Decisión nº 448-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001147

ASUNTO : VP02-R-2009-001147

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la presente causa en fecha 25-11-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.A.P.Y., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 30 de Octubre de 2009, en la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al acusado Y.J.C.B., identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 4, 8 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.L.M.V.;

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado M.A.P.Y., Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y manifiesta: “…los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente demostrados, puesto que el delito objeto de proceso lo es el delito de: ROBO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 456 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el articulo 413 y 424 ejusdem, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 4°, 8°, y 12° (sic) ibidem, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; por otra parte, de las convicción (sic) para estimar que el imputado de auto: Y.J.C.B., es autor o partícipe en el mismo, elementos éstos que permitieron realizar la Presentación correspondiente e imputación ante la Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Acto en el cual se solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250; 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordada. Cabe destacar que la ciudadana Jueza, al declarar con lugar la solicitud de la Revisión de Medida realizada por la Defensa Pública Abog. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, sustituyendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgándole al acusado Y.J.C.B., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “yerra” al atribuirle a la imputación una calificación distinta a la formalizada en el acto conclusivo, al referirse en la decisión recurrida sólo al Tipo Penal de Robo, en figura de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuya pena oscila entre dos (02) a seis (06) años de Prisión, y Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 413 y 424 ejusdem, con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 4°, 8°, y 12° ibidem. Puesto que el delito por el cual se acuso formalmente a el Imputado es el delito de: ROBO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 456 (sic) del Código Penal, cuya pena oscila entre seis (06) a doce (12) años de Prisión, y Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el articulo 413 y 424 ejusdem, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 4°, 8°, y 12° ibidem. Igualmente “yerra” la ciudadana Jueza al considerar en la decisión de la cual se recurre, “que si bien es cierto el ciudadano imputado está en condición de indocumentado, no obstante el mismo señaló su residencia de habitación de manera clara en el acta de presentación de imputado desvirtuándose en ese sentido el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización de la verdad establecido en el artículo 252 ejusdem…”

Aduce que: “…en el caso de marras se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado, por existir suficientes elementos que permiten estimar el delito en mención que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla, existen suficientes elementos de convicción y manifiesta presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiese llegarse a imponer la cual de conformidad con el artículo 455 y 456 del Código Penal, aunada a la pena por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 413 y 424 ejusdem, con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 4°, 8°, y 12° ibidem. Agravando la situación al sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgándole al acusado Y.J.C.B., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencias del Acta de Presentación de Imputado, este es indocumentado, natural de Machiques Estado Zulia, residenciado en el sector la Morena vía la (sic) Kunana, rancho de lata frente al Colegio la (sic) Invasión, siendo ésta una dirección de su residencia habitual inexacta e incierta, aunado a su condición de indocumentado, lo cual considera esta representación fiscal no es un señalamiento claro de la residencia habitual lo cual se constituye en peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez como fue señalado en el presente escrito en la audiencia preliminar correspondiente se Admitió en su totalidad la acusación presentada ante el tribunal correspondiente en la presente causa, acordándose igualmente el Auto de Apertura a juicio…”.

En el punto denominado, “PETITUM”, solicita se admita en todas y cada una de sus partes el escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; se anule la decisión N-1096-09 de fecha 30 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P.d.E.Z., correspondiente a la causa 1 C-3755-09 en la cual se le otorgó al acusado Y.J.C.B., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos antes expuestos y se dicte la Correspondiente Orden de Aprehensión y decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, interponen el recurso de apelación en los siguientes términos:

En el punto denominado, “MOTIVO DEL RECURSO”, la recurrente manifiesta que: “…de conformidad con lo pautado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa pública da contestación al recurso, observando que la Vindicta pública hace referencia en su escrito de apelación, que la Juez A Quo otorgó la medida en mención por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la búsquela de la verdad, ya que el imputado tienen suficiente arraigo en el país lo cal se determina con su domicilio, así como el asiento familiar, como del lugar de trabajo, ya que en varias oportunidades se ha sostenido entrevistas con sus familiares y amigos, hechos estos que no desvirtuó el Ministerio Público durante el curso de la investigación, y que tampoco argumento en la audiencia oral en referencia. Resaltando que lo argumentado no es recurrible debido que se desarrollo en la audiencia preliminar, y solo podrá apelarse lo referente a las pruebas admitidas o no admitidas, siendo procedente la no admisión del recurso…”; continúa la defensa citando sentencia 2866 de fecha 29-09-05, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional.

Aduce que: “…se evidencia en fa decisión que la Jueza A Quo examinó la probabilidad de sustitución de la privación de libertad, aplicando así sus máximas de experiencia, sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió precaviendo la constitucionalidad y las leyes de la nación, ajustada a derecho y observando los variantes suscitados que interesaron a la jueza para decidir otorgar la medida menos gravosa peticionada, como lo fue que la averiguación se inició por el delito de robo agravado y lesiones personales, y que al momento de presentar el acto conclusivo de acusación fue hecho por los delitos de robo y lesiones personales menos graves en grado de complicidad —cuestión esta que no refiere el Fiscal en su recurso- olvidando así la parte de buena fe que debe acompañarlo, por lo que efectivamente cambiaron las circunstancias para que la ciudadana jueza otorgará una medida menos gravosa. …”

Argumenta que: “…del análisis tanto de la decisión de la cual apelará la mencionada representación fiscal como del escrito de apelación, se observa que dicha decisión se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone que la decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, ya que en la misma se fundamenta y se garantiza tos principios antes indicados. En tal sentido la decisión debe satisfacer y versar sobre los elementos que han sido presentados por el Representante Fiscal, que en el caso de marras no llena los requisitos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, para que continúes privados de libertad mi defendido, constatación que es de suma importancia y que apreció la jueza en la decisión apelada, todo con el fin de no violentar las garantías constitucionales y procesales. Y visto que hasta la fecha no se ha materializado pues se esta en la espera de la consignación de los requisitos de ley para la fianza…”

Finalmente solicita la defensa, no admita el recurso interpuesto por la representante fiscal, y en su defecto sea declarado sin lugar, y consecuencialmente confirme la decisión recurrida, quedando definitivamente firme, manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada a favor de Y.C., conforme los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en todo proceso, la libertad es la regla y la privación es la excepción, conforme los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo fundamentado en una expedita administración de justicia, equilibrio del debido proceso y garantías individuales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta en actas, a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 30 de octubre de 2009, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado Y.J.C., identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 4, 8 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.L.M.V.. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión ut-supra citada, la cual establece:

(…)En tal sentido, la Defensora Pública ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, identificada en las actas que conforman el expediente, en su carácter de defensora Publica del hoy imputado, en su escrito de revisión de medida de fecha 27 de Octubre de 2009, explana una serie de circunstancias y argumentos Jurídicos y elementos apegados a la letra de la ley que a Juicio de esta Sentenciadora realmente modifican las condiciones que motivaron a la Sentenciadora del momento a decretar dicha medida de la cual solicita revisión, toda vez que ciertamente en la anterior Audiencia de presentación de imputado la fiscalía del Ministerio Público calificó los delito de ROBO AGRAVADO LESIONES INTENCIONALES, en contra del imputado ciudadano Y.J.C., decretándose en su oportunidad la Privación Judicial preventiva de libertad por el Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control, no obstante de una revisión exhaustiva que hiciere al Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación jurídica invocada por el ente investigador son los del tipo penal de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 116, en concordancia con el artículo 424, eiusdem con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 4, 8 y 12 ibidem, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano F.L.M.V., siendo que el delito de ROBO, establece una pena que oscila entre dos (02) a seis (06) años de prisión según la norma sustantiva penal invocada, el cual evidentemente no excede de los diez, años de prisión en su limite máximo, considerando además que si bien es cierto el ciudadano imputado esta en condición de indocumentado, no obstante el mismo señaló su residencia habitual de manera clara, en el acto de Presentación de imputados, desvirtuándose en ese sentido el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de obstaculización de la verdad establecida en el articulo 252 eiusdem, en atención además a la pena que podría llegarse a imponer en ratón al delito imputado, aunado al hecho que el ciudadano imputado de autos ha

mantenido una buena conducta en el recinto en el cual esta recluido. Es por lo que esta Juzgadora partiendo de la presunción de inocencia, y la proporcionalidad, declara procedente otorgar una medida menos gravosa, de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Y.J.C., plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECLARA

En este mismo orden de ideas tomando en consideración la magnitud del delito imputado por el Ministerio Público esta Jurisdicente alude que no llenan notoriamente los extremos del articulo 250, de la norma penal adjetiva con relación al hecho de no existir

presunción legal de fuga, ni peligro de obstaculización de la verdad, infiriendo Fundadamente quien suscribe que el ciudadano Y.J.C., dará

cumplimiento a las obligaciones que imponga el tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso, pudiéndose otorgar en consecuencia una medida menos gravosa al imputado, todo en Función de mantener incólume las normas constitucionales prevista en nuestra carta Magna, siendo una de estas la garantía que toda persona a de considerarse inocente hasta que se demuestre lo contrario y sobre lodo aplicando igualmente esta Constitución así corno adoptando criterios asumido por nuestro mas alto tribunal, de que toda persona debe permanecer en libertad salvo cuando se reúnan concurrentemente las circunstancias previstas en el tan citado artículo 250 de la norma penal adjetiva o cuando haya presunción razonable de que el imputado evadirá la acción penal ocultándose fugándose impidiendo con esto la buena marcha de la investigación fiscal, aplicando, para llegar a esta conclusión, las máximas de experiencias de quienes impartimos justicia así como las circunstancias particulares de cada caso en concreto, que sea sometida a nuestra valoración, aplicando siempre la Justicia por encima del Derecho, como lo prevé nuestra Constitución asó como los Mandamientos de la Profesión de Abogado. Y ASÍ SE DECIDE..(…)

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

(…) Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)

El autor J.L.S., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)

(p.491) (negrillas de la Sala)

En este mismo sentido la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)

(negrillas de la Sala)

En el orden de las ideas anteriores, se transcribe un extracto de la sentencia N° 072, de fecha 17-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expresando lo siguiente:

…es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, formula aplicable en cualquier etapa del proceso…

. (negrillas de la Sala).

Vista la doctrina y la jurisprudencia, observa esta Alzada, en el caso de marras, que si bien la A-quo, consideró en la fase preparatoria la necesidad de imponer la restricción de libertad al imputado, en esta etapa del proceso perfectamente puede asegurarse la presencia del mismo, en la celebración del proceso, mediante la imposición de una medida sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa, en el entendido de que ya no existe en igual magnitud o grado el peligro de fuga, ni de obstaculización, en virtud del compromiso que asume el imputado al momento de imponérseles las respectivas obligaciones, ante el tribunal, y por los fiadores de alta solvencia moral y económica que serán presentados a los efectos del otorgamiento de la referida medida cautelar, la cual había sido solicitada previamente por la defensa, mediante escrito fundado solicitando la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ciertamente, como alega la representación fiscal, la pena posible a imponer siempre crea una presunción de peligro de fuga y obstaculización, pero este no es el único elemento que debe sopesar y analizar el Juez de Control y/o Juicio para revisar, y poder sustituir una medida cautelar por otra, como ya se ha dejado plasmado en la doctrina y jurisprudencia citadas ut supra; cierto es que se evidencia de actas que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se evidencia la presunta comisión de los hechos punibles, como lo son los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 4, 8 y 12 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.L.M.V., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y asimismo que existen suficientes elementos de convicción que señalen la presunta autoría o participación del imputado de autos, en los ilícitos penales que se investigan; por tanto observan quienes aquí deciden que en esta etapa del proceso, puede asegurarse la presencia del ciudadano Y.C., y la finalidad del proceso mediante la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirmando así el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 eiusdem; por cuanto se desprende de las actas, que el ciudadano antes identificado, tiene arraigo en el país, ya que cuenta un trabajo fijo y residencia en la cual puede ser localizado, amen de comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal, a presentar por ante la instancia, dos fiadores de reconocida solvencia, ya que así lo ordenó por considerarlo pertinente el Juzgado A-quo, para que pueda optar a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y así gozar de esa medida menos gravosa, en tal virtud, consideran quienes aquí deciden que no asiste la razón al recurrente Fiscal, pues la decisión de la Juez A-quo, está debidamente fundamentada y la misma se tomó con apego a la Ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de los planteamientos anteriormente plasmados; sin que ello obste para que el Ministerio Público en caso de verificarse algún incumplimiento pueda solicitar la revocatoria de dicha medida. Así se Decide.

Este Órgano Colegiado, deja así por sentado, que se evidencia de la decisión recurrida que está plenamente motivada la imposición de las medidas citadas, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien debió prestar y en efecto prestó atención a que se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la persona indicada en el caso de marras, en virtud, de que es éste -el Juez-, quien escucha a las partes y una vez oídos los alegatos de los mismos, dicta la decisión mas conveniente.

Finalmente concluyen estos Jurisdicentes, que no se ha causado gravamen irreparable alguno, ni se evidencia, que se haya violentado ninguna norma constitucional, ni procedimental, por lo que la Juez A-quo, al constatar que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a la Ley, por tanto lo procedente en derecho es que se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el órgano Fiscal; y en consecuencia se debe confirmar la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 30 de octubre de 2009, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Y.J.C., identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con de normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Profesional del Derecho M.A.P.Y., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dr. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 448-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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