Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Ciudadano M.P.N.A., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-80.453.280.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas G.F., E.C. y C.T.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº.85.517, 95.056 y 33.646 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.V.G.M., ecuatoriano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro.82.243.576, domiciliado en la casa signada con el Nro.24-36 de la Vereda 01, del sector “A” de Urbanización Villa Rosa, Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.50.220.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano M.P.N.A., en contra del ciudadano L.V.G.M., ya identificados.

    Alega como fundamento de la misma que en fecha 9-05-2001 celebró contrato de opción de compra venta con el ciudadano L.V.G.M., sobre un inmueble integrado por una vivienda unifamiliar signada con el Nro.24-36 de la Vereda 01, del sector “A” de Urbanización Villa Rosa, Municipio G.d.E.N.E. el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado en fecha 10 de noviembre de 1999, bajo el Nro.19, folios 132 al 136, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto trimestre de 1999. Continua señalando que el hoy demandado le canceló la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) representada por un vehículo ampliamente identificado en el contrato al momento de la celebración del mismo, pero a partir de allí no ha cumplido con ninguna de sus obligaciones, es decir el pago pautado para los siguientes diez (10) meses contados a partir del mes de agosto del año 2001, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) cada una de las cuotas con la excepción de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00) que le pagó fraccionado como en ocho (8) partes, adeudando para el día de hoy UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) sin contar los intereses normales y de mora.-

    Recibida para su distribución por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en fecha 30-1-03 (f.7) correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal. Admitiéndola en fecha 6-2-03 (f.15) ordenando la citación del ciudadano L.V.G.M. para que se diera por citado y dentro de los veinte días siguientes contestara la misma.

    En fecha 20-2-2003 (f.17) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    Por diligencia suscrita en fecha 17-3-03 (f.18) por el Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa de citación del ciudadano L.V.G.M. en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección que le fue indicada por la parte actora. (f.19-24).

    El día 18-3-03 (f.25) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se citara por cartel a la parte demandada. Acordada por auto de fecha 21-3-03 (f.26) librándose dicho cartel en esa misma fecha (f.27).

    En fecha 10-4-03 (f.28) las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron el ejemplar del diario S.D.M. donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente. Agregado a los autos en esa misma fecha (f.29 al 31).

    En fecha 14-4-03 (f.32) las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron el ejemplar del diario LA HORA donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente. Agregado a los autos en esa misma fecha (f.33 al 34).

    El día 22-4-03 (f.35) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado. Librándose oficio y comisión en esa misma fecha (f.36 al 37)

    En fecha 3-11-03 (f.38 al 46) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 2-12-03 (f.48) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor ad litem a la parte demandada. Acordado por auto del 8-12-03 (f.49 al 50) recayendo en la persona de la abogada C.C.R., a quien se ordenó notificar. Se dejó constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha (f.51)

    Por diligencia suscrita en fecha 4-2-04 (f.52) por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada C.C.R..

    Por auto de fecha 10-2-04 (f.54) la Dra. DELVALLE R.H. en su condición de Juez Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 10-2-04 (f.55) la abogada C.C.R. manifestó su aceptación al cargo como defensor de la parte demandada jurando cumplir fielmente con el mismo.

    El día 18-3-04 (f.56 al 58) la abogada C.C.R. en su condición de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación constante de tres folios útiles.

    En fecha 26-4-04 (f.59) la abogada C.T., acreditada en autos consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles. Dejándose constancia por secretaría en esa misma fecha de haberse guardado y reservado para ser agregadas en su oportunidad las pruebas promovidas (f.60)

    El día 26-4-04 (f.61) se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha de haberse guardado y reservado para ser agregadas en su oportunidad las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 27-4-04 (f.62) se agregaron a los autos por secretaría las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. (f63 al 72)

    En fecha 27-4-04 (f.73) se agregaron a los autos por secretaría las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada. (f.74 al 75)

    El día 3-5-04 (f.76) la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto del 3-5-04 (f.77) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva, ordenándose oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño y fijándose para el cuarto día de despacho siguiente a la citación de L.V.G.M. para la evacuación de la prueba de posiciones juradas. Se libró boleta y oficio en esa misma fecha (f.78 al 79).

    En fecha 3-5-04 (f.80) se admitieron las pruebas promovidas por la defensora de la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    En fecha 21-5-04 (f.81 al 87) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.15-7-15-19-142 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.

    En fecha 7-6-04 (f.88) la apoderada judicial de la parte actora, desistió de la prueba de posiciones juradas.

    En fecha 28-6-04 (f.89) se les aclaró a las partes que a partir del día 22-6-04 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 22-7-04 (f.90 al 97) se presentó la abogada C.T. en su carácter acreditado en autos y consignó escrito de informes constante de siete (7) folios.

    Por auto del 10-8-04 (f.98) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 9-8-04 exclusive.

    En fecha 11-10-2004 (f.99) se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de treinta días consecutivos.

    Siendo la oportunidad de dictar el presente fallo, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Pruebas promovidas:

    A.- Parte Actora.-

    1. - Original (f.9) de documento privado del cual se extrae que el ciudadano M.P.N.A. celebró contrato de Opción de Compra con el ciudadano L.V.G.M., cuyo objeto lo constituye un inmueble integrado por una vivienda unifamiliar signada con el Nro.24-36 de la Vereda 01, del sector “A” de Urbanización Villa Rosa, Municipio G.d.E.N.E., teniendo como plazo dicha opción diez (10) meses continuos contados a partir del mes de agosto de 2001 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) y el precio para adquirir el inmueble era de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), es decir que el optante se obligaba a pagar la diferencia entre el precio de la opción y el del inmueble que es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) mediante entregas mensuales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) cada una. El anterior documento al no haber sido tachado ni desconocido por la parte contraria dentro de la oportunidad correspondiente se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación contractual de opción de compra entre los sujetos intervinientes de este proceso, así como los términos y condiciones en que fue pactada. Y así se decide.

    2. - Original (f.68 al 72) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 10-11-1999, anotado bajo el Nro.19, folios 132 al 136, Protocolo Primero, Tomo 8, de donde se infiere que el ciudadano M.J.L. le dio en venta al ciudadano M.P.N.A. una casa con todos los derechos que le son inherentes ubicada en la Vereda 01 del sector “A”, signada con el Nro.24-36 de la de Urbanización Villa Rosa, Municipio G.d.E.N.E. con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en Veinte metros (20mts) de terreno con la casa Nro.24-38; Sur: en Veinte metros (20mts) de terreno con casa Nro.24-27; Este: en Diez metros (10mts) de terreno con la casa Nro. 23-87 y Oeste: en Diez metros (10mts) de terreno con la vereda Nro.01. Que lo hubo por documento protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 4-11-1999, bajo el Nro.45, folios 346 al 350, Protocolo Primero, Tomo Nro.6 del Cuarto trimestre de 1999. El anterior documento presentado en original no fue objeto de tacha y en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano M.L. le dio en venta al ciudadano M.P.N. una casa con todos los derechos que le son inherentes ubicada en la Vereda 01 del sector “A”, signada con el Nro.24-36 de la de Urbanización Villa Rosa, Municipio G.d.E.N.E.. Y así se decide.

    3. - Prueba de informe (f.81 al 87) evacuada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., mediante la cual remite copia certificada del documento registrado por ante esa Oficina en fecha 10-11-1999, anotado bajo el Nro.19, folios 132 al 136, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto trimestre de 1999, se extrae que el ciudadano M.J.L. dio en venta al ciudadano M.P.N.A. una casa con todos los derechos que le son inherentes ubicada en la Vereda 01 del sector “A”, signada con el Nro.24-36 de la de Urbanización Villa Rosa, Municipio G.d.E.N.E. con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en Veinte metros (20mts) de terreno con la casa Nro.24-38; Sur: en Veinte metros (20mts) de terreno con casa Nro.24-27; Este: en Diez metros (10mts) de terreno con la casa Nro. 23-87 y Oeste: en Diez metros (10mts) de terreno con la vereda Nro.01, y que asimismo el vendedor lo obtuvo por compra que hizo según documento protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 4-11-1999, bajo el Nro.45, folios 346 al 350, Protocolo Primero, Tomo Nro.6 del Cuarto trimestre de 1999. A la prueba analizada se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil al haberse remitido copia certificada de documento sometido a la formalidad de registro el Tribunal le da valor probatorio para demostrar que el hoy accionante en fecha 10-11-1999 adquirió el bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende. Y así se decide.

    B.- Parte Demandada.-

    La Defensora Judicial designada por este Tribunal compareció en la oportunidad de pruebas y promovió el mérito de autos y reprodujo la siguiente documental:

    1) Original (f.9) de documento privado del cual se extrae que el ciudadano M.P.N.A. celebró contrato de Opción de Compra con el ciudadano L.V.G.M., cuyo objeto lo constituye un inmueble integrado por una vivienda unifamiliar signada con el Nro.24-36 de la Vereda 01, del sector “A” de Urbanización Villa Rosa, Municipio G.d.E.N.E., teniendo como plazo dicha opción diez (10) meses continuos contados a partir del mes de agosto de 2001 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) y el precio para adquirir el inmueble era de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), es decir que el optante se obligaba a pagar la diferencia entre el precio de la opción y el del inmueble que es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) mediante entregas mensuales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) cada una. El anterior documento que fue igualmente promovido por la parte actora fue analizado en el punto uno (1.-) de este mismo fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración.

    LA CARGA DE LA PRUEBA.-

    A este respecto a señalado La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30.11.2000, lo siguiente:

    La interpretación del artículo 1354 del Código Civil.

    Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

    Asimismo, nos enseña el destacado Jurista E.C., en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” en torno a la carga de la prueba, lo siguiente:

    ..Carga de la prueba quiere decir en primer término, en u sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos ...(omisis) ... pero en segundo término, la Ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas ...la carga de la prueba no supone pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante... (omisis) .... en principio general de la carga de la prueba puede cabe en dos preceptos: a) en materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone existencia de la obligación , y el reo, los hechos que suponen la extinción de ella. b) en materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones... el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y sí no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada; el demandado triunfa con quedarse quieto porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.

    En interpretación de la doctrina transcrita, corresponde al actor probar los hechos que constituyen su pretensión, porque de no hacerlo su demanda le será rechazada; por su parte al demandado también le interesa probar sus excepciones, por lo que ambos disponen de iguales oportunidades para producir las pruebas que estimen convenientes a sus intereses. Por consiguiente, en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil que dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar por su parte, el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    En el caso bajo análisis, se observa que la carga de la prueba debe recaer en ambos sujetos procesales, ya que por una parte, el actor debe probar la existencia de la obligación que reclama, así como los daños y perjuicio cuyo resarcimiento reclama, y el accionado, su cumplimiento o el hecho extintivo de la misma.

    De esta forma, el thema decidendum estará centrado en determinar sí se produjo el incumplimiento de la obligación contractual contenida en la cláusula cuarta del contrato de marras, así como la concurrencia de los daños y perjuicios que fueron reclamados o si por el contrario, el demandado cumplió a cabalidad con el pago de la diferencia entre el precio de la opción de compra-venta y el precio del inmueble que era de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) dentro del plazo establecida en la Cláusula Tercera. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

    El Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por otra parte, también regla el citado código que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.

    Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que ambas partes contratantes tienen la facultad para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

    Como fundamento de esta acción la parte actora alegó:

    - que en fecha 9-05-2001 había celebrado contrato de opción de compra venta con el ciudadano L.V.G.M., sobre un inmueble integrado por una vivienda unifamiliar signada con el Nro.24-36 de la Vereda 01, del sector “A” de Urbanización Villa Rosa, Municipio G.d.E.N.E.;

    - que el hoy demandado le había cancelado la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) representada por un vehículo ampliamente identificado en el contrato al momento de la celebración del mismo, pero a partir de allí no ha cumplido con ninguna de sus obligaciones, es decir el pago pautado para los siguientes diez (10) meses contados a partir del mes de agosto del año 2001, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) cada una de las cuotas con la excepción de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00) que le pagó fraccionado como en ocho (8) partes, adeudando para el día de hoy UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) sin contar los intereses normales y de mora.

    Por su parte, la Defensora Judicial del demandado en la oportunidad de contestación argumentó:

    - que negaba y rechazaba en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la presente demanda por no ser ciertos los hechos explanados por el actor ni procedente el derecho invocado.

    - que reconocía y aceptaba que su representado haya celebrado contrato de opción de compra venta con el ciudadano M.P.N.A.d. un inmueble constituido por una casa identificada en el libelo;

    - que negaba y rechazaba que su representado debiera la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00);

    - que negaba y rechazaba que su representado se hubiera negado a cumplir con el compromiso pactado en el documento de opción de compra venta;

    Demarcado lo anterior se extrae que ciertamente como lo argumenta el actor y reconoce su contrario, entre los sujetos procesales existe una relación contractual, específicamente un contrato de Opción de Compra a través de la cual se pactó la venta de un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar signada con el Nro.24-36 de la Vereda 01, del sector “A” de Urbanización Villa Rosa, Municipio G.d.E.N.E., por el precio de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00). En el precitado documento se evidencia que según la voluntad de los contratantes, dicho monto sería pagado de la siguiente forma: la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) en ese momento de la autenticación mediante la entrega de un vehículo Marca: Nissan, Modelo: Ex Saloon, Año: 98, Color: Plata, Serial de Carrocería: 3N1DB41S8Z011310, Serial del Motor: GA16748056T, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: 004-688, y el resto o sea, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) en forma fraccionada dentro de los diez (10) meses continuos contados a partir del mes de agosto de 2001, plazo éste que fue estipulado como tiempo de vigencia de la opción.

    De igual forma, se evidencia de las pruebas aportadas especialmente del contrato antes mencionado que riela al folio nueve (9) que el demandado cumplió en forma parcial con el pago del precio, pues emerge del mismo que para efectuar la cancelación de la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) éste hizo entrega de un vehículo Marca: Nissan, Modelo: Ex Saloon, Año: 98, Color: Plata, Serial de Carrocería: 3N1DB41S8Z011310, Serial del Motor: GA16748056T, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: 004-688, cuyo traspaso, según como se pactó se haría una vez protocolizado el documento definitivo de venta. Todo lo anterior configura una señal inequívoca de que el actor cumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de la obligación, y que, contrariamente el demandado a través de su defensor judicial a pesar de haber rechazado categóricamente la demanda no probó en la oportunidad procesal correspondiente que pagó el saldo deudor, esto es la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00) en los términos que fue contractualmente pactado, lo cual forzosamente de acuerdo a los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil siendo el contrato ley entre las partes, y por ende, de obligatorio, cabal y estricto cumplimiento por parte de los sujetos involucrados en él, conlleva a este juzgado a declarar procedente la acción de resolución de contrato demandada. Y así se decide.

    DAÑOS Y PERJUICIOS.-

    Los daños y perjuicios, específicamente los contractuales encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del C.C. que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

    La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

    En cuanto a la especificación de los daños y perjuicios, la Sala Político Administrativa ha señalado que sólo se requiere la indicación de sus causas o los motivos de su resarcimiento que supuestamente los generaron a fin de que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (vid Sentencias Nº.1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y Nº.1.842 de fechas 10 de agosto de 2000 de esta Sala y Sentencia Nº.00462 del 12-5-2004).

    En aplicación de los fallos parcialmente transcritos, se observa que en este caso el actor no especificó las causas de dicha reclamación pues solo se limitó a señalar: “que convenga en el pago de los daños y perjuicios que me ha causado con su contumaz conducta” lo que forzosamente obliga a este Juzgado a desestimarla pues actuar de otra manera esto es, condenarlos a pagar sin conocer sus causas podría propiciar la vulneración del derecho a la defensa que asiste a la parte accionada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA interpuesta por el ciudadano M.P.N.A., en contra de L.V.G.M., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Vereda 01, sector “A”, signada con el Nro.24-36 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio G.d.E.N.E. y por lo tanto, debe la parte accionada efectuar la entrega de dicho bien sin plazo alguno totalmente desocupado libre de bienes y personas

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004) 195º y 145º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.L.

JSDC/ML/gdbm.-

Exp. Nº.7139/03

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.L..-

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