba y no puede pretender que su falta se subsane en esta oportunidad. Seguidamente el Fiscal 84° del Ministerio Público ratificó sus argumentos y consignó escrito de opinión Fiscal, constante de ocho (8) folios útiles.

En el mismo acto se dictó el dispositivo del fallo.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

En primer lugar, debe este Tribunal Superior, en sede constitucional, determinar la competencia para conocer del caso que es sometido a su examen en esta ocasión. A tal efecto, de la lectura del libelo cabe extraer que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales del quejoso, vino dado en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo sigue J.R.G. contra el ciudadano M.A.P.O..

De este modo, se pone en evidencia que las presuntas infracciones de los derechos constitucionales del accionante provienen de un proceso tramitado en un Juzgado de Primera Instancia, y por lo tanto deben estar sujetas al conocimiento de un Juzgado Superior, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente corresponde a este tribunal conocer y decidir la controversia aquí planteada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

La parte demandante del juicio principal afirma que el inmueble lo tiene recibido en arrendamiento el ciudadano M.A.P.O., según contrato verbal celebrado en el mes de enero de 2006 con el anterior propietario L.A.R.R., fijándose como canon la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00) mensuales, cuyo desalojo demandó como nuevo propietario el ciudadano J.R.G., aduciendo la falta de pago de varias pensiones. La recurrida en amparo determinó que el primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión “sería la demostración de la relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminado”. A renglón seguido puntualiza, “Con respecto a este presupuesto”, que la actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incorporó a los autos, en copia simple, documento de propiedad, “con el cual se demuestra el carácter de propietario con el que actúa”, otorgándole a este instrumento “pleno valor probatorio”.

Obviamente que la aplicación del derecho común y la fijación de los hechos son del resorte privado del juez, pero esto en modo alguno quiere decir arbitrariedad o discrecionalidad absoluta, porque el órgano jurisdiccional jamás puede juzgar sino con base en los elementos de convicción regularmente llevados al proceso y asignando a esos hechos las pertinentes consecuencias jurídicas. A criterio de este sentenciador, las referencias que acaban de hacerse denotan la ausencia de coherencia y justeza de razonamiento en el fallo cuestionado en sede constitucional, porque partiendo de los propios términos de la recurrida, el contrato que se hace valer es el de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, que se dice celebrado entre el anterior propietario y el demandado como arrendatario, de manera que es inentendible e incoherente sostener que el carácter con el que procede el demandante en la causa principal es el de propietario, máxime cuando no se explica porqué la condición de propietario dada por acreditada constituye un hecho relevante favorable a la posición procesal del ciudadano J.R.G., lo que de suyo estructura una clara violación del derecho al debido proceso, que entre otras cosas comprende el derecho a una respuesta oportuna y acorde con el asunto objeto de consideración judicial, delimitado como sabemos por lo alegado en la demanda y por la defensa o excepción opuestas al contestarla. Así se decide.

Dijo asimismo la recurrida en amparo, lo siguiente: “…se verifica de los autos la inspección evacuada de la cual; tal y como lo señaló el Aquo, la misma no guarda relación intrínseca con el asunto debatido, más sin embargo deja al descubierto el reconocimiento de la parte demandada, a la relación arrendaticia existente con la parte actora”, rematando con que habiendo la actora demostrado el carácter con el que actuó y no habiendo la parte demandada demostrado el hecho extintivo de las obligaciones reclamadas, juzgaba procedente la pretensión de desalojo intentada.

Como se podrá apreciar, el fallo atacado en amparo está muy lejos de bastarse a sí mismo, pues, por un lado, no explica adecuadamente por qué la condición de propietario dada por demostrada incide en el fondo de la controversia, y por el otro, es manifiestamente contradictorio, al establecer que la inspección judicial “no guarda relación intrínseca con el asunto debatido”, pero al mismo tiempo dice que esa probanza “deja al descubierto el reconocimiento de la parte demandada, a la relación arrendaticia existente con la parte actora”, sin especificar en lo más mínimo cuál es el contenido de esa inspección judicial, por lo que juzga este tribunal que un fallo emitido en semejantes condiciones no lleva en sí mismo la prueba de su legalidad, que es la garantía fundamental del debido proceso y del derecho a la defensa, lo cual hace procedente la acción de amparo incoada.

En fuerza de cuanto se deja precisado, estima este juzgador que la acción de amparo incoada debe ser declarada con lugar y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, sin alusión a los demás vicios atribuidos a la recurrida en amparo, por considerarlo innecesario, ya que el juez de la apelación al volver a fallar naturalmente está en el deber de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.A.P.O., debidamente asistido por el abogado R.A.L.C., contra la decisión dictada el 17 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 15.315 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo del juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano J.R.G. contra el ciudadano M.A.P.O.. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ANULA la sentencia recurrida en amparo y se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o al órgano tribunalicio que lo sustituya, dictar nueva sentencia de alzada, en un lapso de diez (10) días de despacho contado a partir de la fecha en que se dé por recibido el expediente, para lo cual deberá recabarlo del Tribunal de la causa. Se suspende la medida decretada el 19 de septiembre de 2007, notificada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 2007-374 y al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 2007-375. Se ordena remitir copia de este fallo, a los Juzgados Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 22/10/2007 se publicó y registro la anterior decisión constante de diez (10) folios útiles, siendo las 1:30 p.m.-

LA SECRETARIA,

E.R.G.

EXP. 5.611

JDPM/ERG/cs.

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