Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Valencia 21 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO: GPO1-R-2009-000018

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado O.E.P., Defensor Privado, en su carácter de defensor de los imputados, H.L.M. y R.A.R.A., contra la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2008, y fundamentado en fecha 18-12-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual con ocasión a la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados H.L.M. y R.A.R.A. por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN SUS MODALIDADES DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El 20 de Enero de 2009, se recibió en sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 23 de Enero se solicita el asunto principal. El 11 de Febrero del presente año, entra a conocer del presente asunto el Juez HENRY JESUS CHIRINOS, en virtud de que el Juez Attaway D.M.R. se encuentra de reposo médico, y se recibe en la Sala el asunto principal solicitado. El 05 de Marzo de 2009 se reincorporan los Jueces Attaway D.M.R. y A.C.M., quienes entran a conocer del presente asunto. El 13 de Marzo del presente año esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. Constituida la Sala en fecha 14-04-2009 y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamentó el recurso en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Privativa de Libertad, decretada contra de los imputados H.L.M. y R.A.R.A. por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN SUS MODALIDADES DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

“…Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que en fecha 12 de Diciembre 2008, se inicio un proceso investigativo por la incautación de una sustancia (droga) contenida, según las investigaciones, dentro de una mercancía, la cual iba ser exportada por el muelle de Puerto Cabello, por lo que los funcionarios actuantes (GNB), dieron inicio a tales investigaciones, aprehendiendo al o los representantes de la Agencia Aduanal, encargada de tramitar lo conducente para dicha exportación, así como a otras personas mas, dentro de la investigaciones de marras, aparece que dicha mercancía, supuestamente era propiedad de la Firma de Comercio denominada Representaciones LIRI C.A. Firma Mercantil esta de la cual mis defendidos son accionistas, esto, según se evidencia en un formato propio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que, según fue presentado por el Agente Aduanal encargado de dicha tramitación la cual es FCJR Aduanas C.A.. Dentro de estas investigaciones, el mismo día de los hechos, el Órgano investigativo, se puso en comunicación con mis defendidos, antes identificados, por cuanto, como antes mencione, efectivamente ambos son propietarios del Capital Social de dicho Fondo de Comercio e integrantes de su Junta Directiva, y de los cuales, el Ciudadano R.R. se encontraba en la Ciudad de Caracas, y el Ciudadano H.M., en la Ciudad de Lecherías-Estado Anzoátegui, lugar donde residen respectivamente, ambos, y en cada una de estas ciudades, comparecieron ante la Guardia Nacional donde les fue informado acerca de la investigación que dicho Organismo, bajo la responsabilidad de la Fiscalía 25 del Ministerio Publico de este Estado, adelantaba, y donde fueron identificados plenamente y sugerido por parte de dichos Funcionarios que vinieran hasta la Ciudad de Puerto Cabello, a objeto de aclarar su situación respecto a esta investigación, lo cual fue atendido por ambos, trasladándose hasta esta Ciudad, incluso el Ciudadano R.R. se presento ante dicho organismo (GNB) y le fue autorizado que compareciera al día siguiente por lo que pernocto en un reconocido Hotel de esta Ciudad. Presentándose al día siguiente cuando fueron aprehendidos, llevados ante el mencionado Tribunal de Control y Privados de Libertad. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, considero parte de mi responsabilidad, establecer o hacer de vuestro conocimiento o enunciar, a todo evento, ciertas circunstancias ocurridas en el ínterin de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en fecha 15-12-2008, donde la Ciudadana C.J., representante de la Agencia Aduanal FCJR, así como el ciudadano Jonger Colina, a quien le fue encomendado por la antes mencionada Ciudadana la realización de ciertas diligencias propias a su actividad de tramites para la exportación de la mercancía en cuestión, manifestaron que habían establecido comunicación telefónica con una persona quien siempre se identifico como Ing. R.R., mas en ningún momento tuvieron la oportunidad de establecer comunicación personalmente, también he de hacer notar, que dentro del cúmulo de actuaciones, NO EXISTE ningún documento suscrito por alguno de los representantes de Suministros LIRI C.A., documentos necesarios para que se pueda realizar en nombre de un tercero, tramites aduanales para Importación o Exportación de Mercancías, pues se requiere un documento Poder, o en su defecto, una Carta Poder, para que el Agente Aduanal Represente a su cliente ante el Estado Administrador de Tributos y tramites Aduanales, mas sin embargo, la jurisdiscente hace referencia a un documento mediante el cual Suministros LIRI C.A. se hace responsable por la legalidad de la mercancía objeto de exportación, mas dicho documento ni fue dado ni suscrito por persona alguna representante de dicha empresa, respecto a una copia del documento contentivo del Registro de Comercio, debo hacer notar que dicho documento es de fácil acceso a cualquier persona toda vez que el mismo esta inserto en un Archivo de carácter Publico, donde cualquier persona puede solicitar y le es entregado Copia Simple o Certificada del mismo. Al igual presentó el Ministerio Publico en dicha Audiencia Especial de Presentación de Imputados, un Documento Poder el cual fue otorgado, como efectivamente lo fue, en fecha 29 de Agosto 2007, inserto al N° 68, tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, por el Ciudadano R.R., en nombre y representación de Suministros LIRI C.A. a la Empresa AMEZQUIMAR C.A., por cuanto, según manifestó la representación Fiscal, dicha Empresa ( AMEZQUIMART C.A.) estaba siendo investigada por dicha incautación, pero dicha investigación NO CONSTA en lo absoluto en las actas investigativas, por lo que se hace imposible una Defensa Técnica a objeto de rebatir las imputaciones a que hubiere lugar. Nuestra N.C. tiene como Norte la Protección integral de los Derechos del Hombre, y pone un coto al l.P.d.E., al establecer ciertas Reglas de Actuación, las cuales están perfectamente desarrolladas en el resto del Ordenamiento Jurídico, y en el caso que nos ocupa, en las normas contentivas de las Reglas del Proceso e investigación, así mismo, existen normas de carácter internacional de obligatorio cumplimiento en el curso de las actuaciones procesales, tal como existe un cúmulo de dictámenes del mas alto Tribunal de la República, que establecen o fijan normas de actuación procesal a las cuales, queda indefectiblemente sometido el Juzgador, al momento de dictar una decisión, tal es el caso de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe el otorgamiento de Beneficios en el P.P., para aquellas personas incursas en Delitos de Drogas, la cual constituyo una de las bases fundamentales de la Juzgadora para dictar su decisión, pero también debe el Jurisdiscente, en el proceso de la elaboración del fallo tener en cuenta OTRAS normas de también obligatorio cumplimiento, tal es el caso del contenido del Articulo 26 Constitucional, el cual en su único aparte establece: Articulo 26:" El Estado garantizara una Justicia TRANSPARENTE " lo cual considero que en el caso de marras no se cumplió, toda vez que para la procedencia de una Medida de Privación de Libertad es necesario que estén llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que se encuentran el Peligro de Fuga, y siendo las cosas como lo fueron, donde mis defendidos se presentaron ante el Órgano Investigativo, en forma voluntaria, incluso cuando al Ciudadano R.R. le fue autorizada su estadía en un Hotel, que nada le impedía evadirse, como es explicable la presunción del peligro de fuga, al igual como es inexplicable que sirva de fundamento, el contenido del acta suscrita por el Comandante de la Unidad de Inteligencia N° 2 Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana manifiesta que le había sido imposible ubicar a mis defendidos, toda vez que seria un irrespeto al Derecho a la intimidad, privacidad y libre transito, pues mis defendidos no están obligados a permanecer en un sitio especifico A VER SI ALGÚN FUNCIONARIO LOS NECESITA, REQUIERTE O LLAMA PARA ALGO, pues "NO", los mismos se encontraban haciendo su vida normal como cualquier otro ciudadano que se desenvuelve cotidianamente en sus actividades habituales. En el presente asunto investigativo, lo único que relaciona a mis representados es la manifestación de los Ciudadanos antes mencionados (C.J. y Jonger Colina), quienes manifiestan que se comunicaron vía telefónica con una persona de nombre o quien se identificaba como Ing. R.R., mas es evidente que tales personas fueron sorprendidos en su buena fe y consecuencialmente mis defendidos mencionados en esta investigación. En otro orden de ideas, si bien es cierto que el Articulo 251 del Texto Adjetivo Penal, establece circunstancias especiales que debe tomar en cuenta el Juzgador para decidir acerca del Peligro de Fuga, no menos es cierto que por interpretación Jurídico Progresiva de lo Norma, la N.T. es la contenida en el mencionado Articulo 250, lo cual, como ya antes he mencionado, no concurre a objeto de presumir el Peligro de Fuga de mis defendidos, por lo que con respecto a esta Solicitud Fiscal en relación a la Medida solicitada, esta perfectamente establecido, que no existe Peligro de Fuga ni de obstaculización de la investigación, aun cuando esta Defensa tenia perfectamente claro que aun cuando no existe peligro de fuga, ya que en forma voluntaria mis defendidos acudieron ante el Órgano Policial cuando fueron requeridos por estos, lo que destruye la presunción del peligro de fuga, mas aun. Al igual, a mis defendidos se le precalifico un hecho punible sin establecer razones serias de hecho ni de derecho que hagan presumir su participación en tal hecho punible, en contravención a los mas elementales principios y fundamentos del p.p., ya que los elementos traídos por la representación fiscal carecen de total sustentabilidad, pero, dicho funcionario puede, en el ejercicio de sus funciones solicitar la Medida Cautelar que a bien consideré pertinente, pero es el Juez de Control quien debe apreciar las circunstancias particulares de cada caso para determinar la procedencia o no de la Medida solicitada. De lo antes expuesto, se infiere pues, ya que para ese momento, no constaba ante el Tribunal, ninguna circunstancia que pudiera dar indicios de la posibilidad de que mis Defendidos pudieran afrontar el proceso que en su contra se sigue, sin intentar evadirse. Y por cuanto es deber ineludible del Tribunal, imponer la Medida de coerción personal que considere capaz de garantizar las resultas del proceso, sin la evasión o sustracción del mismo por parte del imputado o acusado, no obstante ser el Estado de Libertad la regla por excelencia en el p.p., salvo v.r., las excepciones que la misma Ley Adjetiva Penal contempla. Estas excepciones están perfectamente basadas en la destrucción (o por lo menos serios indicios), de alguno de los requisitos exigidos en Articulo 250 del Código in-comento, y estando el proceso en una etapa en la cual no es procedente intentar destruir o poner en duda razonable algunos de los requisitos exigidos por dicho Articulo, ya que solo corresponde a la etapa de Juicio Oral y Publico, como, lo es la existencia de la responsabilidad en el hecho investigado, nos quedan el segundo (2o) y el tercero (3o), el que, concatenado con el contenido del Articulo 251, nos provee de acervo de razonamientos lógicos y de exigencias de sustentabilidad, para que el Juzgador considere, a través de un análisis lógico-jurídico la imposición de una Medida, sin dejar de observar, en cada caso en concreto, cualquier otro elemento que al análisis pueda demostrar al Jurisdiscente la necesidad o no de imponer dicha la Medida en cuestión, estos otros elementos deben estar fundamentados en bases ciertas y comprobables por las vías legales, del mínimo riesgo para el Estado Juzgador de la posibilidad que tiene el imputado de evadir el proceso al cual se encuentra sometido, pero debe solidificarse la trilogía exigida por el legislador para la procedencia de una Medida de Privación de Libertad, y en consecuencia tenemos: 1o...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de un hecho punible., a este respecto, el elemento de convicción traído por el Ministerio Publico en contra de mis defendidos son: Un poder otorgado por Representaciones LIRI C.A. a una Empresa de nombre Amezquimart, la cual NO APARECE NOMBRADA EN ACTAS COMO INVESTIGADA, o por lo menos no en las actuaciones traídas al tribunal para fundamentar la solicitud de Privación de Libertad, y el hecho de que los Ciudadanos C.J. y Jonger Colina manifestaron que habían tenido comunicación vía telefónica con un ciudadano quien siempre se les identifico como el Ing. R.R., lo cual constituye solo un dicho, y como tal considero no debe ser suficiente elemento de convicción para dictar la Medida de Privación de Libertad, ya que NO EXISTE NINGÚN documento suscrito por mis defendidos que pudiera comprometer su responsabilidad con los hechos investigados. 2o ..Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación... A este respecto, como es posible que se presuma el peligro de fuga de una persona que se presenta en forma voluntaria ante el Órgano investigativo con el propósito de aportar los datos que sean necesarios y que dentro de sus posibilidades estén para el esclarecimiento del hecho investigado, a este respecto es que esta defensa sostiene que se violo en forma flagrante el postulado del Articulo 26 Constitucional, pues la actuación del Órgano investigativo se alejo en forma radical del principio de Transparencia que debe regir el proceso, ya que inmediatamente cuando fueron (mis defendidos) requeridos por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, acudieron sin mas demora ante dicho Organismo, entonces, donde esta el peligro de fuga o de obstaculización?. Ahora bien, la imposición de una medida cautelar que si bien permite asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe permitir al mismo constatar los razonamientos del sentenciador, necesario para que los imputados y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley; en ese propósito corresponde a ese Colegiado Tribunal de alzada, conocedora de derecho, verificar en virtud del recurso interpuesto, si la recurrida se ajusta o no al postulado enunciado y la misma normativa, toda vez que se esta ha denunciado la infracción de normas tanto de rango legal como las previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como las de rango constitucional consagradas en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, y la contenida en el num. 2o, del Articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San J.D.C.R.". En ese orden de ideas la Sala debe -en primer lugar- verificar si el fallo objeto de impugnación adolece o no del vicio de equivoca motivación denunciado, partiendo de la premisa contenida en la doctrina de la Casación Penal Venezolana, que al referirse a la labor motivacional del Juez dictaminó lo Siguiente: "motivar un fallo es una labor en la cual el Jurisdiscente debe plasmar las razones de hecho y de derecho que generan su convicción al proferir su juicio, para que las partes puedan ejercer con propiedad los recursos correspondientes..." Lo cual es imposible en el caso de marras, pues no existen- motivos suficientes,

El Fiscal Vigésimo quinto del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación a pesar de haber sido emplazado tal como consta al folio 47 del presente asunto.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 16 de Diciembre de 2008, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

De lo observado por el Tribunal para decidir.

Este Tribunal pasa a decidir sobre los requerimientos formulados en la sala de audiencias y al respecto observa:

Desde el Preámbulo, la Constitución reconoce la L.P., como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, a los que no obstante encabeza.

El artículo 1 de la Constitución, al proclamar el carácter de nuestra" República, entre los intereses en que fundamenta su patrimonio moral también enuncia en primer lugar el de la libertad. Pero no es esta la única de las normas de la Ley Máxima que lo consagra. Así tenemos que entre otras cosas, la libertad también se instituye expresamente en aquella utilizada para establecer el modelo político del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se ha proclamado para nuestra nación. Ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático está el de la dignidad humana, del cual se deriva el que nos ocupa, el de la libertad. La propia Constitución de la República, entre los fines esenciales que le asigna al Estado incluye el de la defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en virtud de lo cual se propone garantizarla en todas sus formas de manifestarse, tal como lo consagra el artículo 3 Constitucional. Y es en razón de esto que el numeral 2 del artículo 46 de la aludida Ley Fundamental establece que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente, propia del ser humano.

De lo anterior, se deriva la disposición contenida en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que " en el p.p. toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan (en este caso, la libertad). Así mismo, otro de los pilares del Estado democrático es el iJerecho de igualdad ante la ley, el cual al proscribir toda clase de jjdfecriminación, persigue evitar la anulación o menoscabo de las libertades de las personas. (Artículo 21 de la Constitución Nacional).

Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la ley que lo consagra (La Constitución) sobre cualquier otra cosa (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema, artículo 7 de la Constitución, porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa.

De lo expuesto, se advierte que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del p.p., a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Hoy en día, el p.p. debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado o acusado, es uno de esos sujetos, quizá el que más necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal.

Todo lo expuesto anteriormente, encuentra un desarrollo específico en el artículo 44 de la Constitución. En esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis, Una ratificación instrumental de este principio, es el numeral 8 del artículo 125 del Código-Orgánico Procesal Penal, que le concede el derecho al imputado de " pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad".

La única excepción que incorpora la disposición Constitucional a este principio, a través de una medida que la restrinja o limite, es aquella que la ley reglamenta en particular, tomando en cuanta la proporcionalidad de la misma , dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, apegada al caso concreto.

En tal sentido, parte de la prealudida reglamentación general del principio de libertad durante el p.p. está contenida entre otros en los… preceptos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 9, que establece: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán interpretadas restrictivamente..."

El artículo 243, que dispone:

Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Sic. Negrillas y subrayado propio)

Por su parte, el artículo 247, preceptúa:

Interpretación. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente." (Sic. Negrillas y subrayado propio)

De las normas transcritas se desprende lo siguiente:

Primero

La libertad del imputado o acusado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y, es a la vez un principio de aplicación general a todos los casos.

Segundo

El principio general de libertad del imputado o acusado, durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas solo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.

Tercero

Está por ende prohibida cualquier interpretación, amplia, extensiva o en todo caso, analógicj,, perjudicial al perseguido, es decir, pretender, subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertada porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales.

Cuarto

En definitiva, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular.

De manera pues, que la Medida Preventiva Privativa Judicial de

Libertad, es excepcional, y no tiene un fin en sí misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tiene por tanto, una naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino instrumental y cautelar, dado que solo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un p.p., no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohibe algo así, sino como un mecanismo o remedio extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto.

En consecuencia, la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el Juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

Sentado lo que precede, pasó este tribunal a pronunciarse como punto previo sobre el planteamiento realizado por la Defensa Abogado O.P., en relación con la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra de los ciudadanos imputados y al respecto se observa 1.- En fecha 13/12/2008 encontrándose de guardia la suscrita Jueza, fue solicitada vía telefónica por parte del ciudadano fiscal Dr. A.O. orden de aprehensión en contra de los ciudadanos imputados al considerar que se encontraba satisfecha la condición de urgencia y de extrema necesidad prevista en la parte final del artículo 250 del texto adjetivo penal, por cuanto, los referidos ciudadanos figuraban como presidente y vicepresidente de la sociedad de Comercio Suministros LIRI C. A quien de acuerdo a las acta de investigación penal funge como propietaria de las baldosas dentro de las > cuales se-incautada la sustancia estupefaciente producto de la investigación^ de tal orden de aprehensión vía telefónica, se levantó el acta correspondiente, la cual riela al folio 1 de las actuaciones GP11-P-2008-2424, de igual manera, la suscrita Jueza motivó la orden de aprehensión, al considerar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acreditada la extrema necesidad y urgencia por el tipo de delito de que se trata. Consta igualmente en las actuaciones la hora en que fue acordada la orden de aprehensión 10:37 horas de la mañana de la fecha indicada, lo cual igualmente consta en el acta suscrita por el Sargento Segundo J.E.P.E., quien indica que el ciudadano H.L.M. se presentó voluntariamente el 14/12/2008 dejándose constancia en la referida acta de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal el día anterior a su presentación; igual consideración es valedera en relación con el ciudadano R.A.R., siendo suscrita el acta en este caso por el ciudadano Sargento Primera Cárdenas Tarazona Paúl quien menciona que el referido imputado se presentó el 14/12/2008 ante el Comando Anti Droga, es decir, un día después de haberse dictado la orden de aprehensión; consta igualmente en las actuaciones acta policial de fecha 12/12/2008, suscrita por el Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia N° 2 del Comando Anti Droga quien indicó que a ambos ciudadanos se les había tratado de ubicar y no había sido posible, con fundamento a lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano defensor en cuanto al incumplimiento de las formalidades de ley, para el decreto de la orden de aprehensión.

Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para la cual se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el título 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que este llenos los extremos en ella contemplados, en necesario la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub examine por tratarse del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es oportuno citar la Sentencia de nuestro M.T., del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz del 28 de junio de dos mil dos, expediente 02-0560, quien al referirse a los delitos como el que nos ocupa, ha indicado:

"...Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros, que:

"En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: - ... ~^

'El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los

delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía'.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

[omissis]

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad".

En armonía con lo anteriormente señalado se observa que: 1.- Existe la comisión de hecho punible pre - calificado como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidades de Transporte, Ocultamiento y Distribución, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo cual quedo demostrado con el acta Policial suscrita por el Sargento Mayor J.Á.P., en el cual se indica el tipo Sustancia incautada y la cantidad de la misma, y de igual manera se evidencia del acta de pesaje de fecha 12-12-08, suscrita por los funcionarios Teniente (GN) C.R.B.; el Sargento Primero M.R.R.A.; y el Sargento Segundo Castañeda Leal Darwin; en el que se establece en la Primera Paleta fue incautada la cantidad de 73, 475 Kgs; de Cocaína; la Segunda Paleta 86,780 Kgs; en la Tercera Paleta 32,715 Kgs; en la Cuarta paleta 34,100 Kgs, en la Quinta paleta 52,580 Kgs, en la Sexta Paleta 80,920 Kgs, para un total de peso aproximado de 360,570 Kgs; de Cocaína; por cuanto en la misma acta se determino que al realizarle la prueba de orientación Narcotest; arrojo una coloración azul turquesa lo que indica resultado positivo para la referida sustancia.

  1. - Que existen fundados elemento*; de convicción para estimar que los ciudadanos imputados: H.L.M., titular de la cédula de identidad N.° *• V- 4.905.613 y R.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.548.715, puedan ser autores o participes de la comisión del referido delito, lo cual se evidencia del acta que riela al folio 14 de las actuaciones GP11-P-2008-2427 en la cual la compañía Suministros LIRI C. A de la que ambos son accionistas y presidente y Vicepresidente. "Certificamos que el embarque en cuestión es de licito comercio y no se encuentra ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, en consecuencia nos hacemos responsables del contenido del descrito embarque, que de igual manera en papel membretado, Suministros Liri C. A, se hace mención alas cajas de cerámica que se corresponden por sus medidas con aquellas dentro de las cuales fue incautada la sustancia ilícita, que de igual manera C.I.J.R. manifestó en su declaración que el cliente era Suministros Liri, C. A y que había hablado con el señor R.R.; que el ciudadano Jongher F.C.R., despachador de la mercancía donde fue incautada la cerámica indicó que el día 12/12/2008 lo llamó el señor Robinson a los fines de suministrarles via Fax datos Fiscales, y que los ciudadanos Luciani Rivero y F.G.F.G. como accionistas de la Empresa Sac Operadores Logísticos indican haber puesto en contacto al cliente Suministros Liri C. A con la compañía Aduanera representada por la imputada C.I.J.. Que se igual forma fue consignado ante el Tribunal copia Certificada de la Audiencia de Presentación realizada el día de ayer 15/12/2008 la impresión de comunicación vía Mail compañía SA operadores Logísticos con Suministros Liri C. A, y viceversa. Que las circunstancias anteriormente señaladas al ser vinculadas con la audiencia de presentación celebrada el día de ayer, hacen presumir a esta Juzgadora que pudiera ser estimada como una acción planificada y coordinada para el equipamiento y logística en la comisión del delito antes referido.

  2. - Considerando que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en concreto, del peligro de fuga vista la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado tomando en consideración, la Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales existe Prohibición de aplicar beneficios que pudieran conllevar a la Impunidad en la comisión de delitos Contra los Derechos Humanos y Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, sin que esto pueda ser considerado como una derogatoria de la Presunción de inocencia; que de igual manera ha reiterado nuestro m.T. que para los efectos de los delitos a que hace referencia el artículo 29 Constitucional, no son aplicables las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados, sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley Fundamental del Principio del Juzgamiento en Libertad; lo que hace que se encuentren satisfechos además de los extremos del articulo 250, los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: H.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.905.613 y R.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.548.715, plenamente identificados en las actuaciones por la presunta „¿ comisión del delito de Trafico ue Sustancias Estupefacientes y *-• Psicotrópicas en las Modalidades De Transporte, Ocultamiento Y Distribución, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

    Dispositiva

    Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2o y 3o, y Parágrafo Primero 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, a los ciudadanos: H.L.M., venezolano, natural de Ciudad B.E.A., portador de la cédula de identidad personal número N° V-4.905.613, fecha de nacimiento: 26/08/1956, de 52 años de edad, estado civil casado; profesión u oficio: constructor; hijo de R.Á.C. y de J.M., residenciado en la Avenida Principal de Lecherías, Edificio Playa Blanca, Piso 3, Lecherías Estado Anzoátegui. Teléfono 0414-8030062; y R.A.R.A. venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, portador de la cédula de identidad personal número N° V-10.548.715, fecha de nacimiento 17/06/1970, de 38 años de edad, estado civil: soltero,

    profesión u oficio: comerciante, hijo de P.R. y de Dinis Alienares de Rivas, residenciado en Calle San I.d.L.. Edifico 2, piso 2, apartamento 6, Chacao Estado Miranda, teléfono: 0212-2659897/ 0414 2483031, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidades de Transporte, Ocultamiento y Distribución, previsto sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de otorgar como centro de reclusión el Comando regional Anti droga, con fundamento en el artículo 21 de la Constitución nacional que establece la igualdad de las personas ante las mismas condiciones de hecho, y con fundamento a que el referido lugar no es centro de reclusión, por lo cual se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación y el Traslado de los mencionados imputados al Internado Judicial de Carabobo. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por el ciudadano Defensor Abogado O.P., por cuanto, en la audiencia de presentación realizada el día de ayer, en ningún momento fue señalado el imputado R.A.R.A. como la persona, que visitó las oficinas de Sac Operadores Logísticos. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la acumulación del presente asunto en el GP11-P-2008-2427 conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de que se trata de los mismos hechos. Quinto: Se acuerda con lugar la copia simple solicitada por la defensa y las copias certificadas de la presente acta de Audiencia solicitada por la representación del Ministerio Público.

    RESOLUCION DEL RECURSO:

    Analizadas como han sido las presuntas infracciones denunciadas por el recurrente y objeto del presente recurso adminiculada a la decisión impugnada, esta Sala observa que los puntos cuestionados se circunscriben concretamente a: Que la jueza no acreditó la existencia de las extremos previstos en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal y que además no razono ni fundamentó su decisión.

    Al respecto, la Sala estima necesario recordar que para la procedencia de la medida privativa de libertad se requiere el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal así como para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad el artículo 256 ejusdem, para la imposición de la privativa además se debe corroborar elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible así como la participación de la persona imputada y deben estar satisfechos alguno de los extremos previstos en los artículos 251, ambos ibidem, referente al peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, entre otros, y en el artículo 252 relativo al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Precisados los aspectos impugnados del texto del fallo dictado, la Sala al examinar la decisión bajo estudio ha constatado que la misma contiene una fundamentación clara de la determinación que hace la a-quo respecto al establecimiento de la vinculación de cada uno de los imputados, en los hechos estimados por ella y atribuidos por la Vindicta Pública, lo cual se evidencia de la trascripción parcial de la recurrida, la cual se trae a colación en los términos siguientes:

    “… 1.- Existe la comisión de hecho punible pre - calificado como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidades de Transporte, Ocultamiento y Distribución, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo cual quedo demostrado con el acta Policial suscrita por el Sargento Mayor J.Á.P., en el cual se indica el tipo Sustancia incautada y la cantidad de la misma, y de igual manera se evidencia del acta de pesaje de fecha 12-12-08, suscrita por los funcionarios Teniente (GN) C.R.B.; el Sargento Primero M.R.R.A.; y el Sargento Segundo Castañeda Leal Darwin; en el que se establece en la Primera Paleta fue incautada la cantidad de 73, 475 Kgs; de Cocaína; la Segunda Paleta 86,780 Kgs; en la Tercera Paleta 32,715 Kgs; en la Cuarta paleta 34,100 Kgs, en la Quinta paleta 52,580 Kgs, en la Sexta Paleta 80,920 Kgs, para un total de peso aproximado de 360,570 Kgs; de Cocaína; por cuanto en la misma acta se determino que al realizarle la prueba de orientación Narcotest; arrojo una coloración azul turquesa lo que indica resultado positivo para la referida sustancia.

  3. - Que existen fundados elemento*; de convicción para estimar que los ciudadanos imputados: H.L.M., titular de la cédula de identidad N.° *• V- 4.905.613 y R.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.548.715, puedan ser autores o participes de la comisión del referido delito, lo cual se evidencia del acta que riela al folio 14 de las actuaciones GP11-P-2008-2427 en la cual la compañía Suministros LIRI C. A de la que ambos son accionistas y presidente y Vicepresidente. "Certificamos que el embarque en cuestión es de licito comercio y no se encuentra ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, en consecuencia nos hacemos responsables del contenido del descrito embarque, que de igual manera en papel membretado, Suministros Liri C. A, se hace mención alas cajas de cerámica que se corresponden por sus medidas con aquellas dentro de las cuales fue incautada la sustancia ilícita, que de igual manera C.I.J.R. manifestó en su declaración que el cliente era Suministros Liri, C. A y que había hablado con el señor R.R.; que el ciudadano Jongher F.C.R., despachador de la mercancía donde fue incautada la cerámica indicó que el día 12/12/2008 lo llamó el señor Robinson a los fines de suministrarles via Fax datos Fiscales, y que los ciudadanos Luciani Rivero y F.G.F.G. como accionistas de la Empresa Sac Operadores Logísticos indican haber puesto en contacto al cliente Suministros Liri C. A con la compañía Aduanera representada por la imputada C.I.J.. Que se igual forma fue consignado ante el Tribunal copia Certificada de la Audiencia de Presentación realizada el día de ayer 15/12/2008 la impresión de comunicación vía Mail compañía SA operadores Logísticos con Suministros Liri C. A, y viceversa. Que las circunstancias anteriormente señaladas al ser vinculadas con la audiencia de presentación celebrada el día de ayer, hacen presumir a esta Juzgadora que pudiera ser estimada como una acción planificada y coordinada para el equipamiento y logística en la comisión del delito antes referido.

    Así mismo observa la Sala, que el Juez de Control no está obligado, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley, siendo por ello improcedente la denuncia planteada por el apelante por cuanto la a-quo expuso las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a lo decidido, correspondiéndose con las exigencias de ley, previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese sentido la decisión que antecede esta suficientemente motivada en lo que respecta al decreto de la medida privativa de libertad dictada, por cuanto en esta fase del proceso no le es exigible a la juzgadora en la decisión respecto por la cual se decrete en la audiencia de presentación de imputados la medida preventiva de privación de libertad, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad de otras decisiones. Así lo ha establecido la jurisprudencia pacifica en sentencia Nº 2799 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

    …Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    Criterio que ha sido reiterado en sentencia Nº 499 de fecha 14-04-2005.

    Asimismo, la jueza de la recurrida determinó la presunción legal del peligro de fuga derivado de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del daño causado por tratarse de un delito catalogado por nuestro m.t. de lesa humanidad, lo cual plasmó en los siguientes términos:

  4. - Considerando que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en concreto, del peligro de fuga vista la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado tomando en consideración, la Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales existe Prohibición de aplicar beneficios que pudieran conllevar a la Impunidad en la comisión de delitos Contra los Derechos Humanos y Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, sin que esto pueda ser considerado como una derogatoria de la Presunción de inocencia; que de igual manera ha reiterado nuestro m.T. que para los efectos de los delitos a que hace referencia el artículo 29 Constitucional, no son aplicables las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados, sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley Fundamental del Principio del Juzgamiento en Libertad; lo que hace que se encuentren satisfechos además de los extremos del articulo 250, los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: H.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.905.613 y R.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.548.715, plenamente identificados en las actuaciones por la presunta „¿ comisión del delito de Trafico ue Sustancias Estupefacientes y *-• Psicotrópicas en las Modalidades De Transporte, Ocultamiento Y Distribución, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).

    En razón de lo cual habiéndose verificado que la medida así dictada aparece motivada, por cuanto la Jueza de la recurrida consideró acreditada tanto la existencia del hecho delictivo como los elementos suficientes para señalar la vinculación de los imputados H.L.M. y R.A.R.A. en los mismos, que fue pre-calificado como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidades de Transporte, Ocultamiento y Distribución, previsto sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, así como el peligro de fuga en justa correspondencia con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

    Realizada la revisión constitucional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en aras del control pasivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en su artículo 257, esta Sala no evidenció violaciones a derechos ni garantías constitucionales. Y asi se declara.

    DISPOSITIVA

    Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.P., en su carácter de Defensor privado de los imputados H.L.M. y R.A.R.A. , por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidades de Transporte, Ocultamiento y Distribución, previsto sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el Auto dictado en fecha 16 -12- 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal- Extensiòn Puerto Cabello mediante el cual le fue decretada una Medida Privativa de Libertad a los mencionados imputados.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la jueza de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil nueve. (2009). Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-

    JUECES

    ELSA HERNANDEZ GARCIA

    (PONENTE)

    CECILIA ALARCON DE FRAINO YLVIA SAMUEL ESCALONA

    La Secretaria

    Abg. Mariant Alvarado

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria

    EHG/Rosa Hernández

    Asistente Judicial

    Hora de Emisión: 1:59 PM

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