Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 08 de junio de 2.009.-

199° y 150°

DEMANDANTE: M.P.R.

DEMANDADO: I.M.D.O.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EN EJECUCION DE SENTENCIA)

EXPEDIENTE 53.658

De una revisión minuciosa del presente expediente, con ocasión al Acto de Remate que debía realizarse el día de hoy, el Tribunal observa: En primer lugar, emerge del instrumento público Certificación de Gravámenes, que el bien inmueble a rematar no pertenece en exclusividad a la ciudadana I.M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.277.173, domiciliada en Maracay Estado Aragua; sino que, es un bien de la Comunidad Conyugal habida entre la Ejecutada ya identificada y su esposo R.O., Británico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.994.097, domiciliado en Maracay Estado Aragua; en segundo lugar, observa que en el Convenimiento, la Deudora se allana en su propio nombre, y nada dice así como tampoco nada opone y /o advierte respecto al Bien Inmueble habido en comunidad, sobre el cual recayó el embargo ejecutivo; no obstante, la prohibición (salvo autorización expresa emanada de un Tribunal) de disponer de bienes de la comunidad conyugal por imperativo del artículo 168 del Código Civil, el cual establece, cito:

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

.

Ahora bien, es obvio, que el orden tuitivo constitucional impone el deber de garantizarle al tercero ciudadano R.O. sus derechos, tanto a la defensa, al debido proceso como a la propiedad; en virtud de lo cual, se suspende el Acto de Remate que debía realizarse el día de hoy; y, se ordena la notificación de este Tercero por medio de boleta agotando en primer lugar la vía personal; y de no ser posible se hará la notificación por Carteles, en un diario de los de mayor circulación de la ciudad de Maracay Estado Aragua, en el cual se le impondrá sobre el Acto de Remate que se verificará sobre el inmueble de la comunidad conyugal constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. R-68, y la casa quinta sobre ella construida, el cual corresponde al número fijado en el Plano General de la Urbanización, y se encuentra ubicado en la Urbanización CORINSA, sector siete, agrupamiento “R”, en jurisdicción del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Aragua. La parcela Nro. R-68, tiene un área aproximada de Trescientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (374,00 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En trece metros (13,00 Mts) con la parcela “R-41; SUR: En trece metros (13,00 Mts) con la Calle Guanare; ESTE: En veintiocho metros (28,00 Mts) con la parcela Nro. R-67; y, OESTE: En veintiocho metros (28,00 Mts) con la parcela Nro. R-69. La casa quinta tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (95,50 M2), y consta de salón comedor, cocina, dos (2) baños, uno de los cuales es anexo a la habitación principal, y el otro sirve a las tres (3) habitaciones restantes; dicho inmueble le pertenece tanto a él como a la ciudadana I.M.D.O., por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Aragua, el día 15 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 28, folios 227 al 235, Protocolo Primero, Tomo 9. Por deudas contraídas por la cónyuge, pero que comprometen y obligan a la comunidad conyugal; con la advertencia que deberá comparecer en el término de quince (15) días de despacho más dos (02) días que se le conceden como término de distancia, término que comenzará a discurrir a partir del día siguiente de que conste en los autos constancia de las resultas de haberse practicado la notificación ordenada; notificación que se ordena con arreglo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; todo con la finalidad de imponerlo sobre la causa y su contenido, y en consecuencia, proceda a ejercer todos los derechos que a bien tenga y que le otorga la ley para su propia defensa en juicio; en el entendido de que si no compareciere en el término señalado, por si o por medio de apoderado, se continuara con el procedimiento de Remate. Procédase a la Notificación. Líbrese Boleta.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.V.A.

Expediente Nro. 53.658

Labr.-

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