Decisión nº Nº389-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001015

ASUNTO : VP02-R-2010-001015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.F.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado M.A.P.Y., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Decisión Nº 1470-10, de fecha 18-10-10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante en la cual se declaró inadmisible en Audiencia Preliminar las siguientes pruebas: 1.- Declaración de expertos: TSU S.A., adscrita a la Delegación Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 2.- Prueba Documental: Experticia de Reconocimiento técnico legal No. 9700-242-DEZ DC-11119, de fecha 07-04-09, en la causa seguida en contra del ciudadano G.E.T., incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Dra. S.C.P., no obstante, en virtud de haber sido acordadas sus vacaciones legales, se designó como suplente a la Dra. D.C.F.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2010, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho M.A.P.Y., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    Señala el recurrente que, en fecha 03 de septiembre de 2010, se presentó escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 01 de Octubre de 2010, no obstante en fecha 24 de septiembre de 2010, se presentó escrito de conformidad con el numeral 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se ofrecieron las siguientes pruebas:

    1. - Declaración de expertos: TSU S.A., adscrita a la Delegación Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

    2. - Prueba Documental: Experticia de Reconocimiento técnico legal No. 9700-242-DEZ DC-11119, de fecha 15-04-09.

    3. Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 19 de Marzo de 2001, dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el auto de ejecución dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    4. Copia Certificada de la Boleta de notificación de fecha 27 de mayo de 2008, según causa No. 2E-058-01, del Juzgado Segundo de Ejecución dirigida al penado G.E.T..

    Igualmente, en fecha 18 de Octubre de 2010, se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio R.d.P.d.E.Z., correspondiente a la causa No. 1C-5139-10, en la cual se siguió la investigación al imputado G.E.T., y por lo cual el Ministerio Público le acusó por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Ahora bien, refiere el recurrente que, el Juzgado de Instancia mediante decisión No. 1470-10, declaró inadmisible las siguientes pruebas: 1.- Declaración de expertos: TSU S.A., adscrita a la Delegación Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 2.- Prueba Documental: Experticia de Reconocimiento técnico legal No. 9700-242-DEZ DC-11119, de fecha 15-04-09; por considerar el Tribunal a quo, que se trata de un medio de prueba recabado en la etapa de investigación del proceso, más no con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, y con base al derecho a la defensa e igualdad de las partes, que supone reconocer a ambas partes las mismas cargas, pero también los mismos derechos, sin embargo el Juzgador procedió a decretar inadmisibles las mencionadas pruebas.

    Respecto a lo anterior, agrega el apelante que respecto a la consideración del Juzgador para estimar que se está violentando el derecho a la Defensa, consta en la investigación fiscal No. 24-F20-428-09, imposición de actas por parte de la Defensa del imputado, lo cual le permitió conocer las actas que conforman la investigación antes señalada, las solicitudes de las pruebas promovidas garantizando plenamente el derecho a la Defensa, estimando que la declaratoria de inadmisibilidad de las mencionadas pruebas, causa un daño irreparable, aunado al hecho que si esta afectando en el presente caso el Derecho a la Defensa del Ministerio Público.

    Asimismo, manifiesta el apelante lo señalado por el Juzgador en la decisión recurrida, en cuanto a las pruebas promovidas al indicar que este fue un medio de prueba recabado en la etapa de investigación del proceso, mas no con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, y el artículo 328 ordinal 8 del Código Adjetivo Penal, ofrece a las partes la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas, considerando el mismo que estas no lo son.

    Conforme a lo anterior, alega el recurrente que, de acuerdo al artículo 328 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público podrá promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad. Por lo que, de conformidad con dicha norma debieron admitir todas las pruebas, debiendo el Juzgador solicitar al Ministerio Público subsanar dicha omisión o error, pues estas no causan ningún tipo de indefensión a la parte contraria, ya que, las mismas si bien es cierto se solicitaron en el curso de la investigación, estas eran del conocimiento de la Defensa del Imputado, y las mismas están enmarcadas entre las establecidas en el artículo 328 numeral 7 del Código Adjetivo Penal, siendo estas señaladas por su necesidad y pertinencia, por lo cual señala que la referencia al numeral 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal fue un simple error material en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de septiembre de 2010.

    Por último, agrega el apelante que, la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable y hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible que se investigó en la causa de marras, y afecta el derecho a la Defensa del Ministerio Público, sin pronunciarse al respecto de la admisión de pruebas restantes a las no admitidas.

    PETITORIO: Solicita sea anulada parcialmente la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, dictada en fecha 18 de octubre de 2010, bajo el No. 1470-2010, en la cual se declaró inadmisible en Audiencia Preliminar las siguientes pruebas: 1.- Declaración de expertos: TSU S.A., adscrita a la Delegación Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 2.- Prueba Documental: Experticia de Reconocimiento técnico legal No. 9700-242-DEZ DC-11119, de fecha 15-04-09, en la causa seguida en contra del ciudadano G.E.T., incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.-

    Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho N.V.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 46.612, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público. Sin embargo de la revisión de las actas que integran la presente causa, se observa que el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal correspondiente, razón por la cual no podrá ser considerado a los efectos de la presente decisión.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, se centra en impugnar la decisión Nº 1470-10, de fecha 18-10-10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se declaró inadmisible en Audiencia Preliminar las siguientes pruebas: 1.- Declaración de expertos: TSU S.A., adscrita a la Delegación Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 2.- Prueba Documental: Experticia de Reconocimiento técnico legal No. 9700-242-DEZ DC-11119, de fecha 15-04-09, en la causa seguida en contra del ciudadano G.E.T., incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto las mismas no se refieren a las pruebas nuevas establecidas en el numeral 8 del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que en criterio del recurrente le causa un gravamen irreparable y le lesiona el derecho a la defensa, por cuanto la proposición como prueba nueva trató sólo de un error material en el escrito interpuesto, pues la misma se subsume en el numeral 7 del mencionado artículo.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica:

    En fecha tres (03) de septiembre de 2010, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone escrito de acusación en contra del ciudadano G.E.T., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Posteriormente, el día veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, la Representación Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción, interpuso escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

    En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, se celebró acto de audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P., vista la acusación Fiscal interpuesta en contra del imputado G.E.T., incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en dicho acto, el Juzgador de Control, en relación al mencionado escrito de promoción de pruebas, estableció lo siguiente:

    En cuanto al escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Ministerio Publico (sic) en fecha 23/09/2010, de conformidad con el articulo (sic) 328 ordinal 8°, este juzgador considera que si bien el proceso penal otorga a las partes intervinientes los medios y oportunidades para enervar los defectos que eventualmente pueda presentar la acusación fiscal, así como también el articulo (sic) 328 ordinal 8° del COPP, ofrece a las partes la posibilidad de ofrecer nuevas Pruebas, de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. La Fiscalia (sic) 20 del Ministerio Publico (sic), presenta escrito fiscal e fecha 03 de agosto de 2010, y en fecha 23 de septiembre de 2010 (sic) Ofrece como 1.- Prueba Testimonial de la ciudadana S.A. quien practico (sic) experticia de reconocimiento y bienes legal (sic), sobre bienes muebles incautados durante el procedimiento de allanamiento de fecha 15/04709, y 2.- Prueba Documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-242-DEZ, suscrita por la Experta S.A., acerca de procedimiento de Allanamiento de la Morada del hoy Acusado, de fecha 07 de Abril de 2009, es decir, se trata de un Medio de de Prueba recabado en la etapa de Investigación de este proceso, mas no, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, con base al derecho a la defensa e igualdad de las partes, que supone reconocer a ambas las mismas cargas, pero también los mismos derechos, este Juzgador considera procedente DECLARAR INADMISIBLE LAS PRUEBAS YA CITADAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 328 ORDINAL 8° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

    De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por el Ministerio Público, este Tribunal de Alzada procede a transcribir el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 328. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en derechos nuevos.

    2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

    3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

    4. Proponer acuerdos reparatorios.

    5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

    6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

    7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

    8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación a la presentación de la acusación Fiscal.

    Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.

    Resaltado nuestro

    Delimitado lo anterior, esta Sala, a lo efectos del thema decidendum, precisa en la presentación de pruebas con posterioridad a la interposición del acto conclusivo –acusación fiscal- de conformidad con el numeral 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, se observa que el encabezado del mencionado artículo sujeta a las partes a realizar las actuaciones allí descritas entre ellas las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y presentar los escritos de oposición de excepciones, dentro de un lapso, el cual comienza a transcurrir, desde la fecha de la ‘primera’ convocatoria, que hace el correspondiente Juez de Control, para la celebración de la Audiencia Preliminar; hasta cinco días antes de la fecha que se haya fijado para la celebración de la referida Audiencia.

    Así las cosas, en el caso bajo examen, al haber corroborado esta Sala que en fecha 24-09-10, se interpuso escrito de promoción de pruebas por parte de la representación fiscal, y que la audiencia preliminar fue fijada para el día 01-10-10, a cuyo efecto fueron convocadas la partes, es evidente que el mencionado escrito se encuentra tempestivamente presentado de conformidad con el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Conforme a lo anterior, se observa que las pruebas inadmitidas por el Juzgado de Control, se presentaron por el Ministerio Público de conformidad con el numeral 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se dijo anteriormente establece la proposición de aquellas pruebas que surjan con posterioridad a la acusación, no obstante, dichas pruebas no se subsumen a la situación procesal de dicha disposición normativa, por no ser “nuevas”, es decir, no se tuvo conocimiento de ellas con posterioridad a la investigación fiscal, ni antes del acto conclusivo, en este caso la acusación.

    En consecuencia, tal y como lo señaló el Juez de mérito resultaban inadmisibles, al no referirse las mismas a la disposición establecida en el numeral 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo correcto era la proposición de las mismas de conformidad con el numeral 7 del mencionado artículo, por cuanto bien como lo indicó la instancia, las mismas fueron pruebas ordenadas durante la investigación fiscal.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación a la facultad y carga de las partes ante la presentación de la acusación, lo siguiente:

    …Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

    (Sentencia No. 606, de fecha 20-10-05) Resaltado de esta Sala

    De acuerdo a lo anterior, se observa que en el caso de marras el Representante Fiscal interpuso escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de septiembre de 2010, es decir, 5 días antes de la primera fijación de la Audiencia Preliminar, cumpliendo así el término establecido en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, en relación al carácter de la prueba, en este caso, “nueva”, tal y como las presentó la Vindicta Pública, el Profesor J.L.T.R., en su obra “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, señala en relación al contenido del numeral 8 del artículo 328 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

    “En virtud de que una vez presentada por el Ministerio Público la acusación, es posible que la audiencia preliminar se efectúe mucho tiempo después, en la práctica ocurre que durante ese tiempo, el Ministerio Público, lo mismo que la víctima puede adquirir conocimiento de la existencia de otras pruebas distintas a las ofrecidas en sus respectivas acusaciones y que sin embargo, no pueden incorporarlas conforme al artículo 343 (345) reformado por cuanto éste se refiere, exclusivamente, a aquellas de las que se tuvo conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar y no antes; amén de que la previsión de dicho artículo 343 está contenida dentro de las disposiciones relativas al juicio oral y, por tanto, no sería aplicable en la fase intermedia.

    En consecuencia, se incluyó un nuevo numeral (el 8.), con el cual se procura subsanar la carencia de regulación del supuesto comentado y, pese a que no se le concedió expresamente esta misma facultad al imputado, creemos que nada obsta ni se opone a que también pueda hacerlo en atención al principio de igualdad de las partes. (Caracas 2002, Editorial Tamher, p. 200)

    En consecuencia, el numeral 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la proposición de pruebas pero sólo aquellas de las que se tenga conocimiento posterior a la interposición a la acusación fiscal, y no con anterioridad a dicha situación, por lo que las pruebas relativas a la Declaración de la experta TSU S.A., adscrita a la Delegación Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; y la Experticia de Reconocimiento técnico legal No. 9700-242-DEZ DC-11119, de fecha 15-04-09, que fueron ordenadas durante el transcurso de la investigación, no podrían catalogarse como “nuevas”, y por lo tanto, no se subsumen a la mencionada disposición legal.

    No obstante a lo anterior, esta Sala de Alzada considera, que las pruebas promovidas por el Ministerio Público debieron ser presentadas de conformidad con el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de acuerdo al numeral 8 del artículo 328 eiusdem, tal y como lo argumentó la Vindicta Pública en su apelación, por lo que, considerando tal señalamiento este Tribunal Colegiado, verifica la admisibilidad de las mismas, por subsumirse la facultad de quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del estado, en el numeral 7 del artículo 328 ibídem, en la actuación procesal que propuso erradamente ante el Tribunal de Control, posteriormente subsanado ante estas juridicentes en el encuadramiento normativo correcto.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que, de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código Adjetivo Penal, existe la posibilidad de proponer las pruebas que se producirán en el juicio oral hasta cinco días antes a la primera fijación de la Audiencia Preliminar, pues dicho artículo refiere a las partes, incluyendo al Ministerio Público, a partir de lo cual, el Juez de Control deberá controlar la legalidad, licitud y pertinencia de la prueba.

    Así las cosas, de acuerdo a lo planteado por el Ministerio Público en su escrito de impugnación, las pruebas antes referidas debían ser propuestas de conformidad con el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como en efecto lo realizó por escrito ante el Tribunal de Instancia, por ello, visto que el caso sujeto al examen de esta Alzada, versa sobre la impugnación de una decisión que inadmitió medios de prueba documentales presentados en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como lo fueron: 1.- Declaración de experto: TSU S.A., adscrita a la Delegación Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 2.- Prueba Documental: Experticia de Reconocimiento técnico legal No. 9700-242-DEZ DC-11119, de fecha 15-04-09; se acuerda la admisión de las mismas, considerando que, la Vindicta Pública actúo de conformidad con el encabezamiento del artículo 328 del Código Adjetivo Penal y que dicha actuación correspondió a lo previsto en el numeral 8 de dicha norma.

    Por otro lado, se observa que, a diferencia de lo señalado por el Ministerio Público en su escrito de impugnación, el Tribunal de Control si se pronunció con respecto al resto de las pruebas, referidas a: Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 19 de Marzo de 2001, dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el auto de ejecución dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Copia Certificada de la Boleta de notificación de fecha 27 de mayo de 2008, según causa No. 2E-058-01, del Juzgado Segundo de Ejecución dirigida al penado G.E.T., pues en la Audiencia Preliminar se admitieron todas las pruebas del Ministerio Público, con la excepción de las que hoy se ordenan admitir en la presente decisión, lo cual se evidencia cuando en el acta se establece:

    En relación a las pruebas promovidas, este Tribunal admite las presentadas por el Ministerio Público, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, excepto: 1.- Prueba Testimonial de la ciudadana S.A. quien practico (sic) experticia de reconocimiento y bienes legal (sic), sobre bienes muebles incautados durante el procedimiento de allanamiento de fecha 15/04709, y 2.- Prueba Documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-242-DEZ, suscrita por la Experta S.A.,….

    Aclarado lo anterior, debe esta Sala precisar que en el presente caso, vista la situación planteada, atendiendo a los principios de economía procesal, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, y a los fines de no causar un retardo procesal en la misma, ordenando retrotraer el proceso al momento en que otro Juez de Control se pronuncie acerca de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera pertinente dar por admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de fecha 24-09-10, específicamente: 1.- Declaración de experto: TSU S.A., adscrita a la Delegación Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 2.- Prueba Documental: Experticia de Reconocimiento técnico legal No. 9700-242-DEZ DC-11119, de fecha 15-04-09, para que de esta forma el Tribunal de Juicio al cual le corresponda conocer por distribución, analice y valore de acuerdo a las reglas de apreciación de la prueba, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de garantizar un proceso ajustado a las normas procesales establecidas, que garanticen el resguardo de los derechos que amparan a las partes intervinientes en el proceso.

    En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado M.A.P.Y., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia SE DAN POR ADMITIDAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS en el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 24.09.10, que corresponden a: 1.- Declaración de experto: TSU S.A., adscrita a la Delegación Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 2.- Prueba Documental: Experticia de Reconocimiento técnico legal No. 9700-242-DEZ DC-11119, de fecha 15-04-09, para que de esta forma el Tribunal de Juicio al cual le corresponda conocer por distribución, analice y valore las mismas de acuerdo a las reglas de apreciación de la prueba, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente SE CONFIRMA la decisión Nº 1470-10, de fecha 18-10-10, en relación a los demás pronunciamientos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la causa seguida en contra del ciudadano G.E.T., incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado M.A.P.Y., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE DAN POR ADMITIDAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS en el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 24.09.10, que corresponden a: 1.- Declaración de experto: TSU S.A., adscrita a la Delegación Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 2.- Prueba Documental: Experticia de Reconocimiento técnico legal No. 9700-242-DEZ DC-11119, de fecha 15-04-09, para que de esta forma el Tribunal de Juicio al cual le corresponda conocer por distribución, analice y valore las mismas de acuerdo a las reglas de apreciación de la prueba, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión Nº 1470-10, de fecha 18-10-10, en relación a los demás pronunciamientos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la causa seguida en contra del ciudadano G.E.T., incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal pertinente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

A.A.D.V.

Presidenta

D.C.F.R.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 389-10, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 3, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001015

ASUNTO : VP02-R-2010-001015

DCFR/cf

La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NISBETH MOYEDA FONSECA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2010-001015. ASI LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo, a las Quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

2LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

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