Decisión nº OP01-R-2006-000193 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

Asunto N° OP01-R-2006-000193.-

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.A.Q.M., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de abril de 1969, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.142.153, profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle Charaima, casa Nº 20-56, cerca de la Bodega comercial Mi Reina, sector llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: C.E. VELASQUEZ REYES y A.J.R.; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.429.527 y 10.200.125, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.859 y 57.483 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle San Rafael, Planta Alta del Edif. Domesa, Única Oficina, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha catorce (14) de noviembre de 2006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el N° OP01-R-2006-000193, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, y Causa Principal N° OP01-P-2006-001570, constante de dos piezas, la primera con doscientos ochenta (280), la segunda contentiva de cuaderno de incidencia, constante de veinticinco (25) folios útiles, emanados del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia planteado por la defensa privada representada por C.E. VELASQUEZ REYES y A.J.R..

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente N° 01 J.A.G.V., tal como consta al folio cuarenta y seis (46) de las respectivas actuaciones.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día Martes diecinueve (19) de diciembre de 2006, a las 10:30 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y Boleta de Traslado. (Folio 47).

El día Martes diecinueve (19) de diciembre de 2006, a las 10:30 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, la misma no se llevó a cabo, en virtud de que la Dra. C.A.C., Juez Miembro de la Corte de Apelaciones se le autorizó para ausentarse de sus labores durante los días 19, 20, 21y 22 de diciembre de 2006, permiso otorgado por el Magistrado Eladio Aponte Aponte, Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose diferir el acto de la audiencia oral y pública para el día jueves dieciocho (18) de enero de 2007.

El día jueves dieciocho (18) de enero de 2007, día fijado para la audiencia oral y pública, la misma no se realizó por estar indispuesta por razones de salud la Dra. Delvalle Cerrone Morales, miembro integrante de este Tribunal Colegiado. En consecuencia, se acordó diferir el Acto para el día primero (1°) de febrero de 2007.

El día Jueves, primero de febrero del año en curso, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia de los recurrentes, abogados C.E. VELASQUEZ REYES y A.J.R., así como también asistió la Fiscal IV del Ministerio Público, Abogada B.A.P., igualmente, con la seguridad del caso, fue trasladado el ciudadano M.A.Q.M., dejándose constancia en el Acta respectiva.

Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la Apelación interpuesta por los recurrentes, contra la decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de agosto del año 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fin la Sala, una vez analizadas y examinadas asazmente las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2006-000193 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LOS REPRESENTANTES DE LA DEFENSA PRIVADA DE M.A.Q.M..

La Parte Recurrente, quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 452, ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006).

En tal sentido destacaron los recurrentes, lo que a continuación sigue:

…PUNTO PREVIO: Violación de la Ley por falta de aplicación de las normas procesal contenidas en los Artículos 190, 191y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (Sic).

PRIMERA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido.

SEGUNDA DENUNCIA: Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente.

TERCERA DENUNCIA: Quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

CUARTA DENUNCIA: Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 19,22, 190, 191,197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma Jurídica contenida en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas…

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La Fiscalía IV del Ministerio Público, contestó el Recurso de impugnación en su oportunidad y en la Audiencia Oral y Pública aduce lo siguiente:

…En cuanto a lo expuesto por la defensa, la sentencia dictada al momento de referirse a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, tomando en cuenta las pruebas incorporadas en el debate, realiza el análisis correspondiente para luego establecer los hechos que estima probados, se aprecia que la juez realizó una debida motivación de la sentencia por lo que analizadas las pruebas procedió a otorgarle conformes a la regla de la sana crítica el valor correspondiente, llegando a la convicción de la culpabilidad del acusado. La Fiscal…cita una sentencia de la sala Constitucional, en relación a una decisión del Circuito Judicial Penal del estado Lara. En cuanto al punto previo señalado por la defensa, indica a su juicio no esta dada para la Corte de Apelaciones decidir sobre la Nulidad de la Orden de Allanamiento, y como persona de confianza estuvo la madre, asimismo, que las partes tuvieron siempre el control de las pruebas y de las actas procesales. Indica igualmente, que los abogados están conscientes, que los funcionarios que practicaron el procedimiento son los adscritos a la división de droga del Instituto Neoespartano de Policía. Aduce además, que la defensa hace extractos de la sentencia lo cual puede cambiar el sentido y redacción del querer decir del Juez, asimismo que la inspección controlada con los dichos de los funcionarios que practicaron el procedimiento, así como la experticia a las que hace mención la defensa. Igualmente señala que quedó demostrado el delito de ocultamiento según las mismas deposiciones, así que los hechos están ajustados a las normas jurídicas. Finalmente solicita la Fiscal del Ministerio Público que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación y se confirme la sentencia recurrida…

RESOLUCIÓN JUDICIAL (SENTENCIA) OBJETADA

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

PRIMERO

PUNTO PREVIO: PRONUNCIMIENTO SOBRE LA NULIDAD, EXCEPCIÓN Y NO ADMISION DE PRUEBAS.

Ilegalidad de la Orden de Allanamiento: La defensa en su solicitud, manifiesta que la Orden de allanamiento y en consecuencia el allanamiento realizado, son nulos, por cuanto el mismo iba dirigido a una casa de color Terracota, con portón de madera, al frente de un terreno baldío, siendo que la casa de su defendido M.Q., es una casa de color terracota, portón de hierro, diagonal a un terreno baldío. La Orden de allanamiento en cuestión, fue otorgada por la Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, previo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, al emanar la misma de órgano jurisdiccional, tal como lo establece la Ley, la misma está revestida de Legalidad. Según la orden, el allanamiento había sido autorizado solo para ser practicado por funcionarios de Inepol, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente fue practicado por Funcionarios Adscritos a la División Antidrogas de Inepol, no constándose otra situación. La orden de allanamiento y el acto en sí, es una prueba no sólo de la flagrancia, sino de la legitimidad de la actuación policial, pero para que estos elementos se conviertan efectivamente en medios de pruebas, deben ser objeto del contradictorio, en atención al derecho del debido proceso, tomándose en consideración que en el presente proceso fue suprimida la parte investigativa, ya que se trata de un Procedimiento abreviado, donde es en el debate oral y público que las partes tienen el control de la prueba.

Igualmente la defensa, opone la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que carece del requisito formal de admisibilidad, exigidos por el legislador en el numeral 2° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los acusados. Sobre este particular, considera esta juez que la acusación presentada por el Ministerio Público, está suficiente mente sustentada, y no ha existido violación de los derechos constitucionales y de las formalidades del proceso. De las actuaciones se evidencia que la acusación establece detalladamente los hechos atribuidos a los acusados, con clara expresión de los fundamentos de la imputación. Así también, solicita la no admisión de los Reconocimientos Legales Nº 122 y 123, efectuados por D.M. Y A.R., funcionarios del Comando De Unidades Especiales, por cuanto los mismos no tienen ninguna cualidad como expertos o peritos, no tienen preparación técnica o científica y que las mismas fueron practicadas sin estar previamente juramentados, en cuanto a ello, así como de la Experticia de Barrido; en primer lugar los mismos deben ser sometido al contradictorio, deben ser ratificados por los funcionarios actuantes, en el debate oral y público, para así el juez poder valorarlos como tal e incorporarlos para su exhibición y lectura. Este tipo de personas deben estar suficientemente calificadas en razón de su ciencia, de su técnica, conocimiento de arte, es decir su experiencia en materias que no son del conocimiento por el común de las gentes, estos serán designados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, para lo cual bastará que la designación la haga su superior inmediato. En este caso, es obvio que al tratarse de funcionarios públicos ya prestaron su juramento al asumir sus funciones y ello es válido para cualquier actuación propia de su oficio, por lo cual no se requiere juramentación al ser designados para cada experticia que se les encomiende. Todas y cada una de las actuaciones deben ser reveladas dentro del proceso contencioso, pues si no se incorpora como tal al juicio oral, a través de la ratificación de los funcionarios de los que emanó, carecerá como tal de valor probatorio alguno. Por los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa.

SEGUNDO

Este Tribunal ha examinado los elementos de prueba sometidos al principio contradictorio del proceso penal, aplicando lo estipulado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, es decir aplicando la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del ser humano, delante de la prueba y con la prueba he arribado a la siguiente convicción: Quedo plenamente demostrado que en fecha 21 de abril de 2.006, se efectuó un allanamiento, en una vivienda de color terracota, ubicada en la calle Charaima de Porlamar, donde habita un ciudadano de nombre Marcos, alias “ Cara de Guayaba”, que al llegar al lugar funcionarios adscritos a la División Antidrogas de Inepol, ingresaron a la misma, conjuntamente con dos testigos, a quienes la comisión les solicitó su colaboración para actuar en el procedimiento. Que una vez que ingresan al sitio se dirigen los testigos conjuntamente con los funcionario, uno de ellos acompañado de un semoviente canino, y el acusado A.M.S., hacia la parte de arriba de la vivienda, en donde a mano derecha en una habitación, la semoviente canino, marcó un maleta que fuera en presencia de los testigo, abierta y localizando en su interior un envoltorio tipo panela, de color beige, luego en la habitación ubicada a mano izquierda, la semoviente canino marcó debajo de la cama, procediendo el funcionario a ubicar lo indicado por la perra, localizándose debajo del colchón otro envoltorio tipo panela, de color beige, luego se dirigieron a la cocina, en donde la semoviente canino, indicó la cocina, y se procedió a revisar, encontrando en el horno, otro envoltorio tipo panela, de color beige. Seguidamente tanto los funcionario como los testigos y el acusado A.M.S., bajaron las escaleras y en un baño ubicado al frente de las mismas, el semoviente canino, marcó nuevamente el sitio y se procedió a revisar, y al mover una cava de metal, se localizó entre la pared y la cava, el cuarto envoltorio, que tenia las mismas características de las tres panelas que se habían encontrado en la planta alta de la vivienda.

La droga localizada en los cuatro envoltorios tipo panela, sometida a la experticia botánica por parte de la experta M.M., se determinó que se trata de la droga denominada comúnmente MARIHUANA, especificada de la siguiente manera: MUESTRA Nº 1: cuatro (04) envoltorios tipo panelas, con varis cubiertas confeccionadas en papel blanco, material sintético transparente, papel impreso (periódico) cinta adhesiva de color roja y finalmente cinta adhesiva de color marrón, contentivas en su interior de MARIHUANA, de forma compacta con un PESO BRUTO: de Un (01) Kilo, con seiscientos noventa y un (691) gramos u Ochocientos (800) miligramos, para un PESO NETOS de: Un (01) kilo cuatrocientos cincuenta y tres (453) gramos y Quinientos (500) miligramos.-

En este sentido, el Tribunal constató que estos hechos fueron probados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público con los siguientes elementos de prueba sometidos al Principio contradictorio del proceso, así tenemos las deposiciones de los funcionarios actuantes en el presente caso: A.R., IRALDES GOMEZ, HECTOR ROJAS, CARLOS VASQUEZ MERIDA Y E.S., todos adscritos a la División Antidrogas de Inepol, quienes a viva voz, dan fe al Tribunal del procedimiento policial efectuado y entre otras cosas señalaron los funcionarios: Que realizaron un procedimiento Policial en la vivienda propiedad del ciudadano M.Q., a quien iba dirigida orden de allanamiento Nº 1C-762-06, emanada del Tribuna de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de abril de 2.006, en virtud de una información recibida, que lo llevó a realizar una investigación estática, allí se encontraban los acusados, que el procedimiento se realizó en presencia de dos testigos que observaron el procedimiento, que la droga estaba escondida en una maleta, en el primer cuarto, debajo del colchón, en el segundo cuarto, en el horno de la cocina y entre la cava y la pared, en el baño; que eran envoltorios tipo panela, de color beige, todas con las mismas características; que fueron halladas con ayuda de la semoviente canino, que el acusado M.A. se encontraba en la casa y opuso resistencia; Que hicieron el procedimiento en presencia de todos, testigos y demás funcionarios.

Estas deposiciones contestes entre si, que rindieron los funcionarios actuantes en el procedimiento, coadyuvan al acervo probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado M.A.Q. y son contestes con las declaraciones de los ciudadanos testigos instrumentales y presénciales en la presente causa y así tenemos las declaraciones de los ciudadanos A.R.E.S., J.B. CEDEÑO SILVA, quienes señalaron al Tribunal que efectivamente funcionarios solicitaron el favor que los acompañara a realizar un procedimiento policial y una vez en el sitio, ingresan a la vivienda, suben con los funcionarios a la parte alta de la misma, con un perro. Señalaron los testigos que observaron en todo momento el procedimiento realizado en la vivienda; Que localizaron en el primer cuarto del segundo piso, en una maleta un envoltorio tipo panela, de color beige, en el segundo cuarto, debajo del colchón, otro envoltorio tipo panela de color beige, en el horno de la cocina se localizó otro envoltorio tipo panela de color beige, que en el baño de la parte de abajo, se localizó detrás de una cava de metal, entre ésta y la pared, otro envoltorio con las mismas características de las anteriores, que según los funcionarios era droga.

Estas deposiciones de ambos testigos son contestes entre si, en cuanto al procedimiento policial realizado el día 21 de abril de 2.006, en la vivienda de color terracota, propiedad del ciudadano M.Q., ubicada en la calle Charaima de Porlamar, donde localizaron una droga, que resultó ser MARIHUANA.

Así tenemos la deposición de la experta M.M., quien realizó la experticia Botánica a la droga incautada en fecha 21 de abril de 2.006, dando como resultado que es MARIHUANA, de forma compacta, para un peso de Un (01) kilo cuatrocientos cincuenta y tres (453) gramos y Quinientos (500) miligramos.-

En consecuencia, quien aquí decide considera que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el ciudadano M.A.Q.M., plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de Trafico en su modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal. La droga incautada fue localizada en sitios que están dirigidos a otros fines, es decir, la incautada en una maleta, cuya función es, lugar de deposito de prendas de vestir con ocasión a un viaje; la encontrada debajo del colchón, el cual está destinado a la función de dormir, no para guardar objetos; la encontrada en el horno, cuya función es la cocción de productos de consumo humano; la encontrada en el baño entre la pared y la cava de metal, evidentemente no es lugar para guardar objetos, por lo que la ubicación en los diferentes lugares, revelan solo la intención de esconder u ocultar a la vista de las personas la existencia de la droga.

El Ministerio Público, trajo a este debate otros hechos como objeto del mismo, tales como:

- De la retención de una camioneta Toyota a la cual se le efectuó una experticia de barrido, dando como resultado lo siguiente: PARTE DELANTERA DEL VEHICULO: volante y puerta; se encontró presencia de cocaína; ASIENTO DELANTERO: se encontró presencia de marihuana, no reporta peso. Muestra exigua; PISO (ALFOMBRA) DELATERA: se encontró presencia de marihuana; PARTE TRASERA PISO (ALFOMBRA): se encontró presencia de una mezcla de marihuana y cocaína; ASIENTO TRASERO: se encontró presencia de cocaína. No reporta peso. Muestra exigua. Sobre el particular, quien aquí decide, para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, no fue necesario valorar la misma- experticia de barrido- como prueba, ya que en el interior de la camioneta no se localizó de manera “camuflajeada u oculta”, sustancia ilícita, que llevaran a la demostración del delito atribuido por el Ministerio Público, solo se localizó a través de la experticia de barrido, restos vegetales y una sustancia de color blanco, resultando ser MARIHUANA Y COCAINA, respectivamente, siendo en su mayor parte una cantidad exigua.

- De la revisión del terreno baldío ubicado diagonalmente a la vivienda allanada, los funcionarios ubicaron Una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color azul claro, contentiva en su interior de dieciséis envoltorios, confeccionados en material sintético transparente, cinta adhesiva de color rojo y papel de color blanco, contentivo de MARIHUANA, de forma compacta, con un PESO BRUTO de: Doscientos (200) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, un PESO NETO de : ciento setenta y siete (177) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso Final de: Ciento setenta y siete (177) gramos, con ciento cuarenta (140) miligramos; MUESTRA Nº 3: Tres (03) recortes de material sintético transparente, cinta adhesiva de color rojo y papel de color blanco, impregnados de MARIHUANA adheridos a la cinta.- MUESTRA Nº 4: Tres envoltorios de confeccionados en material sintético de color blanco y recubierto con cinta adhesiva de color marrón abiertos por uno de sus lados y totalmente vacío, impregnados de MARIHUANA, adheridos a la cinta. MUESTRA Nº 5: Tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético transparente y verde, abiertos por uno de sus lados y vacíos, impregnados de MARIHIANA, adheridos a la cinta; MUESTRA Nº 6: Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente y azul, abierto por uno de sus lados y vacío impregnado de MARIHUANA adherido a la cinta. Revisión que se realiza en virtud de la investigación estática que realizaban los funcionarios de la División Antidrogas de Inepol, señalando que observaron cuando uno de los acusado se dirigía al terreno a sacar la mercaría para ofrecerla a los posibles compradores, situación que no quedó demostrada en el procedimiento, por cuanto, si bien es cierto que fue ubicada cierta cantidad de droga, no es menos cierto, que se trata de un terreno baldío, expuesto a todo el que pase por ese sitio, es de fácil acceso, libre al transito de cualquier individuo. Razón por la cual este hecho no pudo ser vinculado a la conducta asumida por el acusado M.A.Q.M., en la comisión del delito atribuido por a Representación Fiscal.

La defensa en el transcurso del debate oral y público, efectuado en cuatro sesiones, se limitó a esclarecer las circunstancia siguientes: donde fueron ubicados los testigos, que vehículo llego primero, si el blanco o el verde, cuantos vehículo se encontraban en el procedimiento, que si entro primero el funcionario o los testigos, que si el portón de la casa era de hierro o de madera, que si se encontraba en la vivienda una moto amarilla, entre otras cosas; pero en ningún momento desvirtuó el hecho de que fue localizada una droga, que resultó ser marihuana, y que efectivamente fue localizada en la casa de su defendido, que aun cuando la defensa alegare que la orden iba dirigida a otra vivienda, tampoco desvirtuó el hecho de que allí viviera el ciudadano M.Q., tomando en consideración que la orden de allanamiento iba dirigida específicamente a un ciudadano de nombre MARCOS.

- La defensa dejo entrever que se trataba de una siembra de droga, ello con las declaraciones de los testigos ciudadanos J.G.M.G., J.R.P., J.G.M., R.E.Q.M., M.T.M.D.Q., L.R.F.R., quienes indicaron que observaron a un funcionario subir con una bolsa negra, más no determinaron si esa bolsa negra contenía algo en su interior, tan es así, que el ciudadano J.G.M., a pregunta formulada por el Tribunal, responde, que era una bolsa negra y la tenia doblada debajo del brazo, es de destacar por máximas de experiencia, que si se trata de cuatro panelas, que pudieron ser sembradas, era imposible que el testigo no observara el volumen de la bolsa y manifestara que tenia la bolsa negra doblada debajo del brazo. El ciudadano L.R.F., siempre en su declaración se refería a paquetes, llamando poderosamente la atención a esta juzgadora, por cuanto, los demás testigos antes señalados se referían siempre a una bolsa negra. Las declaraciones de las ciudadanas R.E.Q.M., M.T.M.D.Q., hermana y madre del acusado M.Q.M., están dirigidas siempre a desvirtuar toda sospecha en contra de su familiar, estas circunstancias no llevaron a esta juez al convencimiento de que efectivamente la droga fuera sembrada por los funcionarios actuantes, pero si establecieron que el ciudadano Marcos habita en la casa allanada, corroborándose así otro elemento para demostrar la responsabilidad del acusado, en el hecho atribuido por el Ministerio Público.

La defensa solicitó la no admisión de los Reconocimientos Nº 122 y Nº 123, donde dejan constancia de los objetos incautados (objetos varios y dinero), sobre el particular, hubo un pronunciamiento al inicio del debate- antes de la admisión de la acusación y las pruebas- así como al inicio de esta sentencia, resuelto como punto previo. Ahora bien, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general, en el presente caso, las mismas no son apreciadas por esta juez, para demostrar la comisión del delito de Trafico en su Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica, ya que constatan solo la existencia física de objetos incautados y dinero, elementos estos no necesarios para demostrar el delito atribuido y la responsabilidad en el mismo.

Ahora bien, en cuanto a la actuación del ciudadano A.G.M.S., en la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en e artículo 31 encabezamiento de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, considera quien aquí decide, que la fiscal del Ministerio Público no desvirtuó el Principio de inocencia del cual goza en todo momento el justiciable, ya que no quedó demostrado que el ciudadano habitara el lugar o fuera un visitante asiduo al mismo. Que la Investigación estática arrojo que el ciudadano A.M. era el que comercializaba la droga, tal situación no fue demostrada en el transcurso del debate oral y público, pero es el caso que la conducta del ciudadano en cuestión hay que adecuarla al delito atribuido por el Ministerio Público y esta no encaja en el mismo, ya que se trata de ocultamiento de sustancias ilícitas, y en virtud de que el ciudadano manifestó estar domiciliado en la Calle L.O. deP., que estaba de paso por el lugar, no siendo desvirtuado este hecho por la representación fiscal, es por lo que, por no haberse demostrado la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, en la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA se DECLARA NO CULPABLE. ASI SE DECLARA.-

En otro orden de ideas, la droga incautada y experticiada por la Experta M.M., arrojó que la misma es marihuana, cuyo peso es de Un (01) kilo cuatrocientos cincuenta y tres (453) gramos y Quinientos(500) miligramos; En consecuencia la conducta dolosa y antijurídica desplegada por el acusado de autos M.A.Q.M., es la establecida en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir Trafico de en su modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la argumentación arriba mencionada y en consecuencia el titular de la acción penal desvirtuó el principio de inocencia que cobija el ciudadano M.A.Q.M., por lo que este Tribunal Disiente de la solicitud efectuada por la Defensa Dres. CRUZ VELASQUEZ Y A.R. y en consecuencia lo ajustado a derecho en el presente caso es dictar SENTENCIA CONDENATORIA Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

El delito Trafico en su modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 Encabezamiento en la Ley Especial que rige la materia, cuya pena oscila entre ocho (08) a Díez (10) años de prisión, aplicando el artículo 37, se obtiene la pena media de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que aplica esta operadora de justicia, en virtud, que estamos en presencia de un delito de lesa Humanidad, es decir un monstruo social, pues atenta contra la civilización, la cultura, la conducta y la libertad, pena ésta que debe cumplir el ciudadano M.A.Q.M., en el sitio de reclusión que el Juez de Ejecución designe, una vez que se encuentre firme el presente fallo y ASÍ SE DECLARA…

(Resaltado de la Corte)

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Impugnación interpuesto por la Defensa del acusado de autos, contiene fundamento referido a los supuestos que a continuación sigue:

…PUNTO PREVIO: Violación de la Ley por falta de aplicación de las normas procesal contenidas en los Artículos 190, 191y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (Sic).

PRIMERA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido.

SEGUNDA DENUNCIA: Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente.

TERCERA DENUNCIA: Quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

CUARTA DENUNCIA: Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 19,22, 190, 191,197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma Jurídica contenida en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas…

Ante tales argumentaciones escritas y posteriormente sostenidas en la Audiencia Oral celebrada el primero (1°) de febrero de 2007, este Tribunal Colegiado, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:

Con respecto al punto previo que señala la defensa en su escrito recursivo, es decir, “…Violación de la Ley por falta de aplicación de las normas procesal contenidas en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Dice la defensa:

…es que el allanamiento efectuado por funcionarios policiales adscritos a la División Antidrogas de Inepol, era ilegal y arbitrario, toda vez que el mismo, se realizo con prescindencia de una orden de allanamiento, puesto que la existente o en la cual se base la comisión policial para efectuar dicho allanamiento, no iba dirigida ni para la casa de habitación de nuestro defendido ni para la casa de habitación de la madre de esta, sino para una casa de dos (2) plantas, color terracota, con portones de madera y frente a un terreno baldío, y tal y como quedó evidenciado en el desarrollo del debate probatorio, específicamente con la inspección ocular llevada a cabo por el Tribunal en la casa de habitación de nuestro defendido, y de las declaraciones de los testigos de la defensa, la casa de nuestro defendido aún cuando es de dos plantas, color terracota, la misma no tiene portones de madera ni esta ubicada frente a un terreno baldío, sino que la misma tiene puertas de hierro color negro, y esta ubicada frente a una sub-estación de seneca; en segundo lugar, que dicho allanamiento se realizó en detrimento de los estipulado en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en detrimento de lo estipulado en el Artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo no se inicio en presencia de dos testigos instrumentales ni se le permitió a nuestro defendido ni que se comunicara con sus abogados de confianza ni que se le prestara la debida asistencia y representación jurídica durante el allanamiento en cuestión, muy a pesar de haberlo solicitado en reiteradas oportunidades una vez que llegarán sus abogados al inicio del irrito, nulo y arbitrario allanamiento; por lo que mal puede señalar el Tribunal que dicho allanamiento sea licito, lo cual constituye una flagrante violación del derecho a la defensa contemplado en el citado Artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, y desarrollado en cierta forma, con respecto a el allanamiento, en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tercer lugar: el allanamiento realizado en la casa de nuestro defendido, es nulo y arbitrario, además de las razones antes dichas, por el hecho de que al mismo concurrieron funcionarios policiales de la policía de Mariño, quienes tampoco estaban autorizados para allanar la casa de habitación de nuestro defendido, pero aún así, en franco desconocimiento de la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar domestico, procedieron a introducirse en la casa de habitación de nuestro defendido sin estar autorizado para ello y sin estar presente ante unos de los presupuestos de excepción contenidos en el Artículo 47 de la Constitución y en el Artículo 210 de la ley Adjetiva Penal, tal y como se puede evidenciar de las declaraciones dadas por los testigos que declararon en el debate oral y público.

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes dichas, y con fundamentos en las violaciones de las garantías constitucionales y procesales aquí denunciadas lo procedente en derecho, hubiese sido la declaratoria con lugar de la solicitud de nulidad absoluta, tanto del allanamiento en el cual resulto detenido nuestro defendido M.Q., como de las actuaciones subsiguientes a este y que se derivaron del mismo, y que fuera solicitada por la defensa en su debida oportunidad; lo cual no fue aplicado por la sentenciadora, incurriendo de esta manera en una flagrante violación de la Ley por falta de aplicación de las normas contenidas en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…

Observa esta Corte, que los recurrentes, defensores de confianza del ciudadano M.A.Q.M., fundamenta su recurso de apelación, en lo referido al punto previo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a Violación de la Ley por falta de aplicación de las normas procesal contenidas en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido de su escrito impugnatorio se evidencia que en realidad lo que pretende es la nulidad absoluta de todas las actuaciones de conformidad con el articulo 190 y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Allanamiento practicado por los funcionarios adscritos a la División Antidrogas de Inepol, era ilegal y arbitrario, toda vez que el mismo, se realizó con prescindencia de una orden de allanamiento, debido a que el mismo, se efectuó en contravención a lo establecido en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es conveniente realizar la siguiente aclaratoria, la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, es por ello, que la nulidad y la apelación son figuras jurídicas diferentes, tanto en el anterior proceso, como en el vigente, mientras que la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento (LINO E.P., “Los recursos en el proceso penal”, Pág. 11 Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1998).

Por otra parte, acoge legalmente un tratamiento diferente cada institución, como por ejemplo la preclusividad, que es propia de los recursos, ausentes en las nulidades. La nulidad, sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no está sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento (CARMELO BORREGO “Nuevo P.P.”. Actos y Nulidades Procesales, Pág. 212, Livrosca Y Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1999).

Entonces, debe quedar claro que existen diferencias entre la nulidad (como acción) y apelación (como recurso).

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sent. N° 1228, con ponencia de J.E.C.R., de fecha 16 de junio de 2005, ha establecido lo siguiente:

…De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-…

Siendo entonces la nulidad y el recurso de apelación dos figuras jurídicas diferentes, mal puede los apelante de autos solicitar la nulidad de actuaciones policiales a través del recurso de apelación basado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo además, la Juez de Mérito declarado sin lugar la nulidad solicitada por los recurrentes en el desarrollo del debate oral y público de la manera que a continuación sigue:

…Ilegalidad de la Orden de Allanamiento: La defensa en su solicitud, manifiesta que la Orden de allanamiento y en consecuencia el allanamiento realizado, son nulos, por cuanto el mismo iba dirigido a una casa de color Terracota, con portón de madera, al frente de un terreno baldío, siendo que la casa de su defendido M.Q., es una casa de color terracota, portón de hierro, diagonal a un terreno baldío. La Orden de allanamiento en cuestión, fue otorgada por la Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, previo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, al emanar la misma de órgano jurisdiccional, tal como lo establece la Ley, la misma está revestida de Legalidad. Según la orden, el allanamiento había sido autorizado solo para ser practicado por funcionarios de Inepol, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente fue practicado por Funcionarios Adscritos a la División Antidrogas de Inepol, no constándose otra situación. La orden de allanamiento y el acto en sí, es una prueba no sólo de la flagrancia, sino de la legitimidad de la actuación policial, pero para que estos elementos se conviertan efectivamente en medios de pruebas, deben ser objeto del contradictorio, en atención al derecho del debido proceso, tomándose en consideración que en el presente proceso fue suprimida la parte investigativa, ya que se trata de un Procedimiento abreviado, donde es en el debate oral y público que las partes tienen el control de la prueba…

Por lo anterior, esta Alzada, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, este primer pedimento de la defensa en su escrito de apelación, sin menoscabar el derecho que tiene la misma, de solicitar la nulidad en todo tiempo y en todo estado del proceso, tal como se indicó anteriormente y así se decide.

Observemos ahora la primera denuncia que esgrime la defensa, en su escrito recursivo, referida a: “Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido”

Dicen los recurrentes:

“…Denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegara a la conclusión o a su plena convicción de que nuestro defendido era el responsable o autor del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que evidencia que la sentenciadora incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, y en este sentido surgen dudas sobre el alcance probatorio que la sentenciadora le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de nuestro defendido, ya que en el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley.

Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso ( Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que no se puede dar por probados los hechos, sino mediante un análisis minucioso y comparativo de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, lo cual, por exigencias legales de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado por el sentenciador en la parte motiva de su respectivo fallo, ya que de no ser así, evidentemente nos encontraríamos con una absoluta falta de motivación de la sentencia emitida, o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del sostenido vicio de inmotivación de la sentencia, y por ende, en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente, que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma; más aún cuando la motivación constituye un elemento propio de la función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, pues, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, ya que de hacerlo se estaría violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (Artículo 49 de la Constitución Nacional).

Dicho lo antes expuesto, y analizada la sentencia definitiva dictada por el A-quo, nos podemos dar cuenta en este caso en concreto, que la sentenciadora incurrió en referido vicio de inmotivación del fallo emitido, toda vez que la sentenciadora a los fines dar por demostrada, tanto la supuesta responsabilidad de nuestro defendido en el delito investigado, como otras situaciones de su interés, tan sólo se limitó a transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y publico, pero sin realizar análisis detallado alguno o comparación de una con la otra, todo lo cual se evidencia de lo siguiente:

En el capitulo segundo de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión en cuestión, la sentenciadora a los fines antes dicho, señaló: Que el tribunal constato que estos hechos fueron probados durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico con las deposiciones de los funcionarios actuantes en el presente caso: A.R., IRALDES GOMEZ, HECTOR ROJAS, CARLOS VELASQUEZ MERIDA, y E.S., todos adscritos a la división antidroga de Inepol, pero sin citar o mencionar pormenorizada e individualmente cual declaración de cada uno de ellos fue la que la llevó a esa convicción, y menos aún, sin realizar ningún análisis de comparación entre estas y con los otros medios de pruebas que en definitiva le pudiera llevarla a esa convicción, pues, tal y como hemos dicho, con respecto a esta prueba la juzgadora tan solo se limitó a hacer mención a que las deposiciones en general que rindieron estos funcionarios la llevaron a determinar la responsabilidad de nuestro defendido en el delito imputado. Por otra parte, cita que las deposiciones de los funcionarios son contestes con las declaraciones de los ciudadanos testigos instrumentales y presénciales en la presente causa A.R.E.S. y J.B. CEDEÑO SILVA, pero en este caso tampoco señala la sentenciadora en que son contestes estos testigos con los funcionarios policiales, ni tampoco realiza un análisis de comparación de las declaraciones rendidos por estos testigos entre si y de estas declaraciones con el resto de las pruebas incorporadas al Juicio Oral y Publico, sino que tan solo se limita a señalar que estas declaraciones son contestes con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, lo cual valga decir, es totalmente falso ya que entre estos y dichos funcionarios policiales existe una serie de contradicciones y falsedades que impiden una valoración lógica y legal de una u otra, pero aún así el Tribunal a-quo, de manera inmotivada la citó como fundamento de la decisión aquí impugnada; y por último, citó como fundamento de su decisión la deposición de la experto M.M., quien realizo la experticia Botánica a la supuesta droga incautada, de la cual tampoco se evidencia análisis entre si y con los demás medios de pruebas incorporadas al Juicio oral y publico, lo que en definitiva demuestra que la sentencia aquí impugnada carece de una adecuada motivación, pues es evidente, que aún cuando el Tribunal cito en el fallo en cuestión los elementos de pruebas que a su entender eran suficientes para dar por demostrada la responsabilidad de nuestro defendido en el delito imputado, además de citar que esas pruebas eran valoradas aplicando la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, pero sin establecer que conocimientos científicos, que reglas de la lógica y cuales máximas de experiencia utilizó para llegar a su convencimiento, con todo lo cual se observa que la misma no realizó por una parte, el debido análisis de los medios de pruebas entre sí y con las demás pruebas incorporadas, ya que una debida motivación no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos razones y leyes, sino un todo integral , conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente; y por otra parte, omitió su obligación legal de señalar de manera expresa, clara y precisa en el fallo emitido, cuales fueron esos conocimientos científicos, máximas de experiencias o lógica de las que se valió para llegar a su convicción, más aun cuando ello le permite a la defensa un efectivo y cabal ejercicio del derecho a la defensa ante una sentencia adversa.

En este mismo sentido, cabe destacar que la sentenciadora no indica ni señala en forma alguna que hechos da por demostrado con la deposición de cada uno de estos testigos, tanto policiales como instrumentales, sino que de una manera muy generalizada, aislada, parcial e inconclusa se limita a establecer genéricamente resúmenes de hechos y circunstancias que no son concatenados entre si y en los cuales se omiten hechos y circunstancias que en forma alguna hubiesen impedido llegar a la decisión tomada por la sentenciadora, y que en todo momento atentan contra una debida motivación; más aún cuando es evidente que un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma, además de que priva al fallo de la base lógica en cuanto a la motivación se refiere, puesto que este debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso, con lo cual, podemos afirmar categóricamente que la sentenciadora dejó de establecer correctamente los hechos supuestamente dados por probados, incumpliendo con ello el requisito exigido por nuestro legislador en el artículo 364 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Prueba cierta de la denunciada inmotivación en que incurrió la sentenciadora en su fallo, lo constituye, lo señalado por ésta con el propósito de dar por demostrada la supuesta responsabilidad de nuestro defendido en el delito que le fue imputado, lo cual es lo siguiente:

(Sic) “…En consecuencia, quien aquí decide considera que del análisis de cada una de las pruebas evacuadas durante la fase del juicio oral y publico, se determino que el ciudadano M.A.Q.M., plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de Tráfico en su Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de este ilícito penal.

Así tenemos, que aún cuando la juzgadora señala que del análisis de cada una las pruebas evacuadas, pudo concluir sobre la responsabilidad de nuestro defendido en el delito imputado, las misma no especifica ni detalla cuales de estas fueron las pruebas que le permitieron llegar a tal conclusión, más aún cuando unas de estas fueron valoradas y otras no; también señalo la sentenciadora en la recurrida que nuestro defendido es responsable y culpable del delito de Tráfico en su Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la conducta dolosa que realizó el mismo en la perpetración de dicho ilícito penal, pero en ningún momento señala, describe o especifica cual fue esa supuesta conducta doloso que realizó nuestro defendido para que en virtud de ello se pudiese determinar responsabilidad alguna de nuestro defendido en el delito en cuestión, todo lo cual, nos conlleva a concluir una vez más que ciertamente la sentencia aquí recurrida adolece del vicio de inmotivación.

En este sentido, quienes aquí recurren se permiten traer a colación un extracto de la Jurisprudencia Nº 221, de fecha 1-05-05, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, a los fines de poner de manifiesto el criterio de nuestro máximo tribunal al respecto, el cual es el siguiente:

La motivación del fallo ha de ser el resumen lógico y concatenado de todas las probanzas que cursan en el expediente, tanto las que sean a favor como las que sean contrarias al acusado una vez resumidas han de compararse entre si para ir estableciendo los hechos de las mismas.

((Subrayados y negritas propios)

Asimismo, la sentencia Nº 271, de fecha 31/05/05, emanada de la sala de Casación Penal de nuestro máximoT. de República, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha señalado al respecto lo siguiente:

Las sentencias no deben consistir en una descripción de los hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan, pese a su decisiva importancia.

(Subrayados y negritas propios)

En pocas palabras, observa esta defensa que en dicha sentencia se le condena a nuestro defendido a cumplir la pena de Nueve (9) años de prisión por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley que rige la materia, sin establecer en forma clara, precisa y motivada como llega la sentenciadora a la conclusión y convencimiento de que nuestro defendido es culpable de tan abominable hecho punible, pues, de la parte motiva del fallo nos podemos dar cuenta que sobre los medios de pruebas que fueron citados por la sentenciadora de una manera anárquica y caprichosa para establecer la responsabilidad de nuestro defendido en el delito imputado por el Ministerio Público, no existe un resumen lógico y concatenado entre si y con el resto de las probanzas, y más aún cuando estos consisten en narraciones incompletas en las que se han tomado en cuenta unos hechos y otros se han omitido pese a su decisiva importancia.

De igual manera denunciamos que la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación cuando silencia el análisis y comparación de varias de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, tal es el caso de las Experticias Toxicologicas Nº 9700-073-055 y 9700-073-054, de fecha 22/04/06, practicada a los acusados M.Q. y A.M.; de la Inspección Ocular realizada por el Tribunal en el sitio del suceso, en fecha 01/08/06; y de la prueba de informe solicitada por la defensa durante el desarrollo del debate oral y publico, en fecha 27/07/06, la cual fuera acorada por el Tribunal a-quo, en fecha 01/08/06, cuando el Tribunal se comprometió a buscar la información solicitada por la defensa; por lo que es obvio y evidente que el silencio que la sentenciadora hizo de estas probanzas repercute negativamente en la motivación de la sentencia dictada por esta, pues de haberse analizado y comparado las mismas, en especial la Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso en fecha 01/08/06, le hubiese sido imposible a la sentenciadora arribar a la errada conclusión a que arribo en su sentencia definitiva, es decir, de haber siso analizada y comparada dicha inspección ocular por la sentenciadora, esta se hubiese podido percatar que el sitio allanado por los funcionarios policiales adscritos a la División Antidroga de Inepol, no era el mismo sitio que fue autorizado para ser allanado en la orden de allanamiento Nº 1C-762-06, de fecha 20/04/06, emanada del Tribunal de Control Nº 1, pues, a este respecto cabe señalar, que quedó demostrado a lo largo del debate oral y publico, que la casa allanada era una casa de Dos (2) plantas, color terracota con una franjas blancas de por medio, con portón de hierro color negro, ubicada frente a la sub.-estación de Seneca - Porlamar, sin embargo la casa cuyo allanamiento se autorizaba en la orden antes referida (Nº 1C-762-06, de fecha 20/04/06, emanada del Tribunal de Control Nº 1) era una casa de Dos (2) plantas, color terracota con portones de madera, ubicada frente a un terreno baldío, lo que significa que la casa allanada no era la misma casa cuyo allanamiento fue autorizado por el Tribunal de Control Nº 1, en la referida orden de allanamiento, lo que en definitiva hubiese podido llevar a la juzgadora a declarar NULO tanto el allanamiento en cuestión como de las demás actuaciones subsiguientes a este, tal y como le fue solicitado por quienes aquí recurren en su debida oportunidad.

Como fundamento de lo antes dicho, esta defensa considera oportuno destacar el criterio imperante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia a este respecto, el cual ha sido asentado mediante sentencia Nº 221, de fecha 18/05/05, emanada de la Sala de Casación Penal de dicho Tribunal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el cual señala lo siguiente:

“El sentenciador está en la obligación de dar expresión razonada y no caprichosa de las pruebas y del mérito legal de las que le sirven para fundamentar su decisión. Es decir, ha de dar respuesta a todas las peticiones de las partes, y de esa manera ir estableciendo los hechos que considerado probados, así como rechazar justificada y razonadamente los que no cree verosímil.

Por otra parte, consideran quienes aquí recurren que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que considera contrario a derecho el hecho cierto de que la sentenciadora a los fines de descartar o no valorar la declaración de las ciudadanas R.E.Q.M. y M.T.M. deQ., hermana y madre del acusado M.Q., tan solo se limitó a señalar, por una parte, que tales declaraciones siempre estaban dirigidas a desvirtuar toda sospecha en contra de su familiar, y por otra parte, a su vez señala, que aún así con estas declaraciones se pudo establecer que el ciudadana M.Q. habita en la casa allanada, pero sin indicar en momento alguno que parte de esas declaraciones eran las que iban dirigidas “supuestamente” a desvirtuar toda sospecha, y cuales le sirvieron a la misma para establecer que el ciudadano M.Q. habitaba en la casa allanada, aún cuando no es posible valorar o tomar en cuenta de una prueba lo que favorezca y desechar lo que no le favorezca a sus intereses, todo lo cual, a nuestro criterio constituye una evidente inmotivación de la sentencia, pues conforme a las Jurisprudencias antes citadas, la motivación de la sentencia no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y menos aún debe consistir en narraciones incompletas en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan, pues de ser así se caería en el vicio aquí denunciado y la sentencia que se dicte en dichas condiciones estaría viciada.

Finalmente considera esta defensa, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, cuando la sentenciadora afirma en el segundo aparte del capitulo de los hechos y del derecho de la sentencia, lo siguiente:

…Este Tribunal ha examinado los elementos de pruebas sometidos al principio contradictorio del proceso penal, aplicando lo estipulado en el Artículo 22 del texto adjetivo penal, es decir, aplicando la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, mediante un proceso mental razonado y acordes con las reglas del ser humano…

Sostenemos que la sentencia que se impugna incurre en el vicio de falta de motivación, cuando se afirma que en cuanto a la apreciación de las pruebas el Tribunal se fundamenta en la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, mediante un proceso mental razonado y acordes con las reglas del ser humano, pero sin establecer, señalar o indicar que reglas de la lógica ha utilizado, de que manera aplicó esas reglas de la lógica, cuales fueron los conocimientos científicos que observó y que supuestamente ésta aplicó en su fundamentación y como los valoró ni mucho menos estableció cuales máximas de experiencia aplicó o en cuales máximas de experiencia apoyó su fallo en contra de nuestro defendido, más aún si tomamos en consideración que las máximas de experiencias son verdades generales, muy obvias, que vienen a constituir normas de criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, que en ocasiones han pasado a ser leyes de la República.

Ciudadanos Magistrados, en atención al derecho aquí invocado, a la Doctrina y Jurisprudencia patria, considera esta defensa que no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado en la valoración de las probanzas las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, pues, al hacerse tal mención, el Juez está obligado por imperio de la Ley a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científicos apoya su decisión y cuales son esas verdades generales que como máximas de experiencia toma en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, el no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en el vicio de falta de motivación, tal como ha ocurrido en el presente caso, con la sentencia que esta defensa impugna.

Ciudadanos Magistrados, es sano concluir que la motivación del fallo en cuestión no puede ser el resultado de una enumeración tacita o expresa de las pruebas aportadas al proceso, sino que la misma debe ser el resultado necesario y obligatorios del análisis y comparación de dichas pruebas, de la concatenación del resultado del debate con la de nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, la concatenación y subsunción de los hechos con el derecho, explanando en forma clara y precisa conforme a nuestro sistema de valoración de pruebas, estipulado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los pruebas y otros elementos de convicción con que dio por demostrados tales y cuales hechos, explicando razonadamente el porque de tales apreciaciones y el porque del derecho aplicado a un hecho en concreto; en este sentido nuestro máximoT. de la República, en añejas y reiteradas jurisprudencias ha dejado asentado lo siguiente: …

De las anteriores citas jurisprudenciales, de nuestro máximoT. de la República, es conclusión obligatoria, que en la sentencia el juzgador tiene obligatoriamente que establecer los hechos que han originado el proceso y por supuesto, el derecho aplicable a los mismos, lo cual implica que se debe establecer de modo inequívoco la valoración judicial de la acción humana transgresora, a cuyo efecto debe indicarse la regla que configura el tipo delictivo con todas sus modalidades, es decir, los hechos; así como también, las razones de derecho, o sea, aquellas en que se establece la relación de causalidad material y de causalidad psíquica en la realización del hecho punible. En dicha labor, el sentenciador debe esquematizar los puntos que hayan sido alegados y probados en el transcurso del juicio, debiendo expresar todas aquellas circunstancias que determina declarar con lugar o sin lugar los hechos a que se contrae la acusación del Ministerio Público en contra del acusado o parte de los mismos, en este mismo sentido el sentenciador está obligado a explanar en el texto de la sentencia el análisis de las pruebas debatidas, su valoración y mérito, en relación con los presupuestos procesales, es por ello que reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido “ Que todo procesado tiene derecho a saber porque se le condena y el motivo por el cual se le declara improcedente su solicitud ”, ya que la motivación de la sentencia no es otra cosa que el señalamiento objetivo del resultado del juicio, con indicación y subsunción de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, expresándose además las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia, quedando entendido con esto, que cuando las razones de hecho son insuficientes, ambiguas o contradictorias, las mismas equivalen a su completa omisión y en tal virtud, una sentencia que tenga tales vicios se encontraría viciada de nulidad por inmotivación o falta de motivación.

En razón de todo lo antes dicho, manifestamos categóricamente que la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación, pues en la misma no se establecen para nada las razones por las cuales las sentenciadora considera que nuestro defendido es culpable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, pues, aún cuando la misma hace una enumeración expresa de los supuestos medios de pruebas que le sirvieron a esta para establecer la responsabilidad de nuestro defendido en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, la Juzgadora no lo hace a través de un resumen lógico y concatenado de todas estas probanzas, por lo que incurre en el vicio de falta de motivación, más aún cuando silencio las pruebas de Experticias Toxicologicas Nº 9700-073-055 y 9700-073-054, de fecha 22/04/06, practicada a los acusados M.Q. y A.M.; de la Inspección Ocular realizada por el Tribunal en el sitio del suceso, en fecha 01/08/06; y de la prueba de informe solicitada por la defensa durante el desarrollo del debate oral y publico, en fecha 27/07/06, la cual fuera acorada por el Tribunal a-quo, en fecha 01/08/06, cuando el Tribunal se comprometió a buscar la información solicitada por la defensa con la cual, de haber sido valoradas, hubiese sido posible la declaratoria de no culpabilidad de nuestro defendido y su consecuencial absolución de la imputación hecha en su contra por el Ministerio Público; asimismo, incurre en el vicio de falta de motivación, cuando se descarta los dichos de los testigos de la defensa, con el solo dicho de que estos estaban siempre dirigidas a desvirtuar las sospechas en contra de su familiar, de igual manera incurre en el vicio de inmotivación de sentencia cuando se silencia la declaración de nuestro defendido M.Q. y la del acusado A.M.S., sin tan siquiera dar razón fundad de ello; y finalmente incurre en el vicio de falta de motivación cuando la sentenciadora menciona haberse apoyado en las reglas de la lógica, sin establecer para nada cuales reglas de la lógica aplicó; haberse apoyado en las máximas de experiencia, sin establecer ni indicar cuales máximas de experiencia utilizó; haberse apoyado en los conocimientos científicos, pero sin hacer saber en que conocimientos científicos apoya su decisión, con todo lo cual queda corroborado el vicio de inmotivación o falta de motivación de que adolece la sentencia impugnada.

En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de Motivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde se declare la absolución de nuestro defendido tomando en consideración para ello la prueba de confesión en que incurre el coacusado, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La Corte manifiesta que, insistentemente la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.

Así precisamos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético.

La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.

Desde esta coloración, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

Es importante resaltar, que si bien es cierto que el juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;

b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;

c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.

d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.

Este Juzgado Superior Colegiado, luego de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenido en los argumentos de esta primera denuncia de su apelación, así como la decisión impugnada, observa:

Los recurrentes pretenden la nulidad de la decisión del Tribunal a quo, que declaró culpable al acusado de autos, de la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la base del contenido del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de motivación de la sentencia.

La Jueza A Quo refiere en la sentencia condenatoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, al referir de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para se valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad del acusado, tal como se observa del fragmento de la sentencia recurrida transcrita anteriormente.

Es criterio de la Alzada, que el Tribunal A Quo, hizo un análisis del contenido de cada prueba, aún y citando todos los elementos de pruebas evacuadas en el debate oral, es decir, el tribunal analizó cada una de ellas y las comparó con las demás existentes en autos.

En este mismo orden de ideas, se observa que la Jueza de Juicio, hizo la motivación de la sentencia, expresando, la manera en que formó su convicción y especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la sanción del Acusado.

Asimismo, asienta esta Corte, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, transcribe las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes, los expertos y los testigos en el debate oral como hecho acreditados, aunado a éstas tenemos el caso de que el Tribunal, señaló jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba. Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el dispositivo del fallo, fue dictado con la debida motivación, y no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público y que quedaron reflejadas en el acta del debate y en la propia sentencia de Tribunal de Juicio, de la cual apeló la Defensa. Lo que viene a indicar que en el texto de la referida Sentencia no existe una carencia de motivación, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo establecido en el contenido del Texto Adjetivo Penal, de modo que no deben quedar dudas de cual fue el análisis lógico aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal; con ello, se colige, que no se menoscabó el principio de tutela judicial efectiva.

Ha sido criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que toda sentencia debe contener una motivación razonada, que no sea contradictoria y que tampoco sea ilógica, a los fines de establecer su unidad y para resolver en sí misma la tutela judicial efectiva que han solicitado las partes en el proceso.

En el caso denunciado, observa este Tribunal colegiado que el Juzgado de Juicio, sí valoró y estimó como medios de convicción las pruebas ofertadas oportunamente por el Ministerio Fiscal, para condenar al acusado de autos, como fueron las pruebas, que se leen en el siguiente fragmento tomado del fallo recurrido:

“…Estas deposiciones contestes entre si, que rindieron los funcionarios actuantes en el procedimiento, coadyuvan al acervo probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado M.A.Q. y son contestes con las declaraciones de los ciudadanos testigos instrumentales y presénciales en la presente causa y así tenemos las declaraciones de los ciudadanos A.R.E.S., J.B. CEDEÑO SILVA, quienes señalaron al Tribunal que efectivamente funcionarios solicitaron el favor que los acompañara a realizar un procedimiento policial y una vez en el sitio, ingresan a la vivienda, suben con los funcionarios a la parte alta de la misma, con un perro. Señalaron los testigos que observaron en todo momento el procedimiento realizado en la vivienda; Que localizaron en el primer cuarto del segundo piso, en una maleta un envoltorio tipo panela, de color beige, en el segundo cuarto, debajo del colchón, otro envoltorio tipo panela de color beige, en el horno de la cocina se localizó otro envoltorio tipo panela de color beige, que en el baño de la parte de abajo, se localizó detrás de una cava de metal, entre ésta y la pared, otro envoltorio con las mismas características de las anteriores, que según los funcionarios era droga.

…Estas deposiciones de ambos testigos son contestes entre si, en cuanto al procedimiento policial realizado el día 21 de abril de 2.006, en la vivienda de color terracota, propiedad del ciudadano M.Q., ubicada en la calle Charaima de Porlamar, donde localizaron una droga, que resultó ser MARIHUANA.

Así tenemos la deposición de la experta M.M., quien realizó la experticia Botánica a la droga incautada en fecha 21 de abril de 2.006, dando como resultado que es MARIHUANA, de forma compacta, para un peso de Un (01) kilo cuatrocientos cincuenta y tres (453) gramos y Quinientos (500) miligramos.-

En consecuencia, quien aquí decide considera que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el ciudadano M.A.Q.M., plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de Trafico en su modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal. La droga incautada fue localizada en sitios que están dirigidos a otros fines, es decir, la incautada en una maleta, cuya función es, lugar de deposito de prendas de vestir con ocasión a un viaje; la encontrada debajo del colchón, el cual está destinado a la función de dormir, no para guardar objetos; la encontrada en el horno, cuya función es la cocción de productos de consumo humano; la encontrada en el baño entre la pared y la cava de metal, evidentemente no es lugar para guardar objetos, por lo que la ubicación en los diferentes lugares, revelan solo la intención de esconder u ocultar a la vista de las personas la existencia de la droga.

El Ministerio Público, trajo a este debate otros hechos como objeto del mismo, tales como:

- De la retención de una camioneta Toyota a la cual se le efectuó una experticia de barrido, dando como resultado lo siguiente: PARTE DELANTERA DEL VEHICULO: volante y puerta; se encontró presencia de cocaína; ASIENTO DELANTERO: se encontró presencia de marihuana, no reporta peso. Muestra exigua; PISO (ALFOMBRA) DELATERA: se encontró presencia de marihuana; PARTE TRASERA PISO (ALFOMBRA): se encontró presencia de una mezcla de marihuana y cocaína; ASIENTO TRASERO: se encontró presencia de cocaína. No reporta peso. Muestra exigua. Sobre el particular, quien aquí decide, para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, no fue necesario valorar la misma- experticia de barrido- como prueba, ya que en el interior de la camioneta no se localizó de manera “camuflajeada u oculta”, sustancia ilícita, que llevaran a la demostración del delito atribuido por el Ministerio Público, solo se localizó a través de la experticia de barrido, restos vegetales y una sustancia de color blanco, resultando ser MARIHUANA Y COCAINA, respectivamente, siendo en su mayor parte una cantidad exigua.

- De la revisión del terreno baldío ubicado diagonalmente a la vivienda allanada, los funcionarios ubicaron Una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color azul claro, contentiva en su interior de dieciséis envoltorios, confeccionados en material sintético transparente, cinta adhesiva de color rojo y papel de color blanco, contentivo de MARIHUANA, de forma compacta, con un PESO BRUTO de: Doscientos (200) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, un PESO NETO de : ciento setenta y siete (177) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso Final de: Ciento setenta y siete (177) gramos, con ciento cuarenta (140) miligramos; MUESTRA Nº 3: Tres (03) recortes de material sintético transparente, cinta adhesiva de color rojo y papel de color blanco, impregnados de MARIHUANA adheridos a la cinta.- MUESTRA Nº 4: Tres envoltorios de confeccionados en material sintético de color blanco y recubierto con cinta adhesiva de color marrón abiertos por uno de sus lados y totalmente vacío, impregnados de MARIHUANA, adheridos a la cinta. MUESTRA Nº 5: Tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético transparente y verde, abiertos por uno de sus lados y vacíos, impregnados de MARIHIANA, adheridos a la cinta; MUESTRA Nº 6: Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente y azul, abierto por uno de sus lados y vacío impregnado de MARIHUANA adherido a la cinta. Revisión que se realiza en virtud de la investigación estática que realizaban los funcionarios de la División Antidrogas de Inepol, señalando que observaron cuando uno de los acusado se dirigía al terreno a sacar la mercaría para ofrecerla a los posibles compradores, situación que no quedó demostrada en el procedimiento, por cuanto, si bien es cierto que fue ubicada cierta cantidad de droga, no es menos cierto, que se trata de un terreno baldío, expuesto a todo el que pase por ese sitio, es de fácil acceso, libre al transito de cualquier individuo. Razón por la cual este hecho no pudo ser vinculado a la conducta asumida por el acusado M.A.Q.M., en la comisión del delito atribuido por a Representación Fiscal.

La defensa en el transcurso del debate oral y público, efectuado en cuatro sesiones, se limitó a esclarecer las circunstancia siguientes: donde fueron ubicados los testigos, que vehículo llego primero, si el blanco o el verde, cuantos vehículo se encontraban en el procedimiento, que si entro primero el funcionario o los testigos, que si el portón de la casa era de hierro o de madera, que si se encontraba en la vivienda una moto amarilla, entre otras cosas; pero en ningún momento desvirtuó el hecho de que fue localizada una droga, que resultó ser marihuana, y que efectivamente fue localizada en la casa de su defendido, que aun cuando la defensa alegare que la orden iba dirigida a otra vivienda, tampoco desvirtuó el hecho de que allí viviera el ciudadano M.Q., tomando en consideración que la orden de allanamiento iba dirigida específicamente a un ciudadano de nombre MARCOS.

- La defensa dejo entrever que se trataba de una siembra de droga, ello con las declaraciones de los testigos ciudadanos J.G.M.G., J.R.P., J.G.M., R.E.Q.M., M.T.M.D.Q., L.R.F.R., quienes indicaron que observaron a un funcionario subir con una bolsa negra, más no determinaron si esa bolsa negra contenía algo en su interior, tan es así, que el ciudadano J.G.M., a pregunta formulada por el Tribunal, responde, que era una bolsa negra y la tenia doblada debajo del brazo, es de destacar por máximas de experiencia, que si se trata de cuatro panelas, que pudieron ser sembradas, era imposible que el testigo no observara el volumen de la bolsa y manifestara que tenia la bolsa negra doblada debajo del brazo. El ciudadano L.R.F., siempre en su declaración se refería a paquetes, llamando poderosamente la atención a esta juzgadora, por cuanto, los demás testigos antes señalados se referían siempre a una bolsa negra. Las declaraciones de las ciudadanas R.E.Q.M., M.T.M.D.Q., hermana y madre del acusado M.Q.M., están dirigidas siempre a desvirtuar toda sospecha en contra de su familiar, estas circunstancias no llevaron a esta juez al convencimiento de que efectivamente la droga fuera sembrada por los funcionarios actuantes, pero si establecieron que el ciudadano Marcos habita en la casa allanada, corroborándose así otro elemento para demostrar la responsabilidad del acusado, en el hecho atribuido por el Ministerio Público.

La defensa solicitó la no admisión de los Reconocimientos Nº 122 y Nº 123, donde dejan constancia de los objetos incautados (objetos varios y dinero), sobre el particular, hubo un pronunciamiento al inicio del debate- antes de la admisión de la acusación y las pruebas- así como al inicio de esta sentencia, resuelto como punto previo. Ahora bien, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general, en el presente caso, las mismas no son apreciadas por esta juez, para demostrar la comisión del delito de Trafico en su Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica, ya que constatan solo la existencia física de objetos incautados y dinero, elementos estos no necesarios para demostrar el delito atribuido y la responsabilidad en el mismo…

En otro orden de ideas, la droga incautada y experticiada por la Experta M.M., arrojó que la misma es marihuana, cuyo peso es de Un (01) kilo cuatrocientos cincuenta y tres (453) gramos y Quinientos (500) miligramos; En consecuencia la conducta dolosa y antijurídica desplegada por el acusado de autos M.A.Q.M., es la establecida en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir Trafico de en su modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la argumentación arriba mencionada y en consecuencia el titular de la acción penal desvirtuó el principio de inocencia que cobija el ciudadano M.A.Q.M., por lo que este Tribunal Disiente de la solicitud efectuada por la Defensa Dres. CRUZ VELASQUEZ Y A.R. y en consecuencia lo ajustado a derecho en el presente caso es dictar SENTENCIA CONDENATORIA...

(Subrayado y resaltado de la Corte)

En relación a lo que antecede, la Jueza de Juicio a su criterio, las valoró como plena prueba en su conjunto, aduciendo que quedó demostrada la conducta dolosa del acusado de autos,

Y ulteriormente, concluyó destacando lo que a continuación sigue:

…En otro orden de ideas, la droga incautada y experticiada por la Experta M.M., arrojó que la misma es marihuana, cuyo peso es de Un (01) kilo cuatrocientos cincuenta y tres (453) gramos y Quinientos (500) miligramos; En consecuencia la conducta dolosa y antijurídica desplegada por el acusado de autos M.A.Q.M., es la establecida en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir Trafico de en su modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la argumentación arriba mencionada y en consecuencia el titular de la acción penal desvirtuó el principio de inocencia que cobija el ciudadano M.A.Q.M., por lo que este Tribunal Disiente de la solicitud efectuada por la Defensa Dres. CRUZ VELASQUEZ Y A.R. y en consecuencia lo ajustado a derecho en el presente caso es dictar SENTENCIA CONDENATORIA…

Es importante destacar lo que nos enseña, el autor F.G., en su obra “La Apreciación Judicial de las Pruebas”, sostiene que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia y que el testimonio como medio de prueba está basado en que los hombres tienden generalmente, a decir la verdad y por lo tanto sus dichos merecen ser atendidos (folio 92 obra citada).

En la estimación del dicho de los testigos, como es el caso de la especie, el fallador tiene que tener por norte su judicialidad, la oralidad, por aquello de que el papel es inerte, pero el acusado y el testigo tienen vida, la inmediación, (evacuado ante el juez), la objetividad, la determinación y, la retrospectividad, porque su deposición será referida a tiempos pasados.

Por otra, el Juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de llevar una secuencia lógica del fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, con una indicación expresa de cual es el delito que se demostró, así como para la culpabilidad o no del acusado, y mas aún, si se trata de una sentencia condenatoria, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las otras partes del proceso conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe el sentenciador, al expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica las reglas de la lógica en las que el juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión.

Al analizar los argumentos de los representantes de la defensa, se puede destacar que su apelación se funda en la Falta de motivación de la sentencia dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada, que si estamos en presencia de una sentencia judicial que guarda congruencia entre el razonamiento efectuado por el Juez y la decisión tomada por ésta. Toda sentencia judicial debe estar fundada bajo la nueva concepción del Derecho, como es la justicia contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiende a garantizar a todos los ciudadanos, la justicia por encima de toda legalidad formal.

Merece por tanto comentar aquí que toda decisión debe estar revestida de racionalidad, ya que de la sentencia impugnada se evidencia que la juzgadora establece por probado el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base en las pruebas valoradas a su libre convicción y apreciación en base a los conocimientos científicos, los postulados de la sana crítica y las máximas de experiencias, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, todo lo cual representa que no hubo una evidente inmotivación del fallo dictado, como lo infieren los recurrentes en su primera denuncia esgrimida en su escrito impugnatorio.

En tal sentido, por no haberse demostrado que el fallo confutado es inmotivado como lo manifiesta la defensa en su apelación, debe esta Alzada declarar sin lugar, la primera, por entender esta sala que hubo en la sentencia del grado inferior un aseguramiento de la verdad mediante pensamiento correcto y verdadero. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la segunda denuncia esgrimida por la Defensa, basada en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente”

Dice la Defensa:

…que la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, se fundamenta en pruebas obtenidas ilegalmente, por cuanto en el transcurso del debate oral y público quedó completamente demostrado, que el procedimiento en el cual fue detenido nuestro defendido M.A.Q.M., se realizo en detrimento de lo estipulado en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende de lo estipulado en el ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así tenemos que en fecha 21 de Abril del 2.006, funcionarios adscritos a la División Antidrogas de Inepol, amparados en la orden de allanamiento Nº 1C-762-06, de fecha 20/04/06, emanada del Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito judicial Penal, la cual iba dirigida a una casa de Dos (2) plantas, color terracota, con portones de Madera, ubicada frente a un terreno baldío; pero es el caso, que la vivienda de nuestro defendido M.Q., no se corresponde con estas características, pues aún cuando esta vivienda es de Dos (2) plantas y color terracota, no es menos cierto que dicha vivienda se distingue la vivienda vecina por tener pintada a su alrededor una franja color blanca, estar dotadas de portones de hierro color negro y estar ubicada frente a una sub.-estación de seneca y no frente a un terreno baldío, como ciertamente lo esta la vivienda vecina, lo que significa que la orden de allanamiento antes citada, no iba dirigida a la vivienda de mi defendido, sino a la vivienda vecina a este que es la que se corresponde con las descripciones de la vivienda señalada en la referida orden de allanamiento, todo lo cual nos conlleva a la solo y única conclusión de que el allanamiento llevado a cabo en la vivienda de nuestro defendido no estaba autorizado por ningún juez de la República, y menos que se encontrara amparado en las excepciones que a tales fines prevé el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidentemente con este allanamiento se violentó lo estipulado en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo pautada en el ordinal 1º del Artículo 49 ejusdem, quien igualmente fue violentado por la comisión policial actuante (División Antidrogas de Inepol), cuando al momento de llevar a cabo el irrito e ilegal allanamiento, impidieron a nuestro defendido fuera asistido en el transcurso de este por sus abogados de confianza aún cuando estos se hicieron presente oportunamente en el sitio de los hechos y además solicitaran a la comisión les permitiera asistir al acusado M.Q., en la práctica de dicho allanamiento, incluso que se nos permitiera comunicarnos con el mismo, lo cual, igualmente nos fue negado, cercenándole a este de esta manera el derecho a la defensa y el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que consagra en su favor el referido ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución Nacional,…

Y al respecto este Despacho Judicial, observa lo siguiente:

Los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que el registro en una morada, caso que nos ocupa, debe practicarse por medio de una orden escrita decretada por el Juez en Funciones de Control Competente y en la cual deben constar los requisitos exigidos de manera concurrente, a saber:

  1. - La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena.

  2. - El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.

  3. - La autoridad que practicará el registro.

  4. - El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.

  5. - La fecha y la firma.

    Ahora bien, si las normas legales citadas ut supra expresamente exigen que la orden de allanamiento debe ser escrita decretada por un Juez, se infiere en consecuencia que, la orden de allanamiento debe igualmente constar por escrito en el Expediente, como medio de prueba documental, sin perjuicio del ofrecimiento de la declaración testimonial rendida para ratificar su contenido en el debate oral y público, por parte de los funcionarios policiales que lo practicaron y de los testigos presenciales.

    Criterio fundamentado en las normas contenidas en los artículos 339 y 358 ibídem, cuando establece que sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, además de otros, la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimientos, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en el citado Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen, razón por la cual la norma del artículo 339 eiusdem, en su parte in fine prevé que, cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

    En consecuencia, al constar en autos, en acta policial, que riela al folio 5 del asunto Principal, que los actuantes, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° 1C, a cargo de la Dra. C.C., Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se puede determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, asimismo, en el texto de la sentencia recurrida, se observa, que la sentenciadora, establece en el parágrafo referido a la Orden de allanamiento, en lo que concierne a la EXHIBICIÓN Y LECTURA, se lee lo siguiente: ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1C-762-06 de fecha 20 de abril de 2006, emanado del Tribunal de Control N° 1. (Folio 222 del Asunto Principal), la cual se evidencia la existencia de tal prueba documental.

    En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 387 de fecha 13 de Agosto del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y con el Voto Salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

    Establecido ya que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y que el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba.

    Por tanto, se suele distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

  6. - Proposición - Ofrecimiento - Promoción - Presentación:

    Es la solicitud que el Ministerio fiscal y las partes formulan ante el Tribunal, para que se disponga la recepción de un medio de prueba. La atribución que se confiere al respecto tiene distintos alcances, según la etapa del proceso, instrucción o fase preparatoria y en juicio, caso que nos ocupa, el Ministerio Público y los sujetos procesales privados tienen un verdadero derecho y deber de ofrecer las pruebas y a los cuales corresponde la obligación del Tribunal competente de recibirlas (si fueren oportunamente ofrecidas), con la única excepción de que aquéllas fuesen evidentemente ilegales, ilícitas, impertinentes, innecesarias e inútiles.

    Por ello para que la prueba pueda ser producida y obtenida válidamente y por tanto, surtan los efectos procesales y las consecuencias legales sustanciales que de ella pueden deducirse, es indispensable que reúna ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos.

    En todo caso, regirá el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud del cual la prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso.

    En síntesis, se habla de presentación u ofrecimiento de prueba cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo, sin que deba adelantarse actividad alguna de práctica (por ejemplo, cuando se presentan documentos); existe en este caso una simultánea proposición de la prueba, cuando la parte se limita a indicar un posible medio, con el fin de que el Juez lo decrete y proceda a su práctica (como cuando pide se reciban testimonios o peritaciones).

    Ahora bien, la proposición o presentación de la prueba también está sujeta a condiciones extrínsecas de tiempo, modo y lugar, esto es, oportunidad y consecuente preclusión, idioma y forma oral o escrita, concentración en audiencia o en un período o término para la presentación de los memoriales petitorios, según el sistema oral o escrito del proceso. Pero también está sujeta a condiciones intrínsecas: legitimación para el acto en el peticionario, competencia y capacidad en el funcionario.

  7. Recepción o Práctica:

    El momento de recepción ocurre cuando el Tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización. De igual manera, en esta fase la actividad probatoria de las partes y la reglamentación legal son diferentes según la etapa del proceso de que se trate, especialmente durante la fase de juzgamiento, el Tribunal deberá, en principio, limitarse a recibir sólo las pruebas oportunamente ofrecidas por el Ministerio Público y las partes procesales.

    Sin embargo, dispondrá de oficio, cuando nadie hubiere ofrecido prueba, la recepción de cualquier prueba pertinente y útil producida en la instrucción y también podrá ordenar las indispensables que se hubieran omitido en esa etapa, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento, cuidando el Juzgador de no reemplazar por dicho medio la actuación propia de las partes (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal).

    La recepción de la prueba comprende su simple agregación cuando la parte la presente, o su práctica cuando se limita a solicitarla; es por lo tanto, un término más general que el de práctica, que literalmente significa el procedimiento para llevar a cabo el medio probatorio (oír al testigo o a la parte interrogada, observar las cosas en la inspección, etc.). Pero es usual identificar ambos términos dándole al primero el doble sentido indicado.

    Se entiende pues, por práctica o recepción de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos o solicitados se incorporen o ejecuten en el proceso.

  8. Valoración:

    La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél.

    Si bien es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso) también corresponde a la parte civil, querellante, Ministerio Público y al Defensor del imputado, porque durante el juicio, todos ellos valorarán las pruebas recibidas en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien que carecen de tal idoneidad, o que las pretensiones civiles deducidas tienen o les falta fundamento.

    Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

    Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso.

    Por tanto, al no existir la violación del derecho de defensa (Debido Proceso) no prospera el recurso interpuesto contra el fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rígidas sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso y los Juzgadores deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez, así como tampoco se declarará la nulidad cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Por su parte, el texto constitucional expresamente garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (art. 26 CRBV) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (art. 49 CRBV) y con la orden expresa de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 CRBV).

    En síntesis, la nulidad de los actos jurídicos está prevista porque se trasgreden requisitos formales o esenciales expresamente exigidos en la ley que afectan su validez y cuyos requisitos están preestablecidos porque se consideran esenciales para la existencia de dicho acto, la trasgresión de tales formas o el no cumplimiento de aspectos que le dan validez al acto conllevan su invalidez entre las partes y terceros. Esto significa que el acto es ineficiente o insuficiente para producir sus efectos legales.

    Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. sostiene que la institución de la nulidad en el actual proceso penal “es una verdadera sanción procesal - la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte - dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

    De manera que, la nulidad procesal está referida en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado, consagrados en Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, tales como el derecho de defensa, igualdad de las partes y en general el debido proceso, que no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes para que se satisfagan a cabalidad aquéllos y con la finalidad de evitar la vulneración de derechos, garantías y principios en el proceso deben realizarse actos válidos que reúnan todos los elementos, a saber: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigidos en la ley procesal, porque en definitiva la nulidad procesal es la sanción por el incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, que viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. Por tanto, referida a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica.

    En conclusión, sobre el sistema de nulidades en Venezuela se puede decir que se admiten dos tipos de nulidad, a saber: 1) Las determinadas por la ley expresamente de amplio alcance porque incluye las de la ley procesal y la ley sustantiva; 2) Las esenciales con relación al acto que son indispensables para la validez del mismo y son de libre apreciación del Juez. Cabe destacar que, aun cuando no estén expresamente determinadas en la ley, la falta de una forma esencial al acto hace procedente la nulidad.

    Nuestro sistema de nulidades procesales está fundamentado en el texto constitucional a través de las disposiciones contenidas en las normas de los artículos 26, 49, 253 y 257 que deben ser aplicadas en todo proceso porque forman parte de los derechos fundamentales del hombre, constitutivas del debido proceso y de la organización judicial imparcial e idónea (derecho de defensa, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante un Tribunal competente, con las garantías establecidas y conforme las leyes preexistentes), la eficacia de los trámites y el imperio de la justicia. Por consiguiente, los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades, son: 1) El debido proceso; 2) El derecho a la defensa; y 3) La organización y competencia jurisdiccional.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por medio de Sentencia Nº 003 de fecha 11 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Suplente J.E.M., sostiene entre otras cosas: “… que el Código Orgánico Procesal Penal en el Título VI referido a los Actos Procesales dedica exclusivamente el Capítulo II para el instituto procesal de las nulidades, el cual comienza con el principio contenido en el artículo 190 ejusdem, que va a regir durante todas las etapas del proceso penal e inclusive hasta más allá de la sentencia definitiva firme, en virtud de que el sistema acusatorio establecido en dicho Código es de corte principista y no reglamentario, porque consagra una serie de principios fundamentales que van a servir de norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. Sin embargo, el anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás puede concluirse que alguno de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal…”

    El sistema de nulidad expresamente previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo.

    Desde este punto de vista el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

    En virtud pues, de los argumentos expuestos ut supra se determina que la orden de allanamiento constituye una prueba documental intraprocesal y como tal debe cumplir con todas las formas procesales para su debida promoción, incorporación y valoración en el proceso penal, razones por las cuales su incorporación y consecuente valoración es legal y por ende la Juzgadora A Quo en el caso que se examina, no incurrió en una infracción de ley que amerita la nulidad del fallo impugnado, conforme las disposiciones contenidas en los respectivos artículos 190, 191, 197, 198, 326 ordinal 5, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Tribunal A Quo, sentenció, basada en una prueba legalmente establecida en la Ley y su incorporación al proceso penal evidentemente es legal. En consecuencia esta Denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

    La Tercera Infracción que la defensa invoca en su escrito de apelación, esta reseñada como “QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”

    Al respecto la defensa aduce:

    “…El Ministerio Público en su escrito acusatorio, promovió en el numeral 2 (exhibición y lectura) del capitulo de dicho escrito destinado a los Medios de Pruebas ofrecidos para el debate oral y publico, entre otras cosas, la exhibición y lectura de ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 1C-762-06, de fecha 20/04/06, emanada del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; al igual que la Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular, realizada en el sitio del suceso, en fecha 21/04/06, por funcionarios adscritos a la División Antidrogas de la Policía del Estado; asimismo en el numeral 3 de dicho capitulo, ofreció para el debate oral y publico la exhibición y muestra de la Droga, Envoltorios y Recortes señalados como incautados y el dinero incautado. Por su parte, esta defensa en el transcurso del debate oral y publico, una vez que rindiera declaración el testigo Instrumental A.R.E., solicito al Tribunal, toda vez que esta defensa tenia conocimiento de que dicho testigo pertenecía a la División de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, que se oficiara a la referida institución a los fines de que esta informara al Tribunal si el referido testigo pertenecía o perteneció en alguna oportunidad a la Guardia Nacional de Venezuela, lo cual en fecha 01/08/06, fue admitido por el Tribunal cuando se comprometió buscar dicha información.

    Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, muy a pesar de que el Tribunal A-quo en su debida oportunidad admitió los medios de pruebas antes mencionados, los cuales fueron ofrecidos para el debate oral y publico por el Ministerio Público, y durante el debate oral y publico por la defensa, las mismas no fueron evacuadas por el Tribunal en momento alguno, causando indefensión a la defensa, y por ende, violentó por una parte lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra, el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a nuestro defendido, conforme a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la falta de evacuación los medios de pruebas antes dicho fueron hecho por el Tribunal inaudita parte, es decir, sin el consentimiento o acuerdo expreso de todas las partes. (Resaltado de la Corte)

    Siguiendo en este orden de ideas, es menester para esta Sala señalar que el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, se materializa cuando existe trasgresión a una norma procesal, esto es, cuando un acto se efectúa de manera imprecisa, contrariándose el contenido del precepto legal que ha sido aplicado. En sentido, estima pertinente este Órgano Colegiado acotar el criterio que ha dejado asentado la doctrina al respecto, siendo este:

    El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales.

    Ahora bien, para que pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho a la defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de un nuevo juicio oral

    . (RIVERA MORALES, Rodrigo. Los Recursos Procesales. Editorial Jurídica Santana. 2004. p.p: 239 y 240).

    Así mismo, el autor C.M.B. en su obra “El P.P.V.”, en cuanto al punto se refiere ha señalado:

    ...esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aun existido tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada...

    (Autor y obra citadas. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 574).

    En otro contexto, en virtud de la denuncia realizada por los recurrentes al señalar “…la exhibición y lectura de ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 1C-762-06, de fecha 20/04/06, emanada del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; al igual que la Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular, realizada en el sitio del suceso, en fecha 21/04/06, por funcionarios adscritos a la División Antidrogas de la Policía del Estado; asimismo en el numeral 3 de dicho capitulo, ofreció para el debate oral y publico la exhibición y muestra de la Droga, Envoltorios y Recortes señalados como incautados y el dinero incautado..”

    Al comentar la doctrina antes transcrita, los integrantes de este Tribunal de Alzada evidencian que para configurarse el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, es necesario -como ya se señaló anteriormente- que el acto al realizarse por ser defectuoso vulnere la eficaz aplicación de una norma procesal y, en el caso que nos ocupa, sería la violación de las normas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de los accionantes se materializó con la no lectura y exhibición de las documentales arriba señaladas. Ahora bien, esta Sala constata de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, determinándose cuales se consideraron efectivamente probados, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada donde se observa que se establecieron de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia.

    Asimismo, este Tribunal Colegiado al constatar la conclusión a la que la Juez a quo llegó también verificó que lo hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues lo hizo mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros elementos probatorios de los surgidos del debate oral y público celebrado para establecer o no la responsabilidad penal del acusado M.Q...

    Igualmente se observa que tal responsabilidad no se determinó solamente con el testimonio de los testigos del procedimiento de visita domiciliaria, sino también, de los otros medios probatorios, como la Inspección, Reconocimientos periciales, funcionarios de la División Antidrogas, demostrándose durante el contradictorio, la responsabilidad del acusado de autos y todo se determinó mediante la concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas, explicando la Juez de mérito por qué las consideró como tales, conformando así un todo armónico sobre el cual reposa la decisión condenatoria que fue apelada, pues el cuerpo del delito el tribunal de instancia lo dio por comprobado con dichas pruebas las cuales fueron tomadas en cuenta para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas para el delito atribuido por el Ministerio Público a éste y no con no exhibición y lectura de la Orden de Allanamiento, Acta de Inspección Ocular, y la exhibición y muestra de la droga, como lo pretende hacer ver la defensa de actas aunado, a que la misma, en el debate oral, no objetó la no exhibición y lectura de las probanzas arriba mencionadas.

    Mención especial merece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

    EXPERTOS. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate

    Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

    Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes

    Manifiesta textualmente el precitado artículo que los expertos en cuestión “Podrán consultar notas y dictámenes, sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura”. De lo anterior se puede perfectamente colegir que la experticia jamás podría ser desestimada “Simplemente porque no fue leída” puesto que se insiste, y así lo corrobora la norma en cuestión, que la oralidad, entiéndase la declaración del experto, jamás podrá ser reemplazada por la lectura de la experticia en cuestión. Al igual, que el no haberse exhibido y leído la orden de allanamiento, debido a que los actuantes en el procedimientos y los testigos narraron lo acontecido en dicho procedimiento.

    De manera que, a criterio de esta Sala no existe en la sentencia recurrida quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, puesto que la Juez de mérito para dictar la correspondiente decisión, analizó valoró, y comparó entre sí las pruebas de autos las cuales fueron tomadas, dando razón de lo aceptado como válido; siendo las mismas debidamente analizadas, concatenadas y adminiculadas entre sí, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que no se vulneró la garantía constitucional relativa al debido proceso y por ende el derecho a la defensa; así como el contenido de normas procesales que conlleven a la nulidad de la sentencia aquí impugnada, por lo tanto el motivo de denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

    En lo atinente a la cuarta denuncia, la defensa establece en su escrito recursivo lo que a continuación sigue:

    …Denunciamos quienes aquí recurren que la sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos 13, 19, 22, 190, 191, 197 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la recurrida, la sentenciadora omite de manera pretermitible la aplicación de las normas legales aquí indicadas…

    Nuestro Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punible y las formas como deben ser valoradas mediante el Sistema de la Sana Critica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso, en consecuencia, así pues, denunciamos que en la recurrida se inobservaron los preceptos legales arriba transcritos, toda vez que se concluyó en una sentencia condenatoria que además de estar inmotiva, la misma se fundamenta en pruebas obtenidas ilícitamente y con la prescindencia absoluta de las formas y condiciones exigidas por nuestra N.A., además de estar viciada de nulidad absoluta, toda vez se tomo como fundamento de la misma unas probanzas que fueron recabados en un allanamiento ilegal y arbitrario, y a través de quebrantamientos y omisiones de de formas sustanciales que causaron indefensión a nuestro defendido.

    En este sentido podemos señalar que la sentenciadora incurrió en violación de la Ley, al inobservar el contenido de las Normas jurídicas contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 190, 191, y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se obtuvo la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; no mantuvo la incolumidad de la Constitución; no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión y utilizando como presupuestos de dicha decisión, actos y pruebas cumplidas en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República de Venezuela, los cuales eran nulos, ya que su realización implicaban inobservancia y violación de derechos y garantías previstos tanto en nuestra N.A., como en nuestra Carta Magna, apreciando en consecuencia toda esa información que provenga de directamente tanto de medios como de procedimientos ilícitos, cuya prácticas no se realizaron con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera, denunciamos la violación de la Ley por parte de la recurrida, cuando inobservó el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en los Artículos 13 y 22, ambos de el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se observó en la impugnada, la finalidad exigida por el mencionado artículo 13 de la norma adjetiva, por cuanto el sentenciador a sabiendas de que las pruebas habían sido obtenidas por medios ilícitos, las tomó en consideración para fundar su fallo, sin importar para nada que dichas pruebas no se habían establecido por vías jurídicas, estableciendo justicia con una desaplicación del derecho; por otro lado se observa que la sentenciadora apreció dichas pruebas, cuando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias le indicaban que dichas pruebas se no se podían concatenar entre sí, en virtud de las múltiples contradicciones existentes entre las mismas durante su evacuación, especialmente las pruebas testimoniales que a grandes rasgos no fueron contestes los testigos evacuados ni entre ni con las deposiciones de los funcionarios policiales adscritos a la División Antidrogas de la Policía del Estado; amen de que las mismas se habían obtenido a través de procedimientos ilícitos, ya que las mismas fueron producto de un allanamiento ilícito y viciado de nulidad absoluta…

    En este sentido, es conveniente señalar igualmente, que tal como lo expresa la norma constitucional establecida en el artículo 257, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, su finalidad es establecer y determinar la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y administrar justicia por medio de la aplicación del derecho y a ello debe atenerse el juez al adoptar su decisión”.(Negrillas de la Corte)

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido reiteradamente, que las pruebas presentada en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción.

    El sistema de valoración de las pruebas, que es admitido por el Código Adjetivo Penal, es el de la sana crítica, la cual impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contenido de la decisión judicial.

    El Proceso intelectual del Juzgador, no puede radicar en la simple mención aislada y apartada de los medios probatorios. Por ello, no basta que el Juzgador se convenza a sí mismo, sino que es indispensable que el Juzgador logre persuadir mediante el razonamiento y la motivación, que la decisión que dicte tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial.

    Con respecto al punto en cuestión, el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:

    “La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho".

    Igualmente el autor A.R.T., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, establece:

    …la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: p.e, cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…

    Así mismo, el Código Orgánico procesal Penal Venezolano, Segunda edición 2002, concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, Comentado, señala con relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:

    Se ha discutido que esta causa puede englobar todo, pues, violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal. Evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma…

    Este denuncia, esta íntimamente vinculada con el punto previo, que resolvió este Despacho al inicio y que conllevaría volver a repetir lo resuelto, en tal sentido, esta Corte, aunado a lo que establece la doctrina y la decisión recurrida considera que no se inobservaron normas de carácter legal, debido a que la impugnada esta ajustada a derecho, observando las normas procesales y no como pretende la defensa descalificar con su escrito recursivo, consecuencia de ello, se declara sin lugar la pretendida denuncia. Así se decide.

    Por último, la defensa esgrime como quinta denuncia, amparada en lo que continuación se lee:

    “… La sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por Errónea Aplicación de la norma jurídica contenida en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando en su sentencia condena a nuestro defendido a cumplir la pena de Nueve (9) años de prisión por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, sin establecer siquiera en la sentencia cual fue la conducta o acción antijurídica que nuestro defendido que pudiese ser subsumida en los presupuestos de hecho que prevé dicha norma, o sea, sin haber reproducido en ningún momento tal conducta, pues a tales fines la sentenciadora tan solo se limitó a establecer lo siguiente:

    En consecuencia, quien aquí decide considera que luego del análisis de cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de Juicio Oral y Publico, se determino que el ciudadano M.A.Q.M., plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de tráfico en su modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de este ilícito penal.

    Pero en ningún momento indico cual fue esa conducta dolosa que desplegó nuestro defendido en la perpetración de ese ilícito penal, tal y como lo señala la recurrida, lo cual obviamente constituye una errónea aplicación de la norma en comentó, puesto, que la sentenciadora a los fines de una correcta y efectiva aplicación de dicha norma, ha debido en primer lugar, establecer de manera clara y precisa cual fue el accionar, conducta antijurídica o acto humano dirigido al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fue desplegado por nuestro defendido y de que manera los ejecuto que fuera, y en segundo lugar, una vez hecho esto (determinar el accionar o conducta activa antijurídica), determinar si la misma es subsumible o no en los presupuestos de hecho de dicha norma, para en definitiva determinar si este pude o no ser sancionado conforme a lo establecido en dicha norma, pero ello no ocurrió así, ya que como se dijo antes se omitió por completo el establecimiento de los actos humanos supuestamente desplegados por nuestro defendido para ser condenado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS.

    Es evidente que los hechos que le fueron imputados a nuestro defendido y por los cuales fue condenado, no constituyen a ciencia cierta el delito previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado como de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas, ni ninguna otra conducta típica punible, en razón de que los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que le fueran imputados a nuestro defendido no constituye el delito en comento, muchos menos si tal circunstancia quedó corroborada durante la celebración del debate oral y público.

    Ahora bien, no se explica esta defensa, como pudo la sentenciadora de la recurrida tomar en consideración para condenar a nuestro defendido por el delito de Tráfico en su Modalidad de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el solo hecho de que nuestro defendido habitara en la vivienda allanada ilícita y arbitrariamente por funcionarios adscritos a la División Antidrogas de Inepol, tal y como lo afirma en la recurrida cuando establece lo siguiente:

    …estas circunstancias no llevaron a esta juez de que efectivamente la droga fuera sembrada por los funcionarios actuantes, pero si establecieron que el ciudadano Marcos habita en la casa allanada, corroborándose así otro elemento para demostrar la responsabilidad del acusado, en el hecho atribuido por el Ministerio Público.

    (sub-rayado propio).

    Considera la defensa que no es esta la forma como se de dar por probado el delito de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas, ya que no se establece para nada en que consistió la participación de nuestro defendido en el ocultamiento de la sustancia incautada, como tampoco establece como llega la sentenciadora al convencimiento de que nuestro defendido reprodujo la conducta por la cual supuestamente lo declara culpable, por lo que a criterio de esta defensa se incurre en dicha sentencia en el vicio de Violación de la Ley por Errónea Aplicación del contenido del Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haberse condenado por las conductas contenidas en dichas normas jurídicas, sin que nuestro defendido haya reproducido o desplegado con su actuar las mismas.

    Ciudadanos Magistrados, teniendo como punto de referencia que nuestro defendido no reprodujo conducta punible alguna y mucho menos las contenidas en las normas anteriormente citadas, en virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 452 Ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse Aplicado Erróneamente o indebidamente la norma jurídica contenida en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

    Aunado a lo expuesto y fundado en el estudio minucioso de la infracción alegada, podemos concluir que en este caso no hay violación de ley por cuanto los actos procesales se ejecutaron cumpliendo con las disposiciones contenidas en la norma adjetiva y en la norma sustantiva penal aplicada por el Juez de Mérito.

    Los defensores apelantes del fallo de la primera instancia, considera que hubo “violación de la ley por errónea aplicación de norma jurídica contenida en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Cuando un juez o tribunal con aplicación de las garantías del debido proceso, previo análisis ponderado, razonado e inteligenciado de todo el componente probatorio evacuado en el juicio, toma la decisión de absolver o de condenar al acusado, no infringe la Ley por errónea aplicación de norma jurídica como lo considera la defensa en su escrito, todo lo contrario, se sujeta al principio de la jurisdicción, al de la autonomía e independencia de los jueces, al de su autoridad y al de decidir, todo en base a lo establecido en los artículos 2, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La defensa alega en su recurso de apelación, que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, incurrió en Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

    En primer lugar, esta Alzada considera conveniente señalar que el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos como lo son a) Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica y b) Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. En el primero de los casos, se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez, que tiene que ver con la congruencia del artículo 363 Ibídem, el cual resulta violado por inobservancia. Se entiende por inobservancia, cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la norma jurídica. En el segundo de los casos se trata de una incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: Violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia; una admisión de hechos en el juicio oral; y cuando la sentencia afirma no apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde. De allí que se entiende por errónea interpretación de la ley, cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, exigiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. En conclusión la inobservancia y la errónea aplicación de un precepto legal, son como se dijo anteriormente motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento.

    Es indudable a tal efecto, conocer que no podemos hablar de error en la aplicación de una norma jurídica, cuando los hechos que han sido objeto de debate y examen en juicio pueden encuadrarse en una norma específica contenida y establecida como tal con antelación a la comisión del hecho. En este sentido no puede hablarse de un error, puesto que no ha sido forzado de manera alguna el ajuste o enmarque de los hechos probados dentro de los parámetros preestablecidos por el ordenamiento positivo vigente.

    En el caso que se examina, el objeto del proceso se mantuvo incólume, no sufrió ninguna alteración porque la Jueza Natural, facultada legalmente, hizo un análisis de los hechos acreditados y probados en auto, tal como se estableció en el análisis detallado de la primera denuncia y en efecto se produjo una sentencia condenatoria sobre los hechos probados. Los hechos sometidos a su conocimiento fueron encuadrados en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y alrededor de esta calificación giró el desarrollo del debate, donde la Jueza de Mérito, decantó apreció correctamente el acervo probatorio utilizando para ello, el contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, observándose la debida confrontación de pretensiones, la oportunidad de cuestionar las pruebas íntegramente que realizaron las partes y de demostrar los hechos afirmados por cada una.

    El Tribunal dio por demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el señalamiento de los derechos que asisten al acusado para proveer su defensa y el Ministerio Público, aportó las pruebas pertinentes y necesarias para demostrarlo.

    Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del cúmulo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión es lo que irremediablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asociado a lo expuesto y fundado en el estudio minucioso de la infracción alegada, podemos concluir que en este caso no hay violación de ley por cuanto los actos procesales se ejecutaron cumpliendo con las disposiciones contenidas en la norma adjetiva, como es el caso del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como pretende la parte apelante.

    En tal sentido, esta Alzada, declara sin lugar esta quinta denuncia, toda vez, que la decisión judicial recurrida determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conformes al debate probatorio y el acervo justificante que fue analizado con los mecanismos que indica la ley procesal referente a la sana crítica.

    Por ello, inexorablemente esta Corte de Apelaciones, debe declarar sin lugar los argumentos de hecho y de derecho de las denuncias o infracciones proferida por los recurrentes en fecha trece (13) de octubre del año dos mil seis (2006). En consecuencia, confirma el fallo judicial condenatorio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los cimientos expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos C.E. VELASQUEZ REYES Y A.J.R., defensores del ciudadano M.A.Q.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada el día tres (03) de agosto de 2006, debidamente publicado en fecha siete (07) de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual

DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano M.A.Q.M., Ut Supra identificado, a la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ASÍ SE DECLARA

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V.

Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)

C.A.C.

Juez Miembro Titular de Sala

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Miembro Titular de Sala

Abg. SEIMA F.C..

Secretaria

Asunto N° OP01-R-2006-000193

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