Decisión nº 2270-11 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 25 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007105

ASUNTO : VP02-S-2011-007105

Decisión: 2270-11

LA JUEZ PROFESIONAL: ABOG N.B.M..

LA SECRETARIA: HIRCIA G.V.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA VIGESIMOABG. M.P.

VICTIMA: A.M. Y E.M.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ABG. M.R..

IMPUTADO: G.F.O.P., de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 07-11-1988, de estado civil Concubino, de profesión u oficio agropecuario, E-112.438.252, hijo de MARIA HERMALINA PEREIRA Y L.O., con domicilio R.G., al lado de la bloquera, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia .teléfono: no posee.-

DELITOS: AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.F.O.P. por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En audiencia el fiscal 20° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 3° 5°, 6° 13° de la Ley Especial y solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La fiscalía 20° del Ministerio Público atribuye al ciudadano G.F.O.P. , los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 22-11-2011, y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Judicial del Instituto Autónomo Policial del Municipio Machiques de Perija por su presunta participación activa en los delitos de DELITOS: AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio A.M. Y S.M. , todo lo cual refiere que:

Resulta ser que en el día de hoy martes 22/11/2011, como a las 8:30 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector R.G.….en compañía de mis tres hijos menores cuando llego Gabriel que es mi expareja…el se dirigió a mi bebe menor diciéndome tu no tienes que ver eso a ti te voy a llevar y a los demás los voy a matar esta noche y los voy a quemar

….luego mi hija S.M.d. 13 años llego y entro a la casa y yo salí pa el frente ya que estaba pintando la casa de pronto mi hija salio gritando y llorando diciéndome G.O. entro al cuarto y le comenzó a tocar los senos y las partes intimas y que ella le había dado un punta pie en los testículos para quitárselo de encima , entonces yo le comencé a reclamar lo que había hecho y el agarro un cuchillo y me dijo que si lo llegaba a denunciar me mataba….”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 20° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: “Lo que paso fue que yo llegue a la casa de ella, había venido del trabajo le había pedido un favor que me buscara la cedula y fue y no la consiguió, comenzamos a entrar en una conversación que teníamos pendiente sobre que había hablado con un compañero de trabajo, el compañero me dijo que ellos iban a salir porque los escuche hablando, Darío me dijo eso, comenzamos a discutir por eso yo la empuje la amenace con decirle que la iba a golpear, reaccione en el momento y hable con ella le dije que era mejor que nos dejemos porque tu me puedes matar o yo te puedo matar a ti y yo tengo mi hijo después procedí acostarme a dormir la mande a llamar con su hija para hablar y arreglar el problema, por la discusión que habíamos tenido ella me dijo yo te quiero mucho pero es mejor que nos dejemos tu tienes tus hijos y yo tengo mis hijos cuando terminamos de hablar, en ese lapso como de 15 minutos llego la policía acusándome de violación lo que dice la muchachita es falso si me pregunto que si esta de pelea con su mama yo le respondí que no pasaba nada y desde allí fue que pusieron la denuncia que yo la había abusado en ningún momento la he tocado y exijo una prueba, doy una dirección, alto viento, en machiques al lado de una licorería, en un esquina de rejas rojas se llama Otilia, teléfono 0426-6641010, es todo”

La defensa publica por su parte expuso: “la defensa solicita que solo sea estimada el ordinal 3° ya que mi defendido no presenta antecedentes y no sea considerado el ordinal 8, asimismo solicito copia simples de las actas, es todo

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 20° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio A.M. y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.M.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de nuestra ley especial. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales, la denuncia de la victima, acta de inspección técnica, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor G.F.O.P., observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M. y la adolescente E.M. , por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan la contenida en el ordinal 3° y 8° referida a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Tribunal de Machiques una vez que se constituya la fianza y el ordinal 8 la presentación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas o garantías reales. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano G.F.O.P., INDOCUMENTADO, referidas al: ORDINAL 3°: La Presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Tribunal de Machiques y el ciudadano quedara detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta que se cumpla con lo establecido en el ordinal 8 y se constituya la fianza, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M. Y E.M.. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda recluir al Imputado de Autos en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite. Ofíciese al Cuerpo de Policía del Estado Zulia y Remitir las actuaciones al Tribunal de Machiques. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría,

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. N.B.M.

LA SECRETARIA

ABOG. HIRCIA G.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR